Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 66/2021, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 567/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 66/2021

Núm. Cendoj: 33024440032021100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1710

Núm. Roj: SJSO 1710:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00066/2021

SENTENCIA

En Gijón, a 23 de febrero de 2021.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y registrados en este Juzgado como DSP 567/2020, con las siguientes partes intervinientes:

Demandante: D. Sixto.

Letrada: Dña. Beatriz Álvarez Solar.

Demandada: DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A.

Letrado: D. Javier Aurelio Rodríguez Pérez.

D. Roque.

Letrada: Dña. Sara Blanco Menéndez.

Objeto:impugnación de despido.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 17 de noviembre de 2020, la parte demandante arriba mencionada presentó demanda denunciando el despido del que había sido objeto solicitando la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, subsidiriamente la improcedencia del despido, reclamando indemnización por daños morales, la condena a publicar en los medios de comunicación la Sentencia que declare el despido nulo o improcedente y la responsabilidad solidaria del co-demandado de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia. Citadas las partes para la celebración de la vista, comparecieron las mismas. Se propuso prueba documental, testifical, pericial y de reproducción videográfica. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución una vez evacuada la Diligencia final que se acordó.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, como Director de compras, con salario indemnizatorio de 110.000 euros anuales, 301,37 euros/día, y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector del Metal del Principado de Asturias. La parte actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-El actor celebró contrato de trabajo con DURO FELGUERA S.A., prestando servicios para la empresa desde el 15 de abril de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005; desde el 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2010, para DURO FELGUERA MOMPRESA S.A. Fue despedido reconociendo la empresa el carácter improcedente del despido, aceptando el trabajador la indemnización correspondiente el día 15 de septiembre de 2010.

TERCERO.-En fecha 29 de septiembre de 2010, el trabajador celebró contrato de trabajo con GESTIÓN DE RECURSOS E INGENIERÍA MEDIOAMBIENTAL S.L. que concluyó el 10 de febrero de 2011.

CUARTO.-El trabajador celebró contrato de trabajo indefinido con FELGUERA MONTAJES MANTEMIENTO S.A. el 11 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, pasando a prestar servicios desde el 1 de septiembre de 2012, para DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A. hasta su despido el 8 de octubre de 2020.

QUINTO.-DURO FELGUERA S.A., en fecha 28 de septiembre de 2020, procedió a la comunicación al actor de la apertura de expediente contradictorio, y previa tramitación, con audencia del interesado, le comunicó carta de despido en fecha 8 de octubre de 2020, a las 09:14 horas, cuyo contenido, por su extensión, se da aquí por enteramente reproducido. La carta se firmó por DURO FELGUERA, actuando por poderes el co-demandado.

SEXTO.-En la web 'rankia.com',especializada en información financiera sobre empresas hay un denominado 'foro de bolsa',que es un blog de acceso libre y completamente gratuito en el que intervienen usuarios previamente registrados bajo un nombre o pseudónimo. En dicho blog existe un foro denominado 'Duro Felguera',en el que se contienen todo tipo de opiniones, datos o supuestas informaciones de la empresa que, sin ningún tipo de comprobación previa por parte de Rankia, se vienen publicando por los usuarios de dicha página web. Entre otros, hay dos usuarios que utilizan los pseudónimos ' Rana' y ' Canicas', particularmente activos y cuya identidad se desconoce.

SÉPTIMO.-A las 08:25:33 horas del día 6 de agosto de 2020, el actor, accedió al parking de personal directivo del centro de trabajo sito en el Parque Científico Tecnológico de Gijón, y tomó una foto del parking.

OCTAVO.-El usuario ' Rana', a las 09:32 horas del día 6 de agosto de 2020, publicó un mensaje en la web en el que se adjuntaba una foto del interior del parking de DURO FELGUERA con la leyenda: 'Parking de directivos 8.30 de hoy' acompañada del texto '¿Cómo va a funcionar una empresa en la que los directivos no están a las 8.30 horas en su despacho? Así vamos y no ahora accionista otra vez. Miedo no. Pánico.'

NOVENO.-En fecha 31 de mayo de 2020, se publicó una entrevista en el diario 'El comercio' que se realizó a la presidenta del consejo de admininstración de DURO FELGUERA, en la que se alude a las dificultades económicas que atraviesa la empresa, con renovación del equipo directivo y del consejo de administración, con el afloramiento en 2019 de 150 millones de pérdidas, negociando refinanciación con la banca, y con un ERTE que afecta a buena parte de la plantilla. Las noticias en los distintos medios sobre la empresa, particularmente en el año 2020, indicando la situación de crisis económica del grupo empresarial, fueron muy frecuentes.

DÉCIMO.-El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 23 de octubre de 2020, celebrándose acto conciliatorio el 5 de noviembre de 2020, al que comparecieron ambas partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

DECIMOPRIMERO.-El grupo empresarial DURO FELGUERA S.A., constituido por DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U., DF MOMPRESA S.A.U., FELGUERA IHI S.A. y DURO FELGUERA OIL & GAS S.A.U. inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que terminó con acuerdo fechado en abril de 2020, e implicó la facultad empresarial de proceder a la suspensión colectiva de contratos de trabajo de un total de 672 personas, con límite de afección personal de 5 meses, reducción salarial del personal del comité de dirección, equipo directivo, y otras medidas. En la Memoria explicativa, se indica que las mercantiles constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte trabajadora, se impugnó el despido disciplinario del que había sido objeto, con fundamento en los arts. 103 y ss LRJS, en relación con el art. 183 del mismo texto legal, art. 54, 55 y concordantes del ET, con el suplico siguiente:

'1º.- La NULIDAD radical del despido del demandante, condenando a la demandada DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación.

2º.- Subsidiariamente, a declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la codemandada DURO FELGUERA SA, a las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento.

3º.- Condenar a ambos demandados, a publicar, cada uno de ellos y a su costa, en al menos dos medios de comunicación escrita, la Sentencia que declare la Nulidad o en su caso la Improcedencia del Despido, con expresa referencia a la actuación leal e intachable del demandante para el Grupo D.F.

4º.- Condenando a la demandada DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA a indemnizar al demandante, en todo caso, por daños morales en la suma de 100.000€.

Y estableciendo la responsabilidad solidaria de D. Roque de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia.'

Las alegaciones en las que fundamenta su pretensión, son las siguientes: que los hechos contenidos en la carta de despido ni son ciertos ni constituyen infracción alguna, que no ha tenido participación alguna en el foro indicado en la carta; que no se han seguido las prescripciones del Convenio pues el expediente contradictorio se inició por DURO FELGUERA S.A. y no por la empleadora; que en su caso, los hechos estarían prescritos; que el co-demandado debe ser responsable solidario dado que acordó el despido de manera arbitraria extralimitándose en sus funciones actuando por decisión personal; añadió que procede se acuerde una indemnización adicional por daños y perjuicios.

El trabajador, posteriormente en el acto de la vista renunció a la declaración de nulidad del despido, a la indemnización por daños morales y a la condena a la publicación de la Sentencia en dos medios de comunicación.

La empresa demandada, se opuso a la pretensión de contrario, alegando la indebida acumulación de acciones, fijando la antiguedad del trabajador a fecha 11 de febrero de 2011, e indicando que son un grupo laboral, un único grupo empleador por lo que el expediente contradictorio se inicia por DURO FELGUERA S.A. que además, ostenta la titularidad mercantil del resto de las empresas. Que del informe que aporta de KMPG se desprende que el trabajador es autor de los mensajes que constan en la carta de despido, que contienen insultos, descalificaciones, que atacan la honorabilidad de la empresa en su conjunto. Se opuso a la prescripción alegada de contrario, indicando que nos encontramos ante una acción continuada.

El co-demandado alegó la incompetencia de la jurisdicción social para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores societarios por omisión de sus deberes, y subsidiariamente, su falta de legitimación pasiva, que no ha incumplido sus deberes.

SEGUNDO.-Procede comenzar por el análisis de las distintas excepciones planteadas por las partes. En relación con la indebida acumulación de acciones alegada por la empresa, debe de señalarse que el demandante ha renunciado a la indemnización pretendida. No obstante, habiendo mencionado la parte actora dicha posibilidad en conclusiones, ya el TS, entre otras en STS de 11 de marzo de 2004, rec. 3994/2002, señaló que la indemnización en el caso de despido improcedente (y también en el de extinción a instancias del trabajador) es una indemnización legalmente tasada, sin márgen para la estimación de daños y perjuicios que se presumen 'ex lege' por el hecho del despido improcedente, indemnizando la ruptura culpable del contrato y no los perjuicios concretos que puedan causar, a diferencia del ámbito civil en el que se admite con fundamento en el art. 1.124 del Código civil, la posibilidad resarcitoria pretendida, que se ha denegado en el ámbito laboral, y menciona Sentencias de 23 de junio de 1983, 26 de noviembre de 1986 y 18 de septiembre de 1989. Cabe señalar, que sí cabe dicha indemnización en el ámbito del proceso o las acciones derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, art. 177LRJS y siguientes. Por lo que cabría indicar, que más que una indebida acumulación de acciones, estamos más bien ante una falta de acción.

TERCERO.-Responsabilidad solidaria del co-demandado. Competencia del orden jurisdiccional social, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva.

También esta cuestión aparece ampliamente resuelta por la jurisprudencia. La STS de 8 de mayo de 2002, refiere la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores sociales basadas en el incumplimiento u omisión de sus deberes societarios, pues la extralimitación de sus funciones, alegada de contrario, no es más que, en su caso, un incumplimiento de sus deberes. Incluso en el ámbito de la vulneración de derechos fundamentales, la STSJ de Asturias de 30 de junio de 2020, rec. 399/20, señaló que no cabe trasladar la responsabilidad al administrador sin base fáctica por el hecho de su cargo, esto es, que una eventual vulneración de derechos fundamentales únicamente puede imputarse al administrador social, cuando deriva de hechos personales y acreditados. Por lo expuesto, se estima la excepción, careciendo de sentido analizar la falta de legitimación pasiva alegada de forma subsidiaria.

CUARTO.-En cuanto a la prescripción de los hechos alegados por el trabajador. La empresa se opuso a la excepción planteada al encontrarnos ante una acción continuada, si bien ha de indicarse que se trata de una acción continuada, pero además, oculta. Se trata de una institución que tiene por objeto la seguridad jurídica, art. 9.3 CE. En orden a la prescripción de infracciones laborales, el art. 60 ET recoge lo que se ha denominado prescripción corta y prescripción larga. Prescripción corta de 10, 20 o 60 días según estemos ante faltas leves, graves o muy graves, y prescripción larga, de 6 meses, a contar desde su comisión, cualquiera que sea su gravedad y la fecha de conocimiento por el empresario. La jurisprudencia ha venido señalando que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo ha de ser la fecha del final de los hechos interrumpidos (entre otras STS de 29 de enero de 1990 y 25 de julio de 2002), y en el caso de faltas clandestinas u ocultas, desde el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento, pleno y exacto de los mismos.

En el supuesto que nos ocupa, los mensajes objeto de las infracciones que se imputan al trabajador, han venido sucediéndose a los largo de varios años, conocidos por la empresa, pero solamente tras el informe encargado a KMPG, considera que conoce su autoría, y este data de septiembre de 2018, aun cuando la investigación se hubiera iniciado en julio de 2020. No pueden considerarse prescritos los hechos cuando la publicación de mensajes continuó hasta el mismo septiembre de 2020. Se desestima la excepción alegada.

QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, procede considerar la cuestión relativa a la antiguedad del trabajador en la empresa. La parte demandante la cita en el año 2005 y la empresa en el año 2011. A la vista de la documental obrante en autos, y valorando la doctrina de la unidad del vínculo contractual, lo cierto es que el actor fue objeto de despido reconocido como improcedente por la empresa y fue indemnizado con fecha 15 de septiembre de 2010. Por ello, según constante jurisprudencia, se produce la ruptura del vinculo contractual a los efectos indemnizatorios pretendidos. Respecto a la continuidad de la prestación de servicios para DURO FELGUERA S.A. durante el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y febrero de 2011, decae la pretensión de su consideración, al no constar acreditada sucesión contractual con la nueva empresa empleadora, siendo insuficiente la prueba presentada por la parte actora.

SEXTO.-En relación con el expediente contradictorio abierto al trabajador. El art. 53 del Convenio de aplicación indica que: 'Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones, en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de faltas graves y muy graves, requerirá la instrucción de un expediente contradictorio del que se dará traslado al trabajador afectado, el cual podrá hacer las alegaciones que tenga por conveniente en el plazo de tres días laborables, contados a partir del día siguiente a la recepción del mismo. El referido trámite, interrumpirá los plazos de prescripción correspondientes. La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda clase de sanciones que se impongan...'.

La cuestión debatida se centra en la legitimación de la empresa que incoa el expediente, que no se abrió por la empresa demandada, sino por DURO FELGUERA S.A. Como fundamento, la empresa demandada manifestó que se trataba de un grupo de empresas a efectos laborales.

Debe de indicarse que el concepto tradicional de grupo de empresa a efectos laborales ha sido superado con las STS de 13 y 27 de mayo de 2013, reiteradas en STS de 22 de septiembre de 2014, 20 de octubre de 2015, y otras. El concepto de grupo de empresas ha de ser el mismo para todas las ramas del Derecho, ya en el ámbito mercantil, laboral, fiscal, etc. Se trata de un fenómeno lícito y que opera en el tráfico jurídico. Lo que ocurre, es que cuando existen determinados elementos adicionales que podemos considerar irregulares, funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, uso abusivo de la dirección unitaria o utilización fraudulenta de la personalidad, la consecuencia es que las empresas integrantes del grupo responden solidariamente de las obligaciones asumidas por cada una de ellas en relación con sus trabajadores. No se constituye en un grupo empleador. Por ello, las facultades empresariales, y entre ellas, la más intensa como es la disciplinaria, no pueden corresponder a la empresa que carece de vínculo laboral con el trabajador, sin perjuicio de que en el caso de concurrencia de los elementos desvirtuadores señalados, pueda señalarse la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo. Precisamente, lo que se intenta es evitar problemas en la determinación del empresario, asumiendo en caso de concurrencia de los elementos señalados, todas las empresas la responsabilidad frente a los trabajadores. Pero ello no les atribuye poderes empresariales indistintos en relación con los trabajadores contratados por una de ellas. Según lo expuesto, dado que el expediente contradictorio no se inició por la empleadora del trabajador, nos encontramos ante un despido improcedente, de conformidad con el art. 55.1 y 4 del ET en relación con el art. 53 del Convenio.

SÉPTIMO.-En relación con el resto de las cuestiones planteadas a efectos de un ulterior recurso de suplicación, sobre los hechos imputados, debe concluirse que no consta acreditada su autoría.

El informe de KMPG no es determinante al respecto, se basa en sospechas y suposiciones, partiendo de la carpeta hallada en el ordenador del testigo que depuso en la vista, que reconoció que sospechó que el actor estaba detrás de los mensajes hasta el año 2018, pero que después considera que no. Que había rumores en la empresa, y que el foro era conocido y comentado con carácter habitual en la empresa, prohibiéndose su acceso desde la empresa desde finales de 2018.

La testigo que declaró conocía las quejas del trabajador en relación con que se le atribuyera la autoría de los mensajes de Rankia, que incluso le afectaban a él, al que llamaban 'Compritas'.

El perito reconoció que detrás de los mensajes podía haber distintas personas. Las conclusiones que obtiene no son suficientes para atribuir la autoría al trabajador, lo que no significa que no lo fuera, solo o actuando en connivencia con terceros, sino que no se ha acreditado. Se alcanzan en el informe obrante en autos, una serie de sospechas más o menos fundadas, que carecen no obstante de cualquier entidad como para dar lugar al despido del trabajador, tratándose esta de la sanción más grave y con relación a un trabajador que desarrolla su trabajo en un cargo de confianza y conocido de la empresa desde el año 2005.

Los hechos imputados no se acreditan, tampoco la existencia de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ni violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados en la empresa. No se ha acreditado la entrega al actor de documentos o correspondencia con obligación específica y personal o exclusiva, de sigilo, pues la información que figura como confidencial, se ha comunicado a más personas. Por otro lado, la situación económica de la empresa era pública, véanse los recortes de noticias en los distintos medios aportados en la vista, existiendo distintos foros, además del de Rankia, relativos a la misma y en los que se menciona. Tampoco consta que el trabajador haya proferido malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros de trabajo.

Respecto de la foto del parking casi vacío que uno de los testigos indicó que realizó el trabajador, no consta que este publicara el mensaje, pero sí que puede concluirse que transmitió dicha foto a otra persona, si bien, se desconoce el motivo, dada la proximidad temporal existente entre ambos momentos. El contenido del mensaje relacionado fue: 'Parking de directivos 8.30 de hoy' acompañada del texto '¿Cómo va a funcionar una empresa en la que los directivos no están a las 8.30 horas en su despacho? Así vamos y no ahora accionista otra vez. Miedo no. Pánico.'

Aún considerando que el trabajador hubiere enviado la foto a un tercero o publicado la misma, no cabe entender que el mismo merezca ninguna sanción. Según recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Asunto Fuentes Bobo contra España, Sentencia de 29 de febrero del año 2000: 'La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y el desarrollo completo de cada persona. Sin perjuicio del apartado 2, es válida no sólo para las «informaciones» o «ideas» aceptadas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que molestan, chocan o inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no hay «sociedad democrática». Como precisa el artículo 10, esta libertad está sometida a excepciones que deben, no obstante, interpretarse estrictamente, y la necesidad de cualquier limitación debe probarse de manera convincente (véanse, entre otras, las siguientes Sentencias: Jersild contra Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994, serie A, núm. 298, pág. 23, apartado 31; Janowski contra Polonia, de 21 de enero de 1999, apartado 30; Nilsen y Johnsen contra Noruega, de 25 de noviembre de 1999, apartado 43).'

Teniendo en cuenta la situación empresarial, véase la entrevista publicada en el diario 'El comercio' en mayo de 2020 a la presidenta del consejo de administración, que refirió las pérdidas millonarias del grupo, la existencia de un ERTE, y los problemas de la entidad, la expresión contenida en el mensaje carece de entidad suficiente como para ser sancionada. Es más, ni siquiera merece reproche alguno enmarcándose dentro del uso legítimo de la libertad de expresión, sin que evidencie carácter injurioso u ofensivo. Se trata de una opinión sin relevancia sancionadora alguna.

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.-Las consecuencias legales de la declaración de despido improcedente son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1ET. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. A la vista de la antiguedad de la relación laboral a fecha 11 de febrero de 2011 y el salario mensual, al actor le corresponde una indemnización de 100.883,61 euros, según la interpretación realizada de la D.T. 11ª del ET por la jurisprudencia (entre otras STS 118/16, de 18 de febrero).

NOVENO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la incompetencia de esta jurisdicción alegada por el co-demandado y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Sixto frente a DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el demandante con fecha de efectos de 8 de octubre de 2020, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar al trabajador en la cantidad legalmente establecida de 100.883,61 euroscon abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Además, debo absolver y absuelvo al co-demandado de la pretensión frente al mismo ejercitada.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0567 20, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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