Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 66/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 386/2021 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: PUERTAS IBAÑEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 66/2022

Núm. Cendoj: 09059440012022100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:202

Núm. Roj: SJSO 202:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2021 0001183

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000386 /2021

DEMANDANTE: Dª. Berta

ABOGADA: Dª.TERESA TEMIÑO CUEVAS

DEMANDADOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TEMIÑO LAQUESIS GESTION , LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP , CHAVARINO TORRE FUENTE SL

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, EDUARDO MOZAS GARCIA, EDUARDO MOZAS GARCIA, EDUARDO MOZAS GARCIA

SENTENCIA Nº. 66/22

En BURGOS, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Dª. MARIA ASUNCION PUERTAS IBAÑEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 386/2021 a instancia de Dª. Berta, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TEMIÑO LAQUESIS GESTION, LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP, CHAVARINO TORRE FUENTE SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4/5/2021 por Berta se ha presentado demanda de EXTINCIÓN DE CONTRATOfrente a LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP y CHAVARINO TORRE FUENTESLLa demanda ha sido turnada a este JDO. DE LO SOCIAL N.1 en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada y se declare el derecho de Dª. Berta, a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y consecuencia se acuerde la extinción indemnizada del contrato de trabajo en importe equivalente a la cuantía correspondiente a la indemnización por despido improcedente, así como a las costas de la presente instancia por no comparecer al acto de conciliación.

En fecha 20/05/21 por Berta se presentó demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales 435/2021 frente a LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP, CHAVARINO TORRE FUENTE SL.La demanda ha sido turnada al JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de Burgos a fin de que se dicte Sentencia por la que se declare el DESPIDO NULO al ser una reacción ante la presentación de la papeleta de conciliación sobre rescisión del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del estatuto de los trabajadores, vulnerándose el principio de indemnidad protegido constitucionalmente subsidiariamente la declaración de IMPROCEDENCIA, con los efectos inherentes a tal declaración, esto es, a opción de la empresa, la readmisión a su puesto de trabajo y el abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido 13/4/2021 hasta que se proceda a su efectiva reincorporación, o en su caso, el abono de la indemnización legal por despido improcedente

Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, interesa la reclamación de una indemnización adicional, en concepto de daños y perjuicios por tal vulneración.

Por DOÑA Berta ha solicitado, en fecha 20 de octubre de 2021 en el DSP 386/2021, del Juzgado de lo Social nº 1, la acumulación de este procedimiento al que se sigue en dicho Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos como procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 435/2021, conforme a lo previsto en el art. 32 LJS ( art. 50 ET.

Por Auto de 25 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se acuerda la acumulación de los autos 435/2021 a los que se tramitan en el Juzgado de lo Social nº 1 autos 386/2021 continuando en este último la tramitación de ambos procedimientos.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2.021 se tiene por ampliada la demanda a TEMIÑO LAQUESIS GESTION, S.L..

TERCERO.-En el acto del juicio la parte actora sin alterar la demanda se reserva el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios adicional por vulneración de derechos fundamentales y se ratificó en sus peticiones a las que se opuso la parte demandada; recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental, interrogatorio, testifical y pericial , tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Berta comenzó prestando sus servicios para CHAVARINO TORRE FUENTE S.L. el 3 de noviembre de 1996 con una antigüedad desde el 3 de noviembre de 1996. Categoría profesional Oficial 2ª. Salario, tiempo y forma de pago: los salarios se abonan mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo el importe de los mismos incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.711,22 €. Lugar de trabajo:C/ Avda. del Arlanzón 34, en Burgos. Modalidad y duración del contrato: contrato indefinido. Jornada: con un 78,9% de la jornada.

SEGUNDO.-CHAVARINO TORRE FUENTE* SL (B09307851) se constituyó el 1/01/1996. Domicilio social en la calle Covarrubias n 06 Bajo en Burgos. Datos registrales: Hoja BU-5081 Tomo 353 Folio 198. Administradora única: Loreto, Objeto social: El ejercicio de la actividad de gestión administrativa, Asesoría Laboral, Fiscal, Financiera, Contable y Jurídica y Administración de Fincas, confección de nóminas, prestando los servicios cuando sea preciso, a través de personal profesionalmente habilitado. Excluyendo las actividades propias de instituciones de inversión colectiva e intermediación bursátil1/01 /1996.

CNAE: 7022 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial.

LÁQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS, SL (B09390600)Seconstituyó el 1 6/10/2001 Domicilio social en la avenida del Arlanzón n035 Bajo en Burgos .Datos registrales: Hoja BU-8349 Tomo 766 Folio 1 74.Administradora única: Gema

objeto social: Las actividades relacionadas con la gestoría administrativa. CNAE: 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

TEMIÑO LÁQUESIS GESTIÓN, SL (BOI 623230)Se constituyó el 15/06/2020Domicilio social en la calle Condestable n04 - 50 Derecha en Burgos. Datos registrales: Hoja BU-8349 Tomo 766 Folio 1 74 Administrador único: Alejo.

Objeto social: La prestación de servicios de asesoría, dirección, administración y gestión empresarial, en los ámbitos económico, productivo, técnico, industrial, administrativo, financiero, contable, fiscal, jurídico, mercantil, laboral y comercial, cumpliendo los necesarios requisitos legares. Las actividades relacionadas con la gestoría administrativa.

CNAE: 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2020 sefirma la escritura de compraventa de participaciones sociales de la mercantil CHAVARINO TORRE FUENTE S.L por tres socios profesionales economistas- Alejo, Loreto y Gema.

-Informe de vida laboral de CHAVARINO TORRE FUENTE SL ( DO Nº 11) se relacionan dos trabajadoras: Berta y Ana María que firmó la excedencia voluntaria desde el 1 de diciembre de 2020 hasta 31 de noviembre de 2021.

-Informe de vida laboral de TEMIÑO LAQUESIS Y DE LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SL ( DOC Nº 15 RAMO PRUEBA ACTORA Y 10 Y 11 RAMO PRUEBA DEMANDADA)

CUARTO.-Certificado del Administrador de TEMIÑO LAQUESIS de 7 de enero de 2022 que debe darse por reproducido ( doc nº 34 del ramo de prueba demandada) y certificado de la administradora de LAQUESIS ABOGADOS ECONOMISTAS SL de 7 de enero de 2022 que debe darse por reproducido .

QUINTO.-Las relaciones comerciales entre las tres mercantiles se ha realizado mediante transacciones comerciales, recogidas en facturas que han sido contabilizadas, declaradas ante la AET y pagadas ( informe pericial doc nº 35 ramo de prueba demandada9 mercantiles.

SEXTO.-Cada una de las tres mercantiles tiene un patrimonio diferenciado tanto desde el punto de vista de derechos como de obligaciones respondiendo cada mercantil d e su realidad societaria ( informe pericial doc nº 35 ramo de prueba demandada).

No existe unidad de caja cada Sociedad tiene cuentas bancarias distintas. No existen movimientos financieros entre dichas sociedades .

SÉPTIMO.-Modelos 303 IVA trimestral de la Mercantil CAVARINO TORRE FUENTE SL de 2020 y 2021.

OCTAVO.-Relación de clientes de CHAVARINO TORRE FUENTE que han causado baja en el servicio en el año 2021 donde se incluyen los colegios y la Casa Sacerdotal que dejaron de prestar servicios a partir de 31 de marzo.

NOVENO.-Facturas de LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS a CHAVARINO TORRE FUENTES SL AÑOS 2020 Y 2021 ( dos nº 32 ramo de prueba demandada).

DÉCIMO.-Facturas de TEMIÑO LAQUESIS GESTIÓN SL a CHAVARINO TORRE FUENTE SL AÑO 2021 ( DOC Nº 33).

DÉCIMO PRIMERO.-Correos electrónicos y comunicaciones remitidos a la mercantil CAVARINO TORRE FUENTE SL por los colegios concertados dependientes del Arzobispado de Burgos, así como de la Casa Sacerdotal, trasladando formalmente su decisión de proceder a la cancelación de los servicios prestados de confección de nóminas, seguros sociales y todo ello a partir del 31 de marzo de 2021 ( doc nº 2 ramo de prueba demandado).

Se han aportado tescientos veinticuatro nóminas del mes de marzo de 2021 de los Colegios concertados y la Casa Sacerdotal que dejaron de realizarse por CHAVARINO a partir de abril de 2021 por irse a otra asesoría 8 doc nº 29 ramo de prueba demandada) .

Correos electrónicos (doc nº 23,25,26,27, ramo prueba dda)

DÉCIMO SEGUNDO.-Que con fecha 13 de abril de 2021 CHAVARINO TORRE FUENTE S.L ha remitido a la actora DOÑA Berta la comunicación de despido objetivo con base en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal: ( doc nº 1 ramo prueba parte actora y doc nº 4 ramo de prueba demandada)

Muy Sra., nuestra:

Muy Sra., nuestra: Por medio de la presente procedemos a poner en su conocimiento que, con fecha de efectos de su recepción, 13 de abril de 2021, daremos por rescindida la relación laboral que nos vincula. Las causes que llevan a la Empresa a adoptar tal decisión son de índole objetiva, tanto de carácter organizativo como de producción, y tienen expresa previsión en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo que, en síntesis, la extinción que se le comunica obedece a los hechos que continuación

pasamos a exponerle.

Como Ud. conoce, esta Empresa tenía atribuido por el Arzobispado de Burgos el encargo de confeccionar r y gestionar el sistema de nóminas de varios colegios concertados de la Ciudad de Burgos, para que aquella pudiera abonar los salaries correspondientes como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centre, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Siendo ello así, como igualmente es sabido por Ud., dicha entidad comunico a esta Dirección su decisión de rescindir la colaboración con esta Empresa en el sentido indicado, con fecha 31 de marzo de 2021.

Como consecuencia de tal rescisión contractual absolutamente ajena a esta a la voluntad de esta Empresa, el trabajo de confeccionar alrededor de trescientas nominas mensuales que Ud. Tenía atribuido prácticamente en exclusiva ya no tiene razón de ser, motivo por el cual su puesto queda vado de contenido, resultando necesario proceder a su amortización.

En definitiva, la disminución de la demanda de servicios de esta Empresa, justifica una reorganización de los recursos humanos con los que cuenta, en un intento de adaptar los mismos a las necesidades reales de la producción o del servicio, siendo por ello que en el presente caso concurren circunstancias organizativas y de producción que justifican la decisión extintiva que se le comunica.

Memos de advertir que Ud., sabedora de las causes expresadas anteriormente como motivadoras de la presente decisión de extinguir su contrato de trabajo, es decir, de la perdida de( encargo de gestionar las nóminas de los colegios concertados de Burgos y la consecuente inexistencia de trabajo para Ud., ha interesado la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, ex art. 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mediante papeleta de conciliación notificada a esta Empresa en el día de la fecha, 13 de abril de 2021.ativo como de producción, y tienen expresa previsión en el artículo 52 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo que,

en síntesis, la extinción que se le comunica obedece a los hechos que continuación pasamos a exponerle.

Como Ud. conoce, esta Empresa tenía atribuido por el Arzobispado de Burgos el encargo de confeccionar y gestionar el sistema de nóminas de varios colegios concertados de la Ciudad de Burgos, para que aquella pudiera abonar los salaries correspondientes como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centre, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Siendo ello así, como igualmente es sabido por Ud., dicha entidad comunico a esta Dirección su decisión de rescindir la colaboración con esta Empresa en el sentido indicado, con fecha 31 de marzo de 2021.

Como consecuencia de tal rescisión contractual absolutamente ajena a esta a la voluntad de esta Empresa, el trabajo de confeccionar alrededor de trescientas nominas mensuales que Ud. Tenía atribuido prácticamente en exclusiva ya no tiene razón de ser, motivo por el cual su puesto queda vado de contenido, resultando necesario proceder a su amortización.

En definitiva, la disminución de la demanda de servicios de esta Empresa, justifica una reorganización de los recursos humanos con los que cuenta, en un intento de adaptar los mismos a las necesidades reales de la producción o del

servicio, siendo por ello que en el presente caso concurren circunstancias organizativas y de producción que justifican la decisión extintiva que se le comunica.

Siendo ello así, venimos a poner de manifiesto que, toda vez que la decisión extintiva que a través de la presente se le participa estaba ya adoptada, como es lógico, con anterioridad a la fecha actual, la misma le es comunicada mediante la entrega de la presente y resulta absolutamente desvinculada de su demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo, tal y como podrá ser objeto de prueba en el momento oportuno.

Teniendo en cuenta la situación descrita, la Dirección de esta empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo, resolución que, como mencionábamos, se entiende plenamente justificada.

En relación con cuanto se establece en el art. 53.1 b) del referido Estatuto de los Trabajadores , por medio de la presente se le reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con la aplicación, en su caso, del máximo de doce mensualidades legalmente establecido, que, s.e.u.o., asciende a la cantidad de 20.253,34 euros, cantidad que se ha puesto a su disposición mediante transferencia efectuada a la cuenta en la que Ud. viene percibiendo habitualmente su nómina y de cuyo justificante se adjunta copia a la presente.

Asimismo, venimos a manifestar que la presente comunicación no cumple con el preceptivo plazo de preaviso de quince días previsto en la legislación vigente, indicándole a este respecto que en la liquidación de haberes se incluirá la correspondiente indemnización por falta de preaviso, tal y como permite el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Por último, le comunicamos que la liquidación, saldo y finiquito de su contrato de trabajo se encuentra igualmente a su disposición, pudiendo Ud. pasar a recogerla cuando estime oportuno.

Quedamos a su entera disposición agradeciéndole sinceramente los servicios prestados durante estos años.

Rogamos firme la presente a los solos efectos de comprobante de recepción de la comunicación.

DÉCIMO TERCERO.-Justificante del pago de la indemnización del ordenante Chavarino Torre Fuente SL de 13 de abril de 2021 por importe de 20.253,34€ afavor del beneficiario DOÑA Berta ( doc nº 5 ramo prueba dda).

Cálculo de la indemnización por despido de la trabajadora Doña Berta realizado con fecha 25 de abril de 2021 en la página oficial del Consejo General del Poder Judicial ( doc nº 24 ramo de prueba dda).

DÉCIMO CUARTO.-Modelos 303 IVA trimestral de la Mercantil CAVARINO TORRE FUENTE SL de 2020 y 2021.

DÉCIMO QUINTO.-Informe pericial emitido por la economista colegiada nº NUM000 del Ilustre Colegio Oficial de ECINOMISTAS DE burgos Doña Joaquina.

DÉCIMO SEXTO.-La evolución de la facturación en base a las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido COMPARANDO EL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2020 CON EL DEL 2021 SUPONE UNA CAIDA DE ÉSTAS DEL - 39168% QUE EN VALOR ABSOLUTO ASCIENDE A -11.240,29€ Y RESPECTO DEL TERCER TRIMEESTRE MANTIENE EL DESCENSO EN UN -38 ALCANZANDO UN VALOR DE -11.471,15€.

DÉCIMO SÉPTIMO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO OCTAVO.-Interpuesta demanda de conciliación, el acto POR EXTINCION DEL ART 50 ET sin avenencia POR CHAVARIBO se hace constar que la empleada ha sido despedida en la fecha en que se recibió la notificación.y se tiene por intentada la conciliación SIN AVENENCIA.

E INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO respecto de LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP que no comparece y no consta devuelto el aviso de recibo.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental de ambas partes, interrogatorio, testifical y pericial.

SEGUNDO.- Existe discordancia entre las partes en relación a la acción que debe ser resuelta en primer lugar dada la acumulación de la acción de extinción contractual del art 50 ET y la acción de impugnación del despido objetivo.

En el presente caso se insta en primer lugar la extinción contractual del art 50 del ET , a fin de que se condene a la demandada y se declare el derecho de Dª. Berta, a extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y consecuencia se acuerde la extinción indemnizada del contrato de trabajo en importe equivalente a la cuantía correspondiente a la indemnización por despido improcedente, así como a las costas de la presente instancia por no comparecer al acto de conciliación

Y en fecha 20/05/21 por Berta se presentó demanda de despido y vulneración de derechos fundamentales 435/2021 frente a LAQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS SLP, CHAVARINO TORRE FUENTE SL. A fin de que se declare el DESPIDO NULO al ser una reacción ante la presentación de la papeleta de conciliación sobre rescisión del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del estatuto de los trabajadores, vulnerándose el principio de indemnidad protegido constitucionalmente subsidiariamente la declaración de IMPROCEDENCIA, con los efectos inherentes a tal declaración, esto es, a opción de la empresa, la readmisión a su puesto de trabajo y el abono de todos los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido 13/4/2021 hasta que se proceda a su efectiva reincorporación, o en su caso, el abono de la indemnización legal por despido improcedente.

Al respecto el artículo 32 LRJS distingue expresamente entre dos situaciones jurídicas diferentes en que puede producirse la acumulación de la acción resolutoria y la de despido, estableciendo igualmente una consecuencia jurídica distinta para cada caso.

En citado artículo se preceptúa lo siguiente :

Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

En procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. Con los mismos requisitos se procederá a la asignación en reparto a un mismo juzgado de las demandas contra dichos actos extintivos, si constaren tales circunstancias, o a la acumulación de procesos que se siguieran ante el mismo o distintos juzgados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

De acuerdo con la Jurisprudencia se acude al criterio cronológico-sustantivo para resolver las acciones acumuladas cuando las causas de una y otra acción son independientes, evitando de este modo que las partes puedan hacer un uso torticero y abusivo en el ejercicio de sus respectivos derechos, anticipando el trabajador la acción de resolución ante un despido inminente, o buscando la empresa la enervación de la acción resolutoria con el despido.

no ha de regir el criterio cronológico-sustantivo, sino que el órgano judicial dispone de un margen de actuaciónque le permita discernir cual es la acciónque considera que está en la base de la situación de conflicto, para resolverla en primer lugar, algo que encaja con la interpretación teleológica del precepto y la finalidad que se persigue con la obligada acumulación de este tipo de acciones, interpretación que ya anticipaba la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal de 23 de diciembre de 1.996 (recurso 2205/96 ): «se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Consiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido-

De acuerdo con esta doctrina se entiende que ambas acciones de extinción del art 50 del ET y la de impugnación del DESPIDO OBJETIVO responden a expectativas legítimas de las partes de la relación laboral, y que ambas acciones están relacionadas, no obstante la acción que está en la base de conflicto es la causa organizativa y productiva de la que deriva la extinción contractual art 50 ET y por lo cual procede su resolución en primer lugar EN APLICACIÓN DEL ART 32 LJS.

No hay absorción o sucesión de empresa conforme se relaciona en hechos probados . No consta que CHAVARINO TORRE FUENTE SL se halla integrado en LAQUESIS en Febrero de 2021 aunque cierto es que las instalaciones que utilizan llevan en la puerta el logo de LAQUESIS, pero se trata de empresas diferenciadas. Las relaciones comerciales entre las tres mercantiles se ha realizado mediante transacciones comerciales, recogidas en facturas que han sido contabilizadas, declaradas ante la AET y pagadas ( informe pericial doc. nº 35 ramo de prueba demandada)y cada una de las tres mercantiles tiene un patrimonio diferenciado tanto desde el punto de vista de derechos como de obligaciones respondiendo cada mercantil de su realidad societaria ( informe pericial doc. nº 35 ramo de prueba demandada).

Señalar que, de acuerdo con la práctica de la pericial de Doña Joaquina la relación entre las empresas la ha analizadode la documentación en el registro , de las escrituras, contabilidad, facturas, medios de pago, cuentas de las empresas, estados financieros de las tres empresas, cuentas bancarias... además de haber estado al alcance de toda la documentación necesaria

De acuerdo con sus conclusiones que no quedan desvirtuadas por prueba alguna en contra no existe unidad de caja cada Sociedad tiene cuentas bancarias distintasNo existe confusión patrimonial entre las Mercantiles No existen movimientos financieros entre dichas sociedades . Como establece la Sentencia del TS 20. Diciembre de 2012 citada por el demandado La adquisición de las participaciones sociales de una empresa que cambia de partícipes ni determina la aplicación del supuesto de sucesión de empresas ni otorga ningún tipo de circunstancia especial en relación a los trabajadores que lo siguen siendo del mismo empleador siendo que esa sociedad sigue siendo la misma contando con el mismo patrimonio y las mismas obligaciones o derechos.

TERCERO.- En la carta de despido se basa la decisión extintiva en causas productivas y organizativas . De acuerdo con el artículo 52.c) ET el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto legal, señalando este precepto que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

El resultado de la pericial practicada acredita la causa de extinción cual es productiva y organizativa. Ha disminuido la facturación casi un 40%,habiendo disminuido la actividad por la pérdida de 320 nóminas mensuales, de acuerdo con el informe pericial que no queda desvirtuado -La evolución de la facturación en base a las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido COMPARANDO EL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2020 CON EL DEL 2021 SUPONE UNA CAIDA DE ÉSTAS DEL -39168% QUE EN VALOR ABSOLUTO ASCIENDE A -11.240,29€ Y RESPECTO DEL TERCER TRIMEESTRE MANTIENE EL DESCENSO EN UN -38 ALCANZANDO UN VALOR DE -11.471,15€.

No resultan desvirtuadas mediante prueba pericial las causas y organizativas y productivas que sirven de base a la extinción del contrato de la actora ....En definitiva, la disminución de la demanda de servicios de esta Empresa, justifica una reorganización de los recursos humanos con los que cuenta, en un intento de adaptar los mismos a las necesidades reales de la producción o del servicio, siendo por ello que en el presente caso concurren circunstancias organizativas y de producción que justifican la decisión extintiva que se le comunica.La actora tenia atribuido prácticamente en exclusiva el grueso de los trabajos administrativos de los colegios concertados y no concertados y gestionaba las altas y bajas y cotización.

CUARTO.-La parte demandada sigue el procedimiento del despido objetivo individual de una trabajadora, esto es, poner a disposición de la actora simultáneamente a la comunicación escrita la indemnización de 20 días de salario (art. 53.1.b) E.T.). Consta justificante del pago de la indemnización del ordenante Chavarino Torre Fuente SL de 13 de abril de 2021 por importe de 20.253,34€ afavor del beneficiario DOÑA Berta ( doc. nº 5 ramo prueba dda.).

No concurre causa de NULIDAD del despido por violación de derechos fundamentales . Concurren las causas objetivas alegadas por la empresa demandada para acordar la extinción del contrato de la actora, y habiéndose cumplido con las formalidades legales debe calificarse el mismo como procedente de acuerdo con el art. 53.4 ET.

QUINTO.-No concurren causa de extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable del empresario.

Se ha practicado interrogatorios, testifical, documentales y pericial Consta del interrogatorio de la actora que conocía desde marzo de 2021 que los 6 colegios concertados no iban a seguir facturando con CHAVARINO y que ella era la que realizaba el grueso de los trabajos administrativos de los colegios concertados y no concertados y gestionaba las altas y bajas y cotización.. Consta que conocía que el 31 de marzo dejarían de trabajar con CHAVARINO y que los socios de CHAVARINO le daban órdenes y que disponía del mismo ordenador que antes de la adquisición de participaciones sociales por parte de los socios. Que tenía correo propio además del corporativo. Ana María, compañera de Berta en CHAVARINO cuando estaban en calle Condestable dice que Los trabajos de CHAVARINO antes de la adquisición de la participciones sociales las realizaban los socios o ella y la facturación, altas y bajas de Sweguridad Social las seguía haciendo Berta . Que estuvo formando a otra compañera Custodia. Que están en Condestable desde fb. de 2020 hasta nov de 2020 hasta que pide excedencia voluntaria que la separaron de Berta en un momento determinado y que cree que le quitaron trabajo.

Consta de la testifical de Gema socia de CHAVARINO, Y administradora de LAQUESIS que ahora las tareas de CHAVARINO las hace ella y Eufrasia ( persona de apoyo)que está de alta en LAQUESIS. Que Laquesis ha facturado por sus servicios y que en mayo de 2021 no le apoyó nadie. Que ha habido contratación en Laquesis no en Chavarino. Que a partir de enero de 2021 cuando se trasladan a Avda. Arlanzón Berta hacía todo lo relacionado con los colegios que le ocupaba casi todo el porcentaje de su jornada laboral. Que las nóminas las enviaba la JCyL y hay que rehacerla en el programa para enviar la tributación del IRPF. Que Berta hacía las tareas de clientes de CHAVARINO. Que cuando desaparecen los clientes del Arzobispado deja de haber trabajo para Berta.

La testifical de la empleada del Arzobispado que a partir de 31 de marzo de 2021 dejaron de prestar servicios con CAHVARINO. Que Berta era la 'gestora histórica' de los temas relacionados con los colegios concertados

No consta la absorción ni sucesión de empresas conforme lo relacionado en hechos probados y de acuerdo con la pericial practicada . No se acredita de lo practicado los casos de incumplimiento grave y culpable del empresario alegados: bloqueo del correo electrónico de la trabajadora, problemas para entrar en el programa informático de gestión laboral, ni que se le haya querido vaciar de contenido el trabajo de la actora, ello no se desprende de la testifical ni documental practicada.

SEXTO.- No concurren los presupuestos del art 97 de la LJS para la condena en costas.

SÉPTIMO.-Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda EN RELAMACIÓN DE DESPIDO Y VULNERACIÓN DEDERECHOS FUNDAMENTALES formulada por DOÑA Berta declarando procedente la extinción de la relación laboral de la demandante acordada por la empresa demandada con efectos al 13 DE ABRIL DE 2021 Y DESESTIMO LA DEMANDA DE EXTINCION DEL CONTRATO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 50 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES POR INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPABLE DEL EMPRESARIO formulada por Dª Berta frente a LÁQUESIS ECONOMISTAS Y ABOGADOS S.L.P., con CIF B 09390600, Y CHAVARINO TORRE FUENTE S.L., con CIFB0930785.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 65 038621,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '65 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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