Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 660/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 660/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100276
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6569
Encabezamiento
4
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 660/05.
Autos 234/03.
Social dos de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a nueve de Marzo de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2676/04, interpuesto por DON Cosme , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha dos de Julio de dos mil cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cosme , en reclamación sobre cantidad, contra MODASUR S.A., U.A.P. IBERICA Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (hoy AXA AURORA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) y FEDERACION GRANADINA DE COMERCIO, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dos de Julio de dos mil cuatro , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme contra la empresa MODASUR S.A., AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FEDERACION GRANADINA DE COMERCIO, a los que absuelvo de la misma, al carecer el actor de legitimación activa ad causam.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Al actor, D. Cosme , con DNI nº. NUM000 , le fue inicialmente reconocido el grado de invalidez permanente total por resolución del INSS de 26 de junio de 1998, que es revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de Granada, que lo declara en invalidez permanente absoluta, para, posteriormente, volver al primitivo grado estimado por el INSS por sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de octubre de 2000 . El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en ese expediente fue de fecha 21 de mayo de 1998.
Después, en procedimiento revisorio instando el 15 de febrero de 2001, el INSS deniega el superior grado invalidante el 23 de marzo de 2001, y el Juzgado de lo Social nº. 6 de Granada confirma esta resolución, que es revocada por la de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de enero de 2003 , en la que se le declara en el grado e invalidez permanente absoluta por contingencia e enfermedad común. El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades fue de 23 de marzo de 2001. Dicha sentencia de la Sala se da por reproducida al constar en el ramo de prueba de la actora.
2.- El Convenio Colectivo para el Comercio en la provincia de Granada, establece en su articulo 30 una mejora de prestaciones de invalidez permanente absoluta, cualquiera que sea la contingencia, por importe de 1.000.000 de las antiguas pesetas, esto es, 6.024,00 euros.
3.- El actor era dependiente de comercio de la codemandada MODASUR S.A., empresa que había concertado a través de la FEDERACIÓN GRANADINA DE COMERCIO contrato de seguro colectivo que garantizase la cobertura de las mejoras del Convenio, con U.A.P. IBÉRICA, Cía. de Seguros Generales y Reaseguros S.A., entidad que ha sido absorbida posteriormente el 26 de noviembre de 1998, por AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
El trabajador estaba asegurado por el periodo 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, habiendo satisfecho la empresa la correspondiente prima de seguro por el período.
4.- El día 16 de junio de 1999, por MODASUR S.A. se solicita a la FEDERACIÓN GRANADINA DE COMERCIO que cursara la baja del actor en la póliza de seguro, y la referida Federación comunica a la Cía. de Seguros AXA el día 18 de junio de 1999 esa baja.
5.- La empresa dio de baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social al trabajador el 31 de mayo de 1998, sin que conste que haya sido recurrida por el actor esta decisión.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Cosme , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, entendiendo que no se daba el presupuesto previsto en el Convenio Colectivo y póliza de mejora voluntaria, absolvía a las demandadas de la pretensión contra ellas deducida, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del Art. 30 del Convenio Colectivo de Comercio para la provincia de Granada. Argumenta quien recurre que la cuestión litigiosa se centra en la posibilidad de acceder a una mejora de prestaciones por invalidez permanente absoluta cuando ésta se declara en proceso revisorio por agravación de una inicial invalidez permanente total insuficiente para el reconocimiento de ésa indemnización complementaria. El Convenio Colectivo de aplicación, en el precepto que se dice violado, establece en su Art. 30 una mejora en prestaciones de invalidez permanente absoluta y es ésta la que el recurrente, sobre la base de haberla alcanzado por revisión, desde una situación de incapacidad permanente total, entiende procede le sea abonada. El Magistrado, partiendo que el hecho causante de la IPA que le ha sido reconocida se fija temporalmente el día 22 de Marzo del 2001, no estando en dicha fecha vinculado el actor con la empresa para la que trabajaba, desestima la pretensión y ésta Sala, a la vista de los hechos probados, ha de confirmar dicha decisión. Como es sabido, el proceso de revisión de un determinado grado de invalidez precisa: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92) lo que supone que, entre aquella incapacidad permanente y ésta absoluta que ahora le ha sido reconocida, se ha producido una modificación en las posihilidades fisico/psíquicas del trabajador que motivan, como no podía ser de otra forma, los derechos económicos que le son propios pero no retrotrae sus efectos a un momento que, muy anterior en el tiempo, la precisaba para hacer nacer el derecho que postula. El precepto que se dice violado, Art. 30 del Convenio Colectivo aplicable, establece la obligación de las empresas del ramo del Comercio a suscribir una póliza de seguro colectivo de vida a favor de sus trabajadores que cubran, por la cuantía que se expresa, los siguientes riesgos: Muerte natural, muerte por accidente e incapacidad absoluta ye es el caso que, cuando el trabajador es dado de baja en la empresa, no estaba comprendido en el grado de invalidez que da derecho a la citada mejora. Por otra parte, en la póliza que suscribe la empresa con la Entidad Aseguradora no se contempla como indemnizable, lo que seria obligado, el grado de invalidez que le fue reconocido y es por ello que la Sala, rechazando el recurso, ha de confirmar la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Granada, en fecha dos de Julio de dos mil cuatro , en Autos seguidos a instancia de DON Cosme en reclamación sobre cantidad, contra MODASUR S.A., U.A.P. IBERICA Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (hoy AXA AURORA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) y FEDERACION GRANADINA DE COMERCIO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652676.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
