Sentencia Social Nº 660/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100661

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2690

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, sobre agravación de incapacidad permanente, que concedía a la trabajadora el grado de Invalidez Permanente Absoluta por agravación de las dolencias. La Sala fundamenta su decisión en considerar, primero que no procede la revisión de hechos probados tal y como la pretende la recurrente, por constituir una nueva valoración de la prueba prohibida cuando no se aprecia (como en este caso) que haya habido error en la apreciación que de la misma ha llevado a cabo el juzgador a quo. Y en segundo lugar, por considerar que las lesiones que sufre la trabajadora (hernia discal bilateral, cervicoartrosis, lumbocitalgia)han evolucionado de tal forma que han anulado completamente su capacidad para llevar a cabo toda actividad objeto de contratación laboral. Por ello, se desestima el recurso de suplicación y se confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00660/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101974, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000783/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Rita

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000660/2004

Sentencia número: 660/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000783/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000660/2004, seguidos a instancia de Rita representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Rita nacida el 18 de septiembre de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Por resolución de fecha 23 de mayo de 2001, fue declarada afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 644,85 euros mensuales.

2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro:

Doble hernia discal C5-.X6, C6-X7 intervenidas con prótesis en 6-00. Cervicoartrosis con cervicobraquialgia bilateral persistente. Episodios de lumbalgia mejorado con RHB sobre espondiloartrosis. Reacción tipo depresivo ante patología cervical.

3º.- La actora solicitó la revisión pro agravación del gado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 29 de abril de 2004 declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 14 de juliod de 2004.

4º.- Actualmente la demandante presenta:

Reacción depresiva prolongada. Doble hernia discal C5-C6 y C6.C7 intervenidas en junio de 2000 con implantes. Lumbociatalgia derecha. Hernia discal L2-L3, L3.L4 y L4-L5. Ni signos de radiculopatía. Migraña crónica.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 644,85 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que al cuadro patológico que en el mismo se describe se le adicione la parte del Informe Médico de Síntesis contenido bajo el epígrafe "Exploración". Se apoya esta revisión fáctica en dicho informe médico que figura unido a l folio 93 de las actuaciones.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 143.2 del mismo Texto Legal y con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

La doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarado inválido permanente total, ha experimentado una agravación tal que afecta a su capacidad laboral y alcanza a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Rita contra dicha recurrente, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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