Sentencia Social Nº 660/2...io de 2006

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28/06/2006

Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 660/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100523

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:801

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en relación con la pérdida de la visión de un ojo. Declara la Sala que, el trabajador demandante conserva la visión completa de un ojo y tiene limitada la del otro en un 35%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial; pero esta limitación ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, entre cuyas exigencias funcionales se halla la manipulación de maquinas en movimiento.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00660/2006

TSJ CANTABRIA SALA DE LO SOCIAL

SANTANDER

Recurso núm. 509/2006

Sentencia núm. 660/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADO

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a veintiocho de Junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Guillermo, nacido/a el 26 de enero de 1950 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nO NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Obrero Especialista.

2º. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 8 de setiembre de 2005 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictámen el 22 de setiembre de 2005 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de octubre de 2005 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

3º-. La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.537,86 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.896 euros mensuales.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Catarata en ojo izquierdo. Intervenida el 5 de enero de 2005, en el postoperatorio tuvo proceso inflamatorio inespecífico que requirió vitrectomia posterior (18.01.2005) agudeza visual: ojo derecho 1, ojo izquierdo 0,35. Fondo de ojo Od normal. 0.1.: Retina reaplicada 360 grados según informe de 29.6.2005) .

Afecciones psíquicas: ansiedad en tratamiento con lexatin 1,5 mg. 1-0-l.

Deficiencias más significativas: Catarata en ojo izquierdo, con complicación postoperatorio que requirió vitrectomia posterior. Agudez visual: ojo derecho: 1 ojo izquierdo: 0,35 otros: Diabetes mellitus, colon espastico, síndrome ansioso. Amputación falange distal segundo dedo mano derecha".

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- El actor presta sus servicios en la empresa Sidenor en el Taller de Rebaba realizando las siguientes funciones:

Gruista: Utiliza las gruas de 60 y 30 tns. Para el movimiento y posicionado de piezas en los diferentes puestos de trabajo lo que requiere una buena percepción del espacio.

Estrobador: Maneja diferentes medios de elevación (eslingas y cadenas) que requieren en ocasiones esfuerzos importantes.

Operador de la máquina granalladora: Posiciona las piezas sobre la máquina y ejecuta las distintas operaciones del proceso y posteriormente realiza la limpieza de restos de granalla de piezas y máquina en ambiente con polvo en suspensión y suelo con granalla (bolas de acero redondas) que puede dar lugar a caídas si no se extreman las precauciones o no se observa correctamente el campo de trabajo.

Marcador de piezas: Identifica mediante cuños metálicos y maza todas las piezas moldeadas después del desarenado.

Responsable del cuarto de materiales: Se encarga del acopia, posicionado en balda distribución a los distintos puestos de trabajo de los consumibles, herramientas y prendas de seguridad.

7º.- El demandante figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa Sidenor Industrial, S.L. desde el 21 de enero de 2002 y continúa en la actualidad.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión operario de rebaba, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial.

Segundo.- En sede de censura jurídica se denuncia, en un primer motivo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: catarata en el ojo izquierdo, con complicación postoperatorio que requirió vitrectomia posterior. Agudeza visual: ojo derecho 1; ojo izquierdo: 0.35. Otros : diabetes mellitus, colon espástico, síndrome ansioso. Amputación falange distal segundo dedo mano derecha

Partiendo del estado residual actual del trabajador recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al que hay que atenerse, la patología que sufre el actor le provoca, como menoscabo funcional relevante, una perdida de la agudeza visual en el ojo izquierdo cifrada en un 0,35, después de superar una intervención quirúrgica con vitreotomo secundario a una intervención anterior mediante facoemulsion de una catarata, que presento complicaciones postoperatorias, permaneciendo la retina reaplicada 360º, puesto que ni la diabetes mellitus, el colon espástico o el síndrome ansioso son impedimentos suficientes, ni solos ni en concurrencia, para realizar competentemente las tareas del puesto de trabajo habitual del actor. Partiendo de tal limitación de la visión del ojo izquierdo y conservando completa la visión del ojo derecho habrá que concluir que no es impedimento suficiente para realizar, con normalidad y eficacia, las labores propias de la profesión habitual de operario especialista de rebaba, como se razona en la sentencia de instancia, pues aunque la misma exige, por el riesgo de producir accidentes propios o a terceros que el manejo de grúas comporta, del mantenimiento de visión binocular para el cálculo de distancias, no requiere desde luego y por las condiciones en que se desarrolla de una visión perfecta. Criterio que, además, cabe sostener aplicando como orientación los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , con arreglo a los que el reconocimiento de una incapacidad permanente total requiere la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro (art. 38 e). Por todo lo cual hay que entender que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones de ley que se le atribuyen y, por tanto, el motivo debe decaer.

Tercero.- Con idéntico amparo procesal denuncia el recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que las limitaciones físicas que padece lo hacen acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente parcial.

El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo.

En el presente caso se trata de valorar la existencia de una situación de incapacidad permanente parcial en relación con la pérdida de la visión de un ojo conforme a los criterios orientativos de los artículos 37 y 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (Decreto de 22 de junio de 1956 ) , a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia, respecto de un trabajador cuya profesión habitual es la de especialista de rebaba. La incapacidad parcial de acuerdo con el Art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Como se ha dicho antes, el trabajador demandante conserva la visión completa de un ojo y tiene limitada la del otro en un 35%, cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial; pero esta limitación ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, entre cuyas exigencias funcionales se halla la manipulación de maquinas en movimiento, siendo indispensable la visión estereoscópica o en relieve y, en consecuencia, habrá que concluir que la situación del recurrente es la de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, lo que determina, la necesidad de estimar el motivo y el recurso.

No resulta controvertida la base reguladora de la prestación solicitada que, el ordinal tercero del relato fáctico de la resolución de instancia, cifra en la suma de 1.896 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de 9 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 947/05 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; revocamos la citada resolución, y acogiendo la pretensión formulada de forma subsidiaria en la demanda rectora del proceso, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.896 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al demandante la indicada indemnización.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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