Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2006 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 660/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100777
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2353
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00660/2006
Rec. Núm 660/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a ocho de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.660 de 2.006, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 673/05) de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Ángel contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Leon Uno demanda formulada por D. Jose Ángel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.-
El demandante, DON Jose Ángel, nacido el día 19 de febrero de 1956 figura a filiado al Régimen Especial d e Trabajadores Autónomos del a Seguridad Social con el n° NUM000, siendo su profesión habitual la de autónomo de la construcción.
SEGUNDO.-
El día 10 de mayo de 2005 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad
I Social la prestación de invalidez permanente. Tramitado el expediente administrativo, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad Gestora dictó resolución el día 30 de mayo, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su indicada profesión habitual; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 29 de julio siguiente.
TERCERO.-
El demandante presenta: miocardiopatía dilatada de probable origen enólico, actualmente en grado funcional 111; disnea de esfuerzo estable grado III, asociada a molestia precordial muy mal definida, que aparece también en reposo, intermitente y de larga duración; obesidad.
CUARTO.-
La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 652'44 euros mensuales."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Jose Ángel contra INSS y TGSS, en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 652,44 euros mensuales más las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 26 de mayo de 2005 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Tal como resulta del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, hoy recurrido, presenta el siguiente cuadro secuelar: "miocardiopatía dilatada de probable origen enólico, actualmente en grado funcional 111; disnea de esfuerzo estable grado III, asociada a molestia precordial muy mal definida, que aparece también en reposo, intermitente y de larga duración; obesidad."
El mismo le impide la realización, no solo de las principales tareas de su profesión habitual de autónomo de la construcción, sino también la realización de toda profesión u oficio, dado que presenta disnea, no solo de esfuerzo sino también en reposo, siendo intermitente y de larga duración, presentando una fracción de eyección del 32%, por lo que su estado es constitutivo de incapacidad permanente absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE LEON (Autos 673/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

