Última revisión
25/09/2006
Sentencia Social Nº 660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2006 de 25 de Septiembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 660/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100655
Encabezamiento
RSU 0001842/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00660/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.842/06
Sentencia número: 660/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.842/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 43/05, seguidos a instancia de la parte frente a RECURRENTE -D. Claudio -,MUTUAL CYCLOPS, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
PRIMERO.- D. Claudio , nacido el día 19/l0/1941 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social con núm. NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa actora con la categoría profesional de oficial 1ª. de mantenimiento eléctrico en el centro de trabajo de Solsona (Lérida), cuando el día 8/10/1998 sufrió un accidente de trabajo al ser empujado por un tablero situado en el primer volteador de la máquina en la que trabajaba, provocándole una caída desde la altura de la pasarela.
SEGUNDO.- Formulada -propuesta al IN55 de recargo de prestaciones contra la empresa el 9/7/2001, por falta de medidas de seguridad, que tuvo entrada el día 18/7/2001, mediante resolución de 7/12/2001 se acordó suspender el procedimiento en tanto en cuanto no fuera firme el expediente de sanciones iniciado contra la misma.
TERCERO.- El accidente fue calificado inicialmente como leve, lo que motivó, en cumplimentación de lo dispuesto en el art. 6 de la OM de 16/12/1987 , que no fuera objeto de investigación alguna por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, con fecha 23/7/2001, dicha Inspección levantó acta de infracción a la empresa actora por infracción de los Anexos I, 1, 8 y II, 1,1 del RD 1215/1997, de 18 de julio, con incumplimiento de las disposiciones de prevención de riesgos laborales, calificándola de grave y proponiendo la imposición de una multa de 250.100 pesetas.
CUARTO.- Mediante resolución de la Delegada Territorial del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya en Lérida, de 17/12/2001, se declaró la nulidad de dicha acta de infracción sin perjuicio de que los hechos pudieran ser objeto de nueva acta de infracción.
QUINTO.- Con fecha 3/5/2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó nueva acta de infracción contra la empresa actora, en virtud de idénticas infracciones proponiendo una sanción de 1.503,13 euros.
SEXTO.- Mediante resolución del Director General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de 9/7/2003 se declaró la caducidad de dicho nuevo procedimiento sancionador y el archivo del expediente, sin perjuicio del levantamiento de una nueva acta de infracción que no se produjo.
SEPTIMO.- Reiniciado el expediente de recargo de prestaciones contra la empresa actora en virtud de diligencia-propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS el día 30/3/2004, con fecha 3/8/2004, se dictó resolución con la siguiente parte dispositiva:
I- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Claudio en fecha 8-10-1998.
2- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable TABLEROS TRADEMA, S.L., que deben constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicha incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se huyan declarado causadas.
3. -Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
La Presente Resolución tiene carácter definitivo, asistiendo a las partes interesadas el derecho a interponer reclamación previa ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de 30 días contadas a parar del siguiente a la fecha en la que se hubiera notificado, de conformidad con lo establecido en el art 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de Abril (B.O.E. del 11 de Abril).
Dicha resolución fue notificada a la empresa actora el día 1/9/2004.
OCTAVO.- El accidente de trabajo sufrido por el codemandado se produjo cuando este fue requerido por el encargado para verificar por qué se había parado un tablón en la cinta transportadora en la máquina instalada en el centro de trabajo. Dicha máquina funcionaba habitualmente de modo automático, aunque podía pasarse a posición manual mediante un cuadro de mandos situado en un lateral de la cinta, de forma que el operario del cuadro quedaba de espaldas a ésta, sin que existiese entonces barandilla de protección respecto de los tablones que la misma transportaba. Ante aquel requerimiento el trabajador subió a la plataforma de la máquina - situada a 1,5 metros del suelo- utilizando el bidón allí instalado al efecto, dada la ausencia de escalera, y cuando se hallaba frente al cuadro de mandos, uno de los tablones que había llegado al primer volteador de la cinta transportadora, invadió el espacio de la plataforma, sobresaliendo de ésta y golpeando al trabajador le tiró al suelo, causándole politraumatismo con fracturas varias.
NOVENO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por MUTUAL CYCLOPS, aunque su presencia en juicio haya sido necesaria y estimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por TABLEROS TRADEMA S.L. contra D. Claudio , Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la MUTUA CYCLOPS MATEP de la S.S. número 126 debo declarar como declaro la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad incoado a la empresa actora, con archivo del mismo y absolución de los demandados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - D. Claudio -, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia:
El letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de Recurso de Suplicación, del cual desistió posteriormente en fecha 17 de febrero de 2006.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que estimó la pretensión principal deducida en la demanda de la empresa declarando la caducidad del expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad interpone recurso de suplicación el trabajador demandado instrumentando un exclusivo motivo en el que denuncia infracción de la normativa que cita, aduciendo el transcurso del plazo para resolver el procedimiento de recargo no puede conllevar la caducidad del expediente y su archivo, como ha hecho la sentencia, sino la de dejar expedida la vía judicial.
La tesis recurrente de la parte recurrente tiene respaldo en la doctrina judicial que cita de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid -tanto en sentencias dictada por la Sección 3ª como por la Sección 1ª- y así la de 22-11-2004, en un asunto en lo esencial coincidente con el aquí planteado, cuyos razonamientos hacemos nuestros, expresa que el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 . Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 26-5-2003 existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre si, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el art. 42.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan ser fijadas por el Órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el art. 43 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Conforme a lo previsto en el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de enero de 1996, en cuyo artículo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el art. 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su art. 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
El referido artículo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del TRLPL sin perjuicio de la obligación de resolver.
En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador, pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el art. 71 de la LPL , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.
Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.
La Resolución debe surtir plenos efectos, insistimos, por cuanto el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que «los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa», regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos referidos al tema que nos ocupa:
«art. 62 : Nulidad de pleno derecho.
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos colegiados».
Artículo 63 : Anulabilidad.
1.- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2.- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3.- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, o la del plazo máximo para la notificación de la resolución expresa (seis meses), sólo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.
Por lo expuesto, al no deber apreciarse la excepción de caducidad y dejarse imprejuzgada la cuestión de fondo, se impone declarar la nulidad de la sentencia con previa estimación del recurso, devolviendo las actuaciones al Juzgado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de D. Claudio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24, de fecha 1-12-2005, en autos 43/2005 , en virtud de demanda interpuesta por Tableros Tradema S.L. contra el recurrente, Mutual Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y declaramos su nulidad con devolución de las actuaciones al Juzgado para que, salvando la caducidad del expediente, entre a conocer con libertad de criterio del fondo del asunto relativo a la procedencia o improcedencia del recargo impuesto por el INSS. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

