Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 660/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 660/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100229
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2182/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2182/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 660/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2182/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 736/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Andrés , representdo por el letrado Francisco Blat Pico, contra INSS, y en los que es recurrente demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de invalidez permanente total, debo declarar y declaro el Derecho del actor a compatibilizar el percibo de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida, con el abono de la indemnización a tanto alzado de la IPP posteriormente reconocida para una profesión diferente al anterior; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a dejar sin efecto la suspensión del percibo de la pensión de IPT por el período de dos años acordado".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Andrés, con DNI NUM000 , nacido el 01-06-62, es pensionista del Régimen General, por tener reconocida una invalidez permanente total, para la profesión de oficial 1ª Albañil de la construcción desde el 22-11-02, en base a padecer: "pericarditis aguda. Hematoma espinal de 2.001 con hemorragia subaracnoidea C7T1. Bloque C2-C3. Hernia discal L5S1. Hernia de Hiato. HTA de reciente diagnóstico. Asma y rinoconjuntivitis alérgica por sensibilización a ácaros domésticos. Síndrome adaptativo mixto. Probable SAOS". SEGUNDO.- Habiendo iniciado un nuevo trabajo en la actividad de Hostelería con categoría de Oficial de Mantenimiento, causó baja derivado de enfermedad común , siendo tramitado expediente de invalidez, siendo, finalmente, declarado afecto de una invalidez permanente parcial parra la profesión de Oficial de Mantenimiento, mediante Sentencia del juzgado de lo Social número Cinco de los de Alicante, con Derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 36.403,32 euros , equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.516,80 euros, en base a padecer; " Dolor Axial crónico, con imagen radiológica de bloque cervical C2-C3, hallazagos compatibles con enfermedad de Scheurermann y discopatía lumbar degenerativa lumbar multinivel con múltiples hernias de Schmorl. Proteinuria por probable neuropatía Ig. AHTA. Osteopenia. Hernia de Hiato. Asma y rinoconjuntivitis alergica por sensibilación a ácaros domésticos. Síndrome depresivo reactivo". TERCERO.- En ejecución de la referida sentencia , mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida de 10-05-07, le fue reconocido el abono, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de un importe neto de 32.762,88 euros, por la IPP declarada; pero acordando suspender el derecho al percibo económico de la pensión de IPT por un período de dos años al entender que resultaba incompatible con la prestación a tanto alzado que debía percibir. CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 11-07-07 que no obtuvo contestación expresa. QUINTO.- Se solicita el Derecho a la compatibilidad entre el percibo de la pensión de Invalidez Permanente Total inicialmente reconocida para la actegorí de oficial de 1ª Albañil y el importe de la indemnización a tanto alzado correspondiente a la IPP para la profesión de oficial de Mantenimiento".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado y por la parte demandante se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que , estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró el Derecho del actor a compatibilizar el percibo de la pensión de invalidez permanente total que tenía reconocida, con el abono de la indemnización a tanto alzado de la IPP posteriormente reconocida para una profesión diferente al anterior, dejando sin efecto la suspensión del percibo de la pensión de IPT acordada por el INSS. Señala la parte recurrente, en un motivo único amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL que en la instancia se ha infringido el art. 143 de la LGSS (texto de 1994 ) que establece el procedimiento de calificación y revisión de las situaciones de invalidez, en relación con la Orden de 15.4.1969 en su art. 40 b), en la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Sin embargo, la aplicación de tales preceptos no fue discutida en la instancia , en cuyo análisis la Sentencia se centró en la posible compatibilidad de la prestación periódica de IPT declarada en una determinada profesión, con el percibo de la indemnización a tanto alzado percibida por el trabajador en expediente de invalidez que finalizó con la declaración de una Incapacidad permanente Parcial para profesión distinta.
Debe señalarse que es cierto, tal y como últimamente ha señalado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de febrero del 2008 ( rec. 462/2007 ), que la regla general en materia de pensiones es la de la incompatibilidad, y ello en base a lo establecido en el art 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que dice que: "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario , a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad , quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". Es en base a dicho precepto que se establece como regla general la apuntada, es decir, que existe incompatibilidad de pensiones, entendiendo éstas como prestaciones periódicas vitalicias o de larga duración, y la consiguiente opción del beneficiario por una de ellas, mientras que la excepción, que exige disposición expresa de norma legal o reglamentaria , es la compatibilidad entre prestaciones concurrentes.
En el presente supuesto se debate la compatibilidad, no entre dos pensiones vitalicias, o que puedan ser sustituídas por indemnizaciones, sino entre una renta de sustitución , que es la pensión por IPT respecto de la profesión de albañil del actor, y una cantidad a tanto alzado, cuya finalidad es indemnizar de forma baremada el porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo para una determinada profesión, que en éste supuesto es distinta de aquella para la que se concedió la IP Total.
La incapacidad permanente total tiene, por tanto , un carácter estrictamente profesional, como resulta literalmente de su propio concepto en los artículos 137.2 y 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Por ello, se ha venido entendiendo que son, entre sí incompatibles, tal y como explicó en su día la ST.S. citada por la recurrida, de fecha 18 de diciembre del 2002 y sucesivas , puesto que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución. Pero, como señaló la misma Sentencia, con cita de otra anterior de fecha 21 de junio de 1999, también del Tribunal Supremo, de igual cita en la instancia, dicha regla de incompatibilidad no se aplica de igual modo en los supuestos en los que concurren, no dos prestaciones de pago periódico, sino una pensión de incapacidad permanente total y una prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial. Y ello viene motivado por la diferencia de naturaleza entre ambas, y la distinta finalidad pretendida.
Por ello , y constando claramente expuesta la doctrina aplicable por la sentencia de la instancia, sin entrar a efectuar mayores citas, en evitación de reiteraciones inútiles, procede la desestimación del recurso, dado que no se menciona en que manera han podido infringirse los preceptos citados por la recurrente , siendo la doctrina aplicable la señalada por la Sentencia, cuya confirmación procede íntegramente.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la S.TS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ) , no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE , de fecha 27 de febrero del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Andrés ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
