Sentencia Social Nº 660/2...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 660/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4484/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 660/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100582


Encabezamiento

RSU 0004484/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00660/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035771, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004484/2009

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: KARIM KEBAB SLU

Recurrido/s: Segismundo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000194/2009

Sentencia número: 660/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 20 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004484/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE JAVIER SAINZ DE BARANDA DE LA TORRE, en nombre y representación de KARIM KEBAB SLU, contra la sentencia de fecha 1-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000194/2009, seguidos a instancia de Segismundo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN DE ELÍAS DORAL frente a KARIM KEBAB SLU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, D. Segismundo , prestó servicios para la empresa demandada Karim Kebab S.L.U., con antigüedad de marzo 2008, ostentando la categoría profesional de Cocinero, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de (sic).

SEGUNDO.- Con fecha 23-12-08 el demandante fue despedido de forma verbal.

TERCERO.- El demandante se inscribió como empresario en el sistema de la Seguridad Social con fecha 30-04-04, siendo el centro de trabajo el de la calle Batalla de Bailén número 20 de Collado Villalba. Con fecha 21-11-07 la Tesorería General de la Seguridad Social reconoció la reanudación de la actividad en dicho centro de trabajo.

CUARTO.- En el período 22-11-07 a 21-02-08 el demandante tenía contratado a un trabajador con categoría profesional de Ayudante de Cocina. Y con fecha 28-11-08 dio de alta a otro trabajador con dicha categoría profesional, que en febrero 2009 continuaba dado de alta.

QUINTO.- El demandante y el representante legal de la demandada son familiares, habiendo vivido el primero en el domicilio del segundo durante unos meses en 2008.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Segismundo , frente a KARIM KEBAB S.L.U., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 23- 12-08, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.194,69 euros, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándola en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha indicada, a razón de 955,75 euros brutos mensuales prorrateados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-9-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia que es objeto de recurso ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido. Disconforme, recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de solicitar la revisión los hechos probados primero y segundo, pretensión que, sin embargo, se formula sin ajustarse a los requisitos de técnica procesal reiteradamente expuestos por jurisprudencia y doctrina para esta clase de recurso extraordinario y que, a continuación, pasamos a recordar.

SEGUNDO: Como decimos, es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que la existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de suplicación, es uno de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden, al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

Así el segundo motivo, previsto en el apartado b) del art. 191 de la LPL , es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión, por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.

Los anteriores requisitos no se cumplen en el motivo examinado, pues el recurrente incluye la prueba testifical como fundamento de su pretensión, al tiempo que ofrece una personal valoración de la documental que cita, de la que en modo alguno se desprende el error cometido por la Juzgadora al valorar la prueba. En definitiva, se discrepa de la valoración judicial, tratando que la misma sea sustituida por la suya propia, naturalmente personal e interesada.

TERCERO: En el último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en los artículos 54 y ss. del ET .

Inalterado el relato de hechos probados, debemos estar a lo que en el mismo consta: una relación laboral que quedó extinguida por un acto de despido verbal ocurrido el día 23 de diciembre de 2008. Ante estos hechos, la declaración de improcedencia necesariamente ha de ser confirmada, desestimándose el recurso, al no haber incurrido la sentencia en infracción alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por KARIM KEBAB SLU contra la sentencia nº 169/09 de fecha 1 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos 194/09 seguidos a instancia de D. Segismundo , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 150 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004484/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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