Sentencia Social Nº 660/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 660/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100724


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00660/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0002212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000197 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000307 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s:Hilario

Abogado/a:ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SEGUROS MAPFRE SEGUROS MAPFRE, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

Abogado/a:DAMIAN MORA TEJADA, MARIA JOSE IBORRA MORENO , ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticuatro de Septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario , contra la sentencia número 0259/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 19 de Mayo , dictada en proceso número 0307/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Hilario frente a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA; MAPFRE; MUTUA IBERMUTUAMUR.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Hilario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1947, el día 09/10/2005, ha prestado sus servicios laborales para la Confederación Hidrográfica del Segura como oficial 1ª, con la categoría de Técnico de Actividades de Mantenimiento y Oficios (con anterioridad vigilante de trasvase). SEGUNDO.- En el referido día prestaba sus servicios en el turno de noche comprendido desde las 20 horas a las 8 horas del siguiente día en el Canal Principal del Trasvase Tajo-Segura, en la margen izquierda, en el tramo salida Túnel A con una longitud de 28 Km., en donde prestan sus servicios 5 personas. TERCERO.- Para realizar su trabajo los vigilantes y entre ellos el demandante, acuden al tramo referido utilizando un vehículo propio y una vez en el lugar de trabajo utilizan para el recorrido de vigilancia un vehículo oficial con el que realizan la vigilancia. CUARTO.- Hacia las 22 horas del día 22/10/2005 el Sr. Hilario mantuvo una conversación con una tercera persona llamada Jose Ángel , quien también se encontraba en el Canal, comentando en la conversación al demandante que le dolía la cabeza. Y no mejorándose, decidió volver a su domicilio particular en el vehículo oficial de la Confederación Hidrográfica. QUINTO.- Sobre las 6:30 horas del día 09/10/2005 fue encontrado por un familiar en el cuarto de baño del domicilio en estado de inconsciencia. Siendo atendido por un facultativo de los Servicios de Salud Públicos, dándosele un parte de baja médica, e iniciando un periodo de incapacidad temporal, el que finalizó con propuesta de alta el 13/01/2006. SEXTO.- Ha sido dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia con fecha 26/09/2007 en la que fue declarada la incapacidad temporal iniciada el 09/05/2005 consecuencia de accidente de trabajo. Siendo confirmada por sentencia del T. S. J. de Murcia. SEPTIMO.- El Sr. Hilario por resolución del INSS ha sido declarado gran inválido como consecuencia de hemiplejia izquierda, incontinencia de esfínteres, atrofia muscular en extremidades inferiores, y trastorno adaptativo. Necesitando ayuda de tercera persona. OCTAVO.- La Confederación Hidrográfica del Segura en el momento del accidente tenía concertada una póliza con la Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros Mapfre en donde eran cubiertos los riesgos de responsabilidad civil derivada de personal funcionario y laboral de la Confederación Hidrográfica del Segura, con una cobertura máximo de 450.000 Euros por siniestro, y en la que quedaba fuera de cobertura la responsabilidad civil por accidente de trabajo.NO VENO.- Se celebró sin efecto con fecha 04/03/2009 el preceptivo acto de conciliación con la Confederación Hidrográfica del Segura'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Confederación Hidrográfica del Segura'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada tanto por la Mutua Ibermutuamur como la Compañía de Seguros Mapfre. Y desestimar la demanda promovida por D. Hilario , absolviendo de la misma a la demandada Confederación Hidrográfica del Segura. Se impone una sanción de 150 Euros al demandante Sr. Hilario '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Damián Mora Tejada, en representación de MAPFRE; por la Letrada doña María José Iborra Moreno, en representación de la Mutua IBERMUTUAMUR; y por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica delSegura.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de mayo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 307/2010, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción y la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Mutua Ibermutuamur y Seguros Mapfre, desestimó la demanda deducida por D. Hilario contra la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que el actor reclamaba la suma de 845.325,64 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo del que fue víctima el 9/10/2005, al tiempo que imponía al actor una sanción de 150 euros, por temeridad.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 4.2d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 14.1 , . 2 y. 3 de la L 31/1985, el convenio 155 de la OIT, la Directiva 1982/501 , el artículo 118.A adherido al tratado constitutivo de la CEE, el artículo 127.3 de la LGSS , el RD 486/1997, el RD 1215/1997.

La empresa Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y la Abogacía del Estado se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El actor en su demanda reclamaba una suma en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, por parte, del empresario, del deber de seguridad, sin concretar las actuaciones que manifestaban tal incumplimiento, lo cual llevó a cabo mediante escrito presentado el 4 de febrero del 2011.

El Juzgador de instancia ha desestimado la demando no solo por estimar no probado ninguno de los incumplimientos del deber de seguridad que se concretaron en el citado escrito, sino también por la ausencia de un nexo de causalidad entre los pretendidos incumplimientos y las lesiones sufridas por el trabajador. De tal criterio discrepa el autor del recurso, afirmando que el trabajador no había recibido normas sobre la evaluación de los riesgos correspondientes a su puesto de trabajo y que su jornada en turno de noche tenía una duración superior a las 8 horas.

Esta Sala coincide íntegramente con los argumentos del Juzgador de instancia, pues la acción que el demandante ejercita es la que contempla el artículo 1101 del Código Civil que impone la obligaciónde indemnizar a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia, morosidad o contravinieren de cualquier otro modo el tenor de aquellas; en el presente caso se reclama la responsabilidad civil del empresario por haber este incumplido el deber de seguridad que resulta de los artículos 4.2d ) y 19.1 del ET , así como del artículo 14 de la L 31/1985, de prevención de Riesgo Laborales. Tal tipo de responsabilidad no tiene naturaleza objetiva, por lo que el éxito de la acción ejercitada exije acreditar no solo el daño sufrido por el trabajador y concretar los actos determinantes del incumplimiento del deber de seguridad que incumbe al empresario, sino también que existe una relación de causalidad entre tal incumplimiento y el resultado lesivo.

En este recurso, se afirman como incumplimiento empresarial, la ausencia de formación en materia de prevención de riesgos y la realización de jornada de duración superior a 8horas.

En cuanto al primero, los hechos declarados probados no dejan constancia de tal incumplimiento y en el tercero de los fundamentos de derecho, el Juzgador de instancia afirma que en el año 2005 si existieron planes de formación y se dieron cursos para ello. En todo caso no existe el menor indicio de que la ausencia o insuficiencia de planes de formación en materia de evaluación de riesgos pueda tener relación con la generación o producción de una hemorragia intracraneal.

En cuanto a la realización de jornada superior a la de 8 horas en turno de noche, la alegación de tal incumplimiento se realiza, con carácter novedoso, por primera vez en el presente recurso, por lo que no pudo ser valorado por el Juzgador de instancia, por lo que esta sala no podría pronunciarse sobre ello, de conformidad con los términos del artículo 191.c) de la LPL , por que el de suplicación es un recurso de conocimiento limitado con ocasión del cual el órgano de suplicación, tan solo, puede valorar si el Juzgador de instancia ha infringido las normas sustantivas o la jurisprudencia al resolver las cuestiones que ante el han sido planteadas. En todo caso, no cabe estimar la existencia del menor nexo causal entre la hemorragia padecida por el trabajador y la realización de jornada superior a 8 horas, porque los primeros síntomas (dolor de cabeza) se manifestaron, según el relato de los hechos declarados probados, a las 22 horas, cuando el actor acababa de iniciar el trabajo y atendía a un amigo y ante tal malestar, aquel no espero a concluir su jornada, sino que se fue a su domicilio, donde, sobre las 6.30 de la madrugada, fue encontrado, inconsciente, en el cuarto de baño.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no condena al empresario a indemnizar al actor por los daños y perjuicios derivados de la lesión sufrida, calificadas como derivada de accidente de trabajo, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida ( artículos 4.2d ) y 19.1 del Et , artículo 14.1 , . 2 y. 3 de la L 31/1985, el convenio 155 de la OIT, la Directiva 1982/501 , el artículo 118.A adherido al tratado constitutivo de la CEE, el artículo 127.3 de la LGSS , el RD 486/1997, el RD 1215/199).

La desestimación de la demanda respecto del empresario, impide considerar la responsabilidad de la entidad aseguradora demandada.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Hilario , contra la sentencia número 0259/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 19 de Mayo , dictada en proceso número 0307/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Hilario frente a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA; MAPFRE; MUTUA IBERMUTUAMUR; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066019712, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066019712, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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