Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100534
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2014:793
Núm. Roj: STSJ CANT 793/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000660/2014
En Santander, a 29 de septiembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María siendo demandado Mutual Midat Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y otros sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º- El actor Jose María nacido el NUM000 de 1970 figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Peón Especialista prestando sus servicios profesionales para la Empresa TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE FUNDICIÓN ,S.L.
2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA MIDAT- CYCLOPS.
3º.- El día 3 de enero de 2012 el/la actor/a sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 25 de enero de 2013 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas:'. CADERA DERECHA DISMINUCIÓN DE LA ROTACIÓN INTERNA. DOLOR A LA FLEXIÓN DE CADERAS Y RODILLAS.LASSEGUB BILATERAL POSITIVO, A 30° DERECHO. NO SA LE EL AQUILEO DERECHO, SI EL IZQUIERDO Y PATELARES. DISMINUCIÓN DE LA FLEXIÓN DORSAL DEL PIE DERECHO. FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE A LA MITAD.
MARCHA CLAUDICANTE DERECHA. INFORME APORTADO: 'RMN VOLUMINOSA HERNIACIÓN L5- S1 PARAMEDIAL DERECHA POTENCIALMENTE COMPRESIVA. PROTRUSIÓN L4-L5. EMG (MARZO 2012): RADICU-] LOPATIA L5 DERECHA DE TIPO SUBAGUDO E INTENSIDAD LEVE. RMN (NOVIEMBRE I 2012): CAMBIOS POSTQUIRURGICOS EN L5- S1 POR LAMINECTOMIA DERECHA, CON # FIBROSIS EPIDURAL POSTEROLATERAL Y PERIRRADICULAR SI DERECHA. ESPONDI ' LODISCOARTROSIS L5-S1 CON HERNIA DISCAL MEDIAL QUE EJERCE DISCRETA COM PRESIÓN SOBRE EL SACO DURAL.DISCECTOMÍA SIMPLE L5-S1 17-07-12. REVI SION DISCECTOMIA CON LAMINECTOMIA BILATERAL Y RECALIBRAJE 20-07-12. REVISIÓN Y SUTURA DE DUROTOMIA Y SELLADO. 30-7-12. EMG (ENERO 2013): HALLAZGOS ELECTROMIOGRAFICOS QUE MUESTRAN MUY DISCRETOS SIGNOS DE DE-NERVACION ACTIVA EN GASTROCNEMIOS DEL LADO DERECHO CON PATRONES REDUCI DOS DE TIPO NEÜROGENO.' AFECCIONES PSÍQUICASINHIBICIÓN PSICOMOTRIZ, DESESPERANZA, TRISTEZA Y DESESPERACIÓN. INSOMNIO, APATÍA, SENTIMIENTOS DE CULPA. CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. HERNIA DISCAL L5-S1 OPERADA, RE OPERADA EN OTRAS 2 OCASIONES. PERSISTENCIA DE HERNIA Y TEJIDO CICATRICIAL EN PRUEBA DE IMAGEN Y RADICULOPATIA EN EMG. TRASTORNO ADAPTATIVO.
4º.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 18 de junio de 2013, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
5º.- La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 2577,01 euros mensuales con efectos económicos desde el 4 de junio de 2013.
6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que en dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT-CYCLOPS Y TECNOLOGÍAS AUXILIARES DE LA FUNDICIÓN, S.L. debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión que se solicita de los hechos probados deviene intrascendente, ya que, si bien es cierto que la causa del alta no fue por curación sino con propuesta de incapacidad, tal antecedente no resulta vinculante porque se trata de valorar en sede judicial la trascendencia del cuadro a los únicos efectos pretendidos, la incapacidad absoluta, una vez admitido por las Entidades gestoras que sí representa la incapacidad total. Dada referida falta de virtualidad, no procede modificar la redacción del primero de los ordinales dedicados a tal constancia.
SEGUNDO .- Referida la infracción del artículo 137.5, ya que se pretende la revocación de la sentencia que desestima el reconocimiento de la incapacidad absoluta, el cuadro transcrito queda, sin embargo, lejos del que justifica un mayor grado de incapacidad.
A juicio de la Sala, y en conformidad con la sentencia de instancia, el pronunciamiento ha de ser desestimatorio. Se justifica que existe una hernia discal L5-S1 reoperada en otras ocasiones.
Como regla general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias no inviabilizan o impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico (STS de 19-7 1989 [RJ 1989, 5883]) STS de 3-2-1989 [RJ 1989, 686] STS de 3-11-1988 [RJ 1988, 8517]), ( STS de 10-12-1987 [RJ 1987, 8885]), STS de 23-7-1987 [RJ 1987, 5733], STS de 20-5-1986 [RJ 1986, 2587] STS de 29-10-1985 [RJ 1985, 5243], STS de 24-3-1982 [RJ 1982, 2149]) Este tipo de lesión, si bien impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, carece de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral, inhabilitando para todo trabajo, ya que el trabajador podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos, ni una bipedestación prolongada (STS de 17-2- 1988 [RJ 1988, 736].
Respecto al trastorno adaptativo o distimia, es ya un lugar común, sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 ), 26 de junio de 1.996 (rec núm. 1296/95 ), 26-11-1.995 (rec núm.
674/95 ) y 20-4-1.994 (rec núm. 223/94 ), y la más reciente STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), entre tantas otras que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo).
Pero, además, como bien expresa la resolución de instancia, la atención especializada a su cuadro, que es reactivo, se inicia en agosto de 2013. El adjetivo permanente forma, sin embargo, parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [RJ 808 ], 9-9-1986 [RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295 ], 26-2-1990 [RJ 1913 ], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad, resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Lo importante, como ha señalado alguna otras Sala es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo ( STSJ Murcia de 5-3-1998 [JUR 1998, 98277]), lo que no sucede en nuestro supuesto. Por ello, se niega la situación invalidante cuando para objetivar de manera definitiva determinadas dolencias y, de esta manera, su encaje o no en la invalidez permanente total o parcial ( STSJ Madrid de 10-1-2005 [JUR 2005, 158900]).
En algunos casos las Salas vienen exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales (STSJ Cantabria Rec.
1125-2006), lo que no se cumple tampoco en este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos, de fecha 7 de marzo de 2014 , autos 603/2013, dictada en virtud de demanda seguida por D. Jose María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General la Seguridad Social, MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social y Tecnologías Auxiliares de la Fundición S.L., confirmado íntegramente dicha resolución.Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

