Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 660/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 147/2014 de 23 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 660/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100234
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00660/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000742 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: Bernarda
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 660 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 147/14, sobre DESEMPLEO, formalizado por la representación de Bernarda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 30-10-2013 , en los autos número 742/12, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Dª. Bernarda mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la Mancomunidad para elDEsarrollo de la Manchuela desde el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2009, con posterioridad para el Ayuntamiento de Cenizate desde el 29 de diciembre de 2010 a 28 de marzo de 2011.
SEGUNDO: El 15 de abril de 2011 Dª. Bernarda concierta un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (402) con la empresa Lucilama S.L. con centro de trabajo en el municipio de Albacete. Estableciendo una duración de un mes hasta 14 de mayo de 2011, y un periodo de prueba de 15 días. Las causas que dan lugar a la celebración del contrato son: 'el aumento de clientela por terraza primavera'. La actividad de la empresa es la de establecimiento de bebidas y la categoría con la que es contratada la de ayudante.
TERCERO: El 22 de abril de 2011 recibe por parte de la empresa comunicación escrita de extinción de la relación laboral por no superar el periodo de prueba, cuya fecha de efectos es de 23 de abril de 2011 (9 días desde el inicio del contrato).
CUARTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza visita a la empresa Lucilama S.L. el 10 de noviembre de 2011.
QUINTO: Tras la extinción del contrato la empresa no realizó ninguna nueva contratación hasta el 1 de noviembre de 2011, contratando a un trabajador a tiempo parcial (media jornada).
SEXTO: Durante la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el gerente de la compañía D. Armando a preguntas de la unidad inspectora relativa a las contrataciones que había realizado el último año, indico que ninguna, y que 'no están las cosas para contratar'. También manifestó que ha tenido que reducir jornada a varios de sus trabajadores.
SEPTIMO: En febrero de 2010 la empresa Lucilama S.L redujo la jornada a un trabajador de su plantilla, en marzo de 2010, en marzo de 2010 volvió a reducir la jornada a otro trabajador, y el 1 de marzo de 2011 volvió a reducir la jornada de otro trabajador. La última contratación de un trabajador en 2010 fue realizada a tiempo parcial, y la única de 2011 además de la actora también fue a tiempo parcial.
OCTAVO: El domicilio de la trabajadora Cenizate se encuentra a 42 kilómetros de Albacete. La demandante tiene tres hijos en la actualidad menores de edad nacidos en 2005, 2006 y 2008. En la vida laboral de la trabajadora no consta que haya desarrollado ninguna actividad laboral relacionada con la hostelería.
NOVENO: Tras las pertinentes comprobaciones la Inspección de Trabajado y Seguridad Social levanta acta de infracción al trabajador de fecha 12 de diciembre de 2011, proponiendo una sanción de extinción de la prestación por desempleo.
DECIMO: Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2011 formula alegaciones al acta referida. Por resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 2012, se confirma el contenido del acta de infracción.
UNDECIMO: Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de marzo de 2012 se sanciona a la trabajadora con la extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 24 de abril de 2011 y reintegro de cantidades en su caso, indebidamente percibidas.
DUODECIMO: El 17 de abril de 2012 la trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada el 1 de junio de 2012.
DECIMOTERCERO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora, impugnando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 20-03-2012, por la que se le sancionaba con la extinción de la prestación por desempleo reconocida a la misma desde el 24-04-2011 así como al reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas; muestra su disconformidad la demandante a través de dos un motivos de recurso, sustentado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos, si bien se indica ser su objeto la revisión del relato fáctico, sin embargo a través de su exposición no se efectúa la más mínima alusión a la forma en la que se traduciría la misma, limitándose el recurrente a poner de manifiesto sus dudas en relación con el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Contenido el indicado del motivo que nos ocupa que en modo alguno se ajusta a las exigencias formales que podrían viabilizarlo, ya que tal y como se deriva del contenido de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , la revisión del relato fáctico de una sentencia se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo preciso explicitar el hecho o hechos probados que se quieren revisar, indicando si ello se traduciría en la supresión, modificación o adición de los mismos, proponiendo en, en su caso, el correspondiente texto alternativo. Presupuestos en absoluto cumplimentados por el recurrente.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 26.3 de la LISOS y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.
Según resulta de lo actuado, la accionante vino prestando servicios para la Mancomunidad para el Desarrollo de la Manchuela desde el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2009, y posteriormente, desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el 28-03-2011, para el Ayuntamiento de Cenizate.
Tras ello, en fecha 15 de abril de 2011, la actora suscribe un contrato eventual, de un mes de duración, por circunstancias de la producción, constatándose como causa del mismo 'el aumento de clientela por terraza primavera' con la empresa LUCILAMA S.L., ubicada en Albacete, cuya actividad era la de establecimiento de bebidas, en el que se pactaba un periodo de prueba de 15 días. Vinculación laboral que fue extinguida en fecha 23 de abril de 2011 como consecuencia de comunicación remitida por dicha empresa en el sentido de no haberse superado por la trabajadora el periodo de prueba.
El 10-11-2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social lleva a cabo visita a la empresa LUCILAMA S.L., de la que se derivó el levantamiento de acta de infracción a la trabajadora de fecha 12-11-2011, proponiendo sanción de extinción de la prestación por desempleo, y tras formularse alegaciones por la accionante, se dicta Resolución en fecha 18-01-2012, confirmando el contenido del acta de infracción, y a raíz de ello, el SPEE dicta Resolución el 20-03-2012 sancionando a la actora con la extinción de la prestación de desempleo desde el 24-04-2011 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibida.
Resolución que determina el planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que el Juzgador de instancia ratifica la Resolución impugnada al apreciar fraude de ley en la actuación de la demandante, traducida en la existencia de connivencia entre la misma y la empresa LUCILAMA S.L. con la finalidad, a través de la suscripción del contrato celebrado entre ambos, de cotizar los cinco días que le faltaban para totalizar los 180 días precisos para lucrar una percepción por desempleo de 21 meses, en lugar de los 5 meses que le corresponderían con las cotizaciones que reunía al concluir su contrato con el Ayuntamiento de Cenizate.
A su vez, dicha conclusión en relación con la actuación fraudulenta, se extrae de diferentes consideraciones, en concreto de que la empresa en los meses de febrero y marzo de 2010 y en marzo de 2011, redujo la jornada a tres de sus trabajadores; en 2010 contrató a un trabajador a tiempo parcial y en el año 2011 solo contrato a la trabajadora a tiempo completo, contratando a otro trabajador a tiempo parcial, habiendo manifestado el gerente de la misma, a preguntas de la Inspección, que en el año 2011 no había contratado a nadie. Uniendo a ello el que la actora tenía tres hijos menores de edad, nacidos en los años 2005, 2006 y 2008, y el centro de trabajo se encontraba a 40 km de su domicilio.
Postura la adoptada por el Juez 'a quo', que no puede ser ratificada, y ello en base a reiterada doctrina jurisprudencial que niega la posibilidad de que la existencia del fraude de ley contemplado en el art. 6.4 del CC , pueda presumirse, exigiendo siempre y en todo caso la prueba cierta de su concurrencia, así, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21-04-2004 (RJ 20047466), con referencia a su previa sentencia de 6-02-2003 ( RJ 20033086), 'la mera existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede estimarse como manifestación de un fraude de Ley que impusiera al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. No puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca.', añadiendo que, tal y como se mantenía en dicha sentencia 'si el legislador pensara que «la mera sucesión de contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro presupuesto de fraude de Ley, lo hubiera incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en las normas sobre desempleo. Pero no lo ha hecho. Ni siquiera en la muy reciente Ley 45/2002, de 12 de diciembre ( RCL 20022901) , de Medidas Urgentes Para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupación».'
Siendo ello así, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio del valor atribuible a la prueba de indicios, necesario es concluir en el sentido de que los existentes son tan endebles que en modo alguno permiten trasmutar el alcance, contenido y finalidad de la doctrina Jurisprudencial expuesta sobre las exigencias de la apreciación del fraude de ley. Así y como punto de partida es preciso tener en cuenta que la percepción de la prestación por desempleo se configura, no como una concesión graciosa del Estado a favor de sus ciudadanos, sino como un derecho legítimo de los trabajadores, en función de la cumplimentación por los mismos de unos presupuestos legalmente configurados, entre ellos la cotización realizada durante la prestación de sus servicios, previa detracción de parte de las retribuciones percibidas por los mismos. Y siendo ello así, reuniendo la accionante un total de 175 días cotizados, de los que se derivaba la posibilidad de la percepción de la prestación por desempleo durante un periodo de cinco meses, nada más lógico sería el que procurase la consecución de un nuevo trabajo, aún cuando fuese de corta duración, y no relacionado con las actividades laborales que había venido desarrollando, que le permitiese ampliar el periodo cotizado y con ello el de percepción de la prestación por desempleo. Aspiración ajena a la figura del fraude de ley, siempre y cuando el trabajo se hubiese llevado efectivamente a cabo, extremo no discutido. Sin que para lograr una conclusión contraria resulten factibles las alusiones a las cargas familiares que venía soportando la actora, (tres hijos de corta edad), antes al contrario, ello debería catalogarse como causa que vendría a justificar la aceptación del trabajo, pese a que el mismo se situase a 40 km de distancia. No sirviendo tampoco para avalar una posible conducta fraudulenta de la actora el hecho de que el gerente de la empresa hubiese manifestado a la Inspección de Trabajo, siete meses después de los hechos, que no se contrató a nadie en el año 2011, ya que dicha afirmación resulta radicalmente desmentida por la existencia, no solo del contrato de la actora, sino de otro contrato más llevado a cabo ese año, tal y como se declara probado, aún cuando este lo fuese a tiempo parcial, frente al de la actora, que lo fue a tiempo completo, diferencia esta última sobre la modalidad de contratación que tampoco puede evidenciar el pretendido fraude de ley.
Conclusión que no puede quedar desvirtuada en función del valor probatorio atribuible a las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, y ello sobre la base de que la Resolución del SPEE, se sustentaba en la levantada a tal efecto, en fecha 12-12-2011, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en tanto que, además de no recogerse en las actuaciones el contenido específico de dicha acta, es lo cierto que tales informes deben y pueden ser judicialmente valorados como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada a partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, ahora bien teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio este extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 , según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007 , no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum.
Y siendo ello así, no evidenciándose que la conducta de la demandante suponga una actuación contraria a las previsiones legales conformadoras de la prestación lucrada por la misma, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2013 , en Autos nº 742/2012, sobre prestación de desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda planteada, anulando y dejando sin efecto la resolución de la Entidad demandada, de fecha 20 de marzo de 2012, en virtud de la cual se sancionaba a la demandante con la extinción de la prestación de desempleo desde el 24 de abril de 2011 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Condenando a dicha Entidad a estar y pasar por la indicada declaración.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0147 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de mayo de dos mil catorce. Doy fe.

