Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 660/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100581
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4132
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000962/2014
NIG: 3803844420120008235
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000660/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001117/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Luis MARIA ROSARIO CARRILLO DIAZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2015.
En el recurso de suplicación 962/2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.117/2012 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de julio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis , con nacimiento el día NUM000 de 1972 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de comercial (hecho acreditado con el folio 23, 24, 28 y 163 del procedimiento). TERCERO.- Mediante resolución de 4 de Noviembre de 2010 el INSS resuelve denegar la extinción de la prestación de IT que tenía reconocido el actor e iniciar un expediente de incapacidad permanente. (Hecho acreditado con el folio 37 del procedimiento). Por resolución de 17 de Noviembre de 2010 se acuerda conceder al actor la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo con una base reguladora de 1176,62 euros. (Hecho acreditado con el folio 48 del procedimiento). CUARTO.- Por resolución del INSS de 26 de septiembre de 2012, se acuerda revisar la incapacidad permanente que tenía reconocido el actor en base a los siguientes hechos: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual' (Hecho acreditado con el folio 53 del procedimiento). QUINTO.-El día 25 de octubre de 2012, el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 26 de septiembre de 2012, la cual fue desestimada por resolución de 8 de Noviembre de 2012 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente y la documentación aportada, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatarse una pérdida de su capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual, las cuales no precisan sobrecargas físicas importantes, aún siendo su actividad la de comercial y técnico de ventas' (Hecho acreditado con el folio 52 del procedimiento). SEXTO.- El EVI emitió informe de propuesta de revisión de grado el 13 de septiembre de 2012 con el siguiente cuadro residual: 'CONDROMA DE CLIVUS, ÚLTIMA CIRUGÍA EN MAYO DE 2010 NO EVIDENCIANDO DATO DE TRANSGRESIÓN TUMORAL SEGÚN RESONANCIA MAGNÉTICA JUNIO DE 2012 CON CLÍNICA ESTABLE NO LIMITANTE EN LA ACTUALIDAD. EXISTE VARIACIÓN CON EL GRADO DE INCAPACIDAD ANTES RECONOCIDO. DISCAPACIDAD ACTUAL PARA REALIZAR ESFUERZO FÍSICOS INTENSOS. NO MENOSCABO PARA SU ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL DE ADMINISTRATIVO. ESTA SESIÓN DEL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES, ANALIZADAS LAS SECUELAS DESCRITAS Y EL CONJUNTO DE TAREAS REALIZABLES POR EL PENSIONISTA DE REFERENCIA, PROPONE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE QUE PROCEDE REVISIÓN DE SU GRADO DE INCAPACIDAD POR CONSIDERAR QUE SUS LESIONES NO SON CONSTITUTIVAS EN
LA ACTUALIDAD DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN NINGUNO DE SUS GRADOS' (Hecho acreditado con el folio 153 del procedimiento). SÉPTIMO.- El 15 de Enero de 2014 se emite informe médico forense con las siguientes conclusiones: 'D. Luis FUE DIAGNOSTICADO E INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE DE UN TUMOR A NIVEL DE CLIVUS, UN TUMOR MALIGNO INFILTRATIVO DEL HUESO QUE CRECE EN EL ESQUELETO AXIAL. ADEMÁS RECIBIÓ TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN, ASÍ COMO CONTROLES SUCESIVOS. CON POSTERIORIDAD HA SIDO DIAGNOSTICADO DE UNA HERIA DISCAL L5-S1. EN LA ACTUALIDAD PRESENTA UNA SERIE DE SECUELAS CONSISTENTES EN PÉRDIDA DE LA SENSIBILIDAD EN EL LADO DERECHO DEL CUERPO, TRASTORNOS DEL EQUILIBRIO Y LA COORDINACIÓN QUE LE IMPIDEN LA MARCHA EN TÁNDEM, EL EQUILIBRO UNIPODAL Y LA REALIZACIÓN DE GIROS; TRASTORNO VISUAL CONSISTENTE EN LA VISIÓN DOBLE A LA REALIZACIÓN DE MIRADAS EXTREMAS Y CERVICALGIA CRÓNICA. ESTE ESTADO PUEDE VERSE AGRAVADO OCASIONALMENTE POR LO QUE PODRÍA PRECISAR DE REALIZACIÓN DE NUEVO TRATAMIENTO REHABILITADOR. POR OTRA PARTE, LA HERNIA DISCAL LUMBAR PUEDE SER TRIBUTARIA DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO POR LO QUE SE CONSIDERA QUE ANTE ESTA, LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS NO SE ENCUENTRAN AGOTADAS. A LA VISTA DE TODO LO ANTERIOR, SE ESTIMA QUE EL PERITADO PRESENTA UN MENOSCABO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LABORALES QUE SUPONGAN SOBRECARGAS FÍSICAS MODERADAS-SEVERAS, QUE IMPLIQUEN UNA CAPACIDAD VISUAL PRECISA O QUE REQUIERAN DE ESTABILIDAD Y BUENA COORDINACIÓN' (Hecho acreditado con el folio 110 y 111 del procedimiento). OCTAVO.- El actor tiene reconocido por parte de la Dirección General de Políticas Sociales un grado de discapacidad del 66% desde el 3 de Marzo de 2011, por resolución de 14 de febrero de 2013. (Hecho acreditado con el folio 160 del procedimiento). NOVENO.- El actor ha presentado reclamación previa ante la entidad demandada, que le fue desestimada por resolución de 8 de Noviembre de 2012 (Hecho acreditado con el folio 9 del procedimiento).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia: PRIMERO.- Declaro que el actor D. Luis está afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. SEGUNDO.- Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión con una base reguladora de 1176,62 euros y con fecha de efectos de 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias no han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado 'sin incapacidad', revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de septiembre de 2012 que, tras revisar de oficio la incapacidad del demandante, se pronunció en sentido contrario.
Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Entidad recurrente la infracción de los artículos 137 párrafos 4 º y 5 º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al presentar el actor una mejoría sensible respecto de las patologías oncológicas que padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión, el mismo ya puede desarrollar los cometidos propios de su profesión habitual de Agente Comercial, cuanto más actividades livianas, sedentarias y sencillas que no requieran de esfuerzos físicos, razones por las cuales procede la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Por otro lado, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:
a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,
b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de noviembre del año 2010): condroma de Clivus intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones y tratado con quimioterápia y radioterápia; dichas lesiones lo limitaban para desarrollar todo tipo de tareas laborales (folios 64 y 151 de las actuaciones).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 26 de septiembre de 2012) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas de tumor maligano de clivus infiltrado en huesos del esqueleto axial tratado con quimioterapia y radiotera, hernia discal L5-S1, pérdida de sensibilidad del lado derecho del cuerpo, trastornos del equilibrio y la coordinación que le impiden la marcha en tandem, el equilibrio unipodal y la realización de giros, trastorno visual consistente en visión doble y cervicalgia crónica. Dichas afecciones limitan al demandante para la realización de actividades que supongan sobrecarga física moderada-severa, que requieran de capacidad visual precisa o estabilidad y buena coordinación (hecho probado séptimo).
De otro lado, su profesión habitual es la de Agente Comercial, la cual implica el desplazamiento constante para el desempeño de funciones de relación con los clientes y de gestión y dirección empresarial.
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad del actor para volver a ejercer su profesión habitual o al menos aquellas que, por livianas, sedentarias o sencillas, no requieran de esfuerzos físicos hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente por el grave deterioro físico derivado de un carcinoma condral de Clivus y de los tratamientos quirúrgico y de quimioterapia y radioterapia a los que fue sometido en los años 2009 y 2010. No consta en autos que dicho deterioro físico, caracterizado por la pérdida de sensibilidad del lado derecho del cuerpo, trastornos del equilibrio y la coordinación y visión doble, que es de carácter permanente, haya desaparecido o al menos mitigado. Por otro lado, no se han practicado nuevas pruebas diagnósticas al actor que pongan de manifiesto que se ha producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que el mismo haya pasado de no poder ejercer absolutamente ninguna de las ocupaciones del mercado laboral a poderlas desempeñar todas.
Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 , 17 de enero de 2005 , 30 de septiembre de 2005 , 25 de octubre de 2006 , 15 de febrero de 2007 y 14 de noviembre de 2007 , pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.117/2012, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

