Sentencia Social Nº 660/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 660/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 660/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100417

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1553

Núm. Roj: STSJ CV 1553/2015


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 346/15
RECURSO SUPLICACION - 000346/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 660 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000346/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-6-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000634/2013, seguidos
sobre Despido, a instancia de Dª Eulalia , asistida del Letrado D. Manuel Roque Vives Reus, contra
FRUTIBON S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BONNYSA AGROALIMENTARIA SA representada
por el Letrado DF. Manuel Frias Navalón, y en los que es recurrente BONNYSA AGROALIMENTARIA SA,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eulalia frente a BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. Y FRUTIBON S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A. a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido junto con el abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la presente resolución o que indemnice a la misma con la suma de 3.093,22 euros, diferencia entre la suma de 7.879,52 euros que le correspondería percibir y la de 4.786,30 euros ya percibida, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión, absolviendo a FRUTIBON S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. '.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Eulalia , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios inicialmente para la empresa demandada FRUTIBON S.A. , la cual en el año 2010 fue absorbida por BONNYSA AGROALIMENTARIA S.A., dedicada a la comercialización de productos agroalimentarios, en el centro de trabajo situado en Partida Bayona Alta s/n de Muchamiel, denominado Planta de Progresión y Perfeccionamiento de Productos Hortofrutícolas (P4H), con la categoría profesional de Peón, antigüedad de 3.09.07, y salario de 41,62 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada que se transformó en indefinido 1.06.08 y en el que se estipuló en su cláusula séptima que le sería de aplicación la D.A. 1ª de la Ley 12/2001 .

SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 20.05.13, la empresa demandada comunicó a la actora su despido, con efectos desde mismo día, en base a causas productivas y organizativas en los términos que constan en la misma. En dicha carta cuantificó la indemnización por despido en la suma de 4.786,30 euros, que fue abonada a la trabajadora al igual que la indemnización por incumplimiento del plazo del preaviso. Junto con la actora, fueron despedidas dicho día y alegando idénticas causas organizativas y productivas dos trabajadoras más.

TERCERO.- En el centro de trabajo en el que presta servicios la actora se lleva a cabo el procesado y envasado de diversos productos hortofrutícolas como son el tomate rallado, tomate seco, zumo de tomate, piña, coco y granada.Las unidades facturadas por productos desde julio de 2011 a junio de 2012 en la empresa demandada, ha sido el siguiente: Tomate rallado Tomate seco Mercadona Tomate Seco Alemania Zumo tomate Piña Coco Granada Unidades Totales jul-11 205.120 51.912 23.268 9.760 361.674 129.064 20.144 801.062 ago-11 216.836 54.796 30.240 10.203 279.387 132.232 4.292 728.885 seCaso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). 215.352 55.542 19.656 8.160 249.858 120.136 0 668.782 ocLa cotización a la seguridad social 210.576 53.190 28.700 12.560 277.497 115.144 0 701.943 nov-11 185.536 51.270 31.682 11.928 231.201 99.552 27.680 640.821 dic-11 234.544 57.300 29.246 13.040 417.501 101.248 80.660 934.785 ene-12 200.064 50.940 38.164 13.280 290.160 93.360 66.840 754.925 feb-12 193.328 54.210 40.292 14.400 296.379 91.680 34.852 730.683 mar-12 220.920 55.260 34.664 20.080 345.339 100.016 0 785.308 abr-12 200.032 52.920 31.064 13.680 307.953 90.880 0 703.416 may-12 218.048 52.260 27.538 21.472 358.605 89.368 40.176 816.961 jun-12 214.016 55.104 44.800 23.362 321.975 84.936 51.160 806.264 Y de julio de 2012 a abril de 2013 ha sido la siguiente: Tomate rallado Tomate seco Mercadona Tomate Seco Alemania Zumo tomate Piña Coco Granada Unidades Totales Variación jul-12 199.952 69.270 22.694 16.488 259.425 80.008 43.904 699.413 -12,68% ago-12 209.448 60.180 39.018 19.808 248.868 56.064 41.396 678.532 -6,91% sep-12 183.168 63.504 18.858 39.120 199.854 49.208 36.684 625.034 -6,54% OCt-12 195.648 48.840 24.640 32.800 215.487 52.212 37.580 607.275 -13,49% nov-12 182.000 47.442 30.464 22.720 179.757 41.736 28.278 532.875 -16,84% dic-12 217.664 , 51.570 23.856 26.000 218.610 46.356 51.562 639.484 -31,59% ene-13 193.560 44.430 31.696 31.760 216.261 46.240 28.762 598.893 -20,77% feb-13 168.824 43.470 25.088 29.840 196.493 36.252 0 500.132 -31,55% mar-13 184.788 45.030 14.000 31.200 211.854 38.072 0 527.408 -32,84% abr-13 188.848 49.590 15.232 39.680 249.462 39.768 0 582.868 -17,14%

CUARTO.-En noviembre de 2013 la empresa demandada procedió a la extinción por causas productivas y organizativas de los contratos de trabajo de 18 trabajadores fijos indefinidos.El 29.11.13 la empresa demandada pactó con 11 trabajadoras, a las que con posterioridad se adhirieron 2 más, la transformación de sus contratos de trabajo en fijos discontinuos, en base a las causas que figuran en el mismo dándose por reproducido en su integridad.-

QUINTO.-A pesar de que la plantilla media de la empresa demandada ha descendido de 115,80 trabajadores en el año 2011, a 73,39 en el 2012 y 54,39 en el 2013, consta que tras el despido de la actora, ha seguido contratando trabajadores mediante contratos por obra o servicio determinado, y contratos fijos discontinuos. -

SEXTO.- La demandante no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. -SEPTIMO.- En fecha 12.06.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin efecto.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BONNYSA AGROALIMENTARIA SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido de la actora fundado por la empresa en causas objetivas, recurre Bonnysa en suplicación, a través de diversos motivos amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS El primero de dichos motivos pretende la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, a fin de añadir al mismo cual es la plantilla de la empresa, en los primeros cuatro meses del año 2014, que es de 42,45 trabajadores, lo que resulta del documento nº 43 que recoge tales datos al folio 191. Sin embargo tal dato resulta irrelevante para el supuesto de hecho concreto, en el que no es discutible que la empresa esté reduciendo su personal en la planta de procesado donde trabajaba la actora, sino si concurren en el caso concreto las causas alegadas de carácter organizativo y productivo.



SEGUNDO.- Como infracción de normas sustantivas se alega la del art 52 c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues entiende la empresa recurrente que los razonamientos de la sentencia no invalidan la existencia de las causas objetivas planteadas como causa de la extinción del contrato de la actora, dado que éstas eran organizativas y productivas y no de carácter económico, por lo que era innecesario aportar datos de otros centros de trabajo, tal y como señala la STS de 21.12.2012 reproduciendo lo ya expuesto en sentencias precedentes. Señala la empresa que era en ese centro de trabajo donde existía un excedente de personal fijo, y que las contrataciones efectuadas tras los despidos han sido de trabajadores temporales y para períodos de corta duración.

Y efectivamente tal y como recoge la sentencia del TS de 08 de Julio del 2011, Recurso: 3159/2010 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).' Y aun cuando en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio al artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya no se alude a la superación de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa como objetivo de las causas productivas, no cabe duda que el ámbito de dichas causas sigue estando limitado a un espacio o sector concreto de la actividad empresarial, en concreto, y por lo que se refiere a las causas alegadas , bien a los cambios en el ámbito de los sistemas de trabajo o modo de organizar la producción, o bien, cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

La sala esta de acuerdo, y así lo ha señalado en diversas resoluciones previas, en que resulta acompasado, incluso a la actual legislación en materia de despidos, el que el juzgador que conoce de ello pueda efectuar una valoración que exija un juicio básico de razonabilidad o de funcionalidad de la medida extintiva que se adopta, de manera que la aplicación de la norma no sea meramente mecánica. Dicho razonamiento se expresa también en la sentencia de instancia que, si bien señala que el centro de trabajo al que se refiere ha sufrido una disminución de la facturación, habiéndose reducido igualmente el numero de unidades comercializadas en los dos últimos años, lo que podría justificar una causa objetiva de índole económico, ello hubiera obligado a aportar datos referentes a la otra planta de procesado y envasado de los mismos productos que la empresa posee, cuyos datos económicos no han sido aportados, y a la que, según señala la sentencia, se han destinado algunos trabajadores indefinidos de éste centro de trabajo.

Ello nos lleva a mencionar el distinto valor que cabe atribuir a los datos objetivos, según la causa objetiva alegada como base de las extinciones contractuales. Ya la sentencia del TS de 08 de Julio del 2011 (rec. 3159/2010 ) manifestó como doctrina judicial reiterada que'...el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).',cuya afectación al ámbito de la extinción de contratos, no obstante, debe estar correctamente alegada y acreditada.

Dicho lo anterior, la sala se muestra acorde con la valoración de la sentencia de instancia, pues partiendo de que la empresa esta procediendo a contratar a nuevos trabajadores, aunque lo sea con carácter temporal, y trasladando a algunos trabajadores fijos a la otra planta de procesamiento que posee y de la que se ignora ningún dato, la acreditación de las causas alegadas se encuentra solo de forma muy débil alegada y acreditada.

Y ello porque la empresa se limita a señalar que el numero de unidades de diversos productos (tomate rallado, tomate seco, piña y coco) ha disminuido notablemente durante los últimos meses, habiendo aumentado la del zumo de tomate y la de granada, y que en el coco y la granada, de los que se dice se confeccionan en exclusiva para un solo cliente, se va a dejar de producir o se va a reducir su comercialización a la mitad. Nada se dice sobre el citado cliente, ni sobre los motivos que han conllevado la disminución de la producción que justificarían la aplicación, bien de las causas organizativas (de las que no consta la menor alegación), ni sobre las productivas, pues no se acredita que, en relación con los clientes de tales productos se haya efectuado una disminución de su demanda. Por el contrario, parece que la empresa está efectuando un cambio de modelo productivo, incrementando la producción en otro centro de trabajo, y dejando sin efectivos al centro de trabajo sito en Partida Bayona Alta s/n de Muchamiel. Sin embargo, nada se acredita sobre tal posibilidad, por lo que los meros datos de reducción de la producción y consecuente reducción de mano de obra, existiendo nuevos contratos y remisión de algunos trabajadores a otra planta de procesado, justifican la decisión adoptada en la instancia, cuya convicción valorativa es respetable, a la vista de los escasos datos ofrecidos por la empresa en el caso concreto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'BONNYSA AGROALIMENTARIA SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº .CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 3 de Junio del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Eulalia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0346 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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