Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 660/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100691
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:977
Núm. Roj: STSJ PV 977:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 513/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/002381
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0002381
SENTENCIA Nº: 660/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21/3/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 28-12-16 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado porADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIFfrente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jon y TRIA RAILWAY RXD S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El trabajador Jon , perteneciente a la empresa ahora demandada TRIA RAILWAY RXD SL se hallaba el día 6 de noviembre de 2014 realizando una operación de mantenimiento de una grúa pórtico para la empresa demandante ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), cuando sufrió un accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El trabajador el día del accidente sube a la grúa sólo ya que, por motivos que se desconocen, no disponía de un compañero y la empresa estaba llevando a cabo la selección correspondiente; que la grúa en la que estaba trabajando tiene cuatro frenos de emergencia, que ejercen su acción sobre los tambores y un freno de servicio que actúa sobre la reductora; de los cuatro frenos de seguridad que dispone la grúa, dos de ellos están fuera de servicio, desconectados, por orden de ADIF y un tercero averiado desde aproximadamente el 23 de octubre del 2014 por un fallo en el transformador. El día del accidente, el trabajo que tenia que realizar es el diagnóstico reparación de la grúa, ya que el spreader no bajaba.
Antes de quitar la tornillería, el trabajador escucha un chasquido en el interior de la reductora y en la zona del freno de emergencia. En ese instante después, se suelta uno de los ocho cables del spreader que, dando un fuerte latigazo circular le golpea en el muslo izquierdo empujándolo al cuadro eléctrico.
El trabajador se percata de la gravedad de las heridas. Estaba lloviendo y debajo de una lona impermeable. Por lo que sale de la zona del carro y pide auxilio.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se inician las correspondientes acusaciones inspectoras, y por parte del INSS se dicta resolución de fecha 25/5/2016 en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jon , y se establece la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivada de el accidente sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).
Frente a esta resolución se ha interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) la oportuna reclamación administrativa previa, dictándose por el INSS resolución de fecha 24/6/2016 en la que se desestima la reclamación previa y se confirma íntegramente la resolución inicial.
La empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), impugnando la última resolución de la entidad gestora, formula la presente demanda en la que se solicita el dictado de una sentencia en la que se deje sin efecto la resolución dictada por el INSS y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en ella acordado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar la demanda promovida por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente al INSS y la TGSS, TRIA RAILWAY RXD S.L y Jon , a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por los codemandados Jon y Tria Railway RXD S.L.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la empresarial demandante que peticiona la exoneración (se deje sin efecto la resolución administrativa) de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en un porcentaje del 40% (sin petición subsidiaria), que le ha sido impuesto por el accidente de trabajo ocurrido el 6-11-14 al trabajador codemandado, del que se desconocen las prestaciones (sin perjuicio de nuestro Recurso 1173/16). El juzgador de instancia recoge en el hecho probado 2 la forma y manera en que acontece el accidente, las circunstancias especificadas, trabajo en la grúa sin compañero, con frenos fuera de servicio o desconectados por orden de la empresarial demandante y un tercero averiado (conocido), respecto de una prestación de servicios que se realiza en la empresarial principal, que tiene subcontratada su propia actividad, en unas operaciones que tiene como responsable al titular del centro de trabajo, según la información de la Inspección que da por reproducida.
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial demandante plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El Recurso ha sido impugnado por el trabajador y la empresarial codemandada, no por el INSS.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de que se constate que la empresarial recurrente Adif ha puesto a disposición de la codemandada la grúa y los partes de trabajo y por tanto ya no estaba en el ámbito de disposición y de responsabilidad, a criterio de la Sala no podrá tener éxito en tanto en cuanto tal especificación respecto de la condición de empresario principal y la atribución de otras responsabilidades que pretende esgrimir la recurrente, resultan claramente manifestaciones interesadas, eminentemente valorativas, respecto de la cuestión última y debate jurídico sobre la responsabilidad en la infracción, máxime cuando pretende basarse la recurrente en su propio escrito de alegaciones. Son manifestaciones no trascendentes, máxime cuando la empresarial es titular de la grúa, subcontrata la propia actividad y se mantiene la información de la Inspección de Trabajo que delimita la grúa como indispensable para la actividad de cómo se realizan los trabajos que son objeto del accidente.
Del mismo modo la segunda revisión fáctica que propone incorporar la supuesta realidad de una formación específica en prevención de riesgos, deviene inoperante e intrascendente por cuanto no es esa la argumentación de la decisión administrativa y judicial para imponer dicho recargo.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia, en su escueto motivo de Suplicación, la infracción del art. 164 de la LGSS citando alguna doctrina jurisprudencial sobre el supuesto carácter sancionador del recargo, insistiendo en su ausencia de culpabilidad en la adopción de medidas de seguridad, en su coordinación, y que la empresa codemandada conocía el estado en el que se encontraba la grúa, pero sin peticionar específicamente no ya una solidaridad sino una condena expresa de la codemandada, aportando única y exclusivamente su no responsabilidad y la anulación de la resolución administrativa, analizaremos la materia del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene respecto de la problemática de su normativa y la pauta de interpretación respecto del derecho al recargo anterior al art. 123 de la LGSS , hoy art. 164, en un supuesto especial de recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
En materia de responsabilidad jurídica en el ámbito de la seguridad social y en materia de prevención de riesgos laborales deviene ineludible afirmar que es al empresario, como parte esencial y sujeto en la relación jurídica obligacional de seguridad social, a quien la normativa legal ha impuesto un mayor cúmulo de deberes jurídicos, cuya insatisfacción de pago genera responsabilidas como forma de sanción por incumplimientos. De entre las muy variadas obligaciones legales de seguridad social que soporta el empleador (inscripción, afiliación, alta, cotización) es sin duda la razonada por las contingencias profesionales la que, en forma y manera de deuda de seguridad, acapara la mayor importancia a efectos de tal responsabilidad empresarial.
Sin perjuicio de las argumentaciones en virtud de teorias de riesgos profesionales o de teorias de empresa, lo que sí hemos de poner de manifiesto desde ahora es que estamos ante una responsabilidad cercana a la objetiva sobre prestaciones de seguridad social cuya razón de ser está en la naturaleza de los riesgos cubiertos, que no son otros que los riesgos profesionales. La deuda de seguridad del empresario como obligación general de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo ( art. 3 y 5 del E.T .) viene refrendada en su incumplimiento por una amalgama de responsabilidades, de entre las cuales le impone el art. 123 de la LGSS (hoy 164)Esta responsabilidad tiene honda raigambre en nuestro ordenamiento jurídico. Nacida a principios de siglo ( art.5.5 a) de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 900, y Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de Enero de 1922), y tiene como antecedentes más cercanos el art. 147.2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el art. 55 del Reglamento de Accidentes de Trabajo del Decreto de 22 de junio de 1957 , modificada a su vez por el Decreto de 6 de diciembre de 1962. El actual artículo 123 de la LGSS del año 1994 fue precedido del antiguo y anterior art. 93 de la Ley de 1974 que ha sido reproducido casi literalmente (salvo su apartado 4º que ya fue derogado por el RD 2690/82 del 24 de septiembre ). Por otro lado, la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (que inicialmente preveyó su regulación específica con una regulación novedosa y discordante en su proyecto) especifica en sus art. 42 y ss . las responsabilidades y sanciones en que pueden incurrir las empresas (cuya razón última no fue sino el cumplimiento de la directiva 89/391 CER, relativo a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo).
Podemos matizar que, en materia de seguridad y prevención de riesgos en el trabajo, la responsabilidad del empresario nace con el incumplimiento de esas prescripciones legales reglamentarias o convencionales en la materia, y no sólo del hecho de que, como conseucencia de ello, haya tenido lugar un desgraciado accidente. Ya el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que luego citaremos, ha declarado que el bien jurídico protegido en las infracciones en materia de seguridad en el trabajo tiene un carácter cuosiobjetivo, siendo infracción el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas sin que sea necesario esperar a la producción del accidente, lo que no implica, por otra parte, una responsabilidad objetiva o completa, dado que en el incumplimiento por parte de la empresa de medidas de seguridad se da siempre y es posible una negligencia o falta de diligencia necesaria en las partes. El empresario infractor de las normas de seguridad e higiene se enfrenta, cuando no ha respetado las medidas generales o particulares de la salud laboral en el trabajo, las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo en función de las carácterísticas de edad, sexo y demás condiciones de cara al trabajador, a un procedimiento de declaración de recargo de prestaciones, que incluso se puede iniciar de oficio ante la jurisdicción social una vez agotada la vía administrativa.
De entre los elementos que exige y destaca necesariamente todo recargo de prestaciones está que la lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ Cataluña de 08.10.93 , Ara. 5093) y por supuesto, debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08.06.87 , Ara. 4142 y STSJ Madrid 11.01.90 Ara. 479), de tal forma que esa relación de causalidad no debe de presumirse, sino que debe de probarse por quien la reclama ( STSJ País Vasco de 08.07.97 , Ara. 2325), siendo así que si no se conociesen las causas del accidente no se podría apreciar la infracción de la seguridad e higiene (STCT de 13.10.86, Ara. 9405), exigiéndose una evidencia, una prueba determinante de tal causalidad (STCT 04.11.86, Ara. 1944).
Y es que el empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos y vigilar el cumplimiento de las normas ( STSJ País Vasco 21.11.95 , Ara. 4379) cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador por su orden y cuenta prestara sus servicios ( STSJ País Vasco de 20.09.91 , Ara. 4900), porque el empresario no debe tolerar las conductas arriesgadas (STCT 11.06.86, Ara. 4332) aunque no se le exige tampoco una labor de vigilancia continuada y permanente en cada uno de los trabajos e individualizada en cada trabajador y cada faena concreta (STCT 08.05.86, Ara. 3176).
Por lo tanto, es evidente que la relación de causalidad se rompería y, en consecuencia, el recargo no procedería, cuando el trabajador fuese consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como cuando fuese únicamente responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa ( STSJ Galicia de 26.11.92 , Ara. 5347). Es decir, que no procede el recargo cuando existe una imprudencia por parte del trabajador ( STSJ Madrid 13.03.91 , Ara. 1863 y STSJ Comunidad Valenciana 23.03.94 , Ara. 1229), por lo que la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo ( STSJ Madrid 30.10.92 , Ara. 4959), aunque excepcionalmente no exoneraría de responsabilidad al empresario si la conducta imprudente del trabajador no rompiera a su vez el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño ocurrido ( STSJ País Vasco de 12.09.95 , Ara. 3451). Del mismo modo, la responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas (podría tratarse de un encargado o un delegado especial), o cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado ( STSJ Asturias de 14.11.91 , Ara. 6039 y STSJ Navarra de 30.07.96 , Ara. 2672). En fin, solo en el supuesto de que el accidente se produzca concurriendo las mayores medidas de seguridad posibles, se pudiera admitir la presencia de un caso fortuito ( STSJ País Vasco de 19.09.94 , Ara. 3573), cuando en sucesos imprevisibles no se ha podido evitar ( STSJ Cataluña de 10.05.95 , Ara. 1957).
Recordar que la fijación del porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de higiene derivadas de las condiciones profesionales es discreccional del Juzgador de instancia, sin perjuicio de que tal porcentaje pueda ser modificado por la Sala en suplicación si resulta manifiestamente desproporcionadas las circunstacias del caso y la gravedad de la falta ( STS 11.10.94 , Ara. 3788, confirmada por posteriores de fecha 19.01.96 , Ara. 112), pudiendo reducirse el porcentaje al aplicar la compensación de culpas empresa-trabajador o al recoger alguna imprudencia del trabajador que unida a incumplimientos del empresario pueda modular el recargo en distintos grados ( STSJ País Vasco de 01.07.97 , Ara. 2318).
Con todo, el recargo de prestaciones es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa del empresario por imprudencia temeraria en la emisión de medidas de seguridad e higiene ( art. 42.3 de la Ley 31/95 y STS de 16.06.92 , Ara. 5390), sin que en ningún caso pueda hablarse de una responsabilidad siquiera subsidiaria del Instituto Nacional de la seguridad Social como sucesor del extinguido Fondo de Garantías de Accidentes de Trabajo, por cuanto ya no le atañe responsabilidad alguna como señala la STS de 08.03.93 , entre otras muchas.
Por lo tanto, la naturaleza del recargo es claramente punitiva, por ello la responsabilidad del pago de recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no puede ser objeto de aseguramiento alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla, siendo su plazo de prescripción de cinco años ( STSJ País Vasco 11.10.91 , Ara 5797).
La competencia para resolver la procedencia y porcentaje al recargo administrativamente corresponde al INSS en tales procedimientos, e instado normalmente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe propuesta, previa extensión del acta de infracción, en la que se recogen los hechos y circunstancias concurrentes de las disposiciones infringidas, la causa concreta del motivo del recargo y, normalmente, el porcentaje propuesto.
Por último, la recaudación del recargo declarado se puede hacer a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la comunicación y una reclamación de deuda con la exigencia de la constitución del oportuno capital-coste correspondiente.
Tal es así que en el supuesto de autos, y a la vista de los antecedentes judiciales que recogen la conformación del accidente de trabajo ocurrido el 6-11-14, y ante la falta de éxito de la revisión fáctica propuesta, deviene insoslayable que la actuación empresarial, declarada responsable, viene objetivada en una evidente conformación de la titularidad de la maquinaria (grúa), en propia actividad, y centro de trabajo propio, por mucho que existiese una subcontratación, en tanto en cuanto tal grúa es indispensable para su actividad principal. No ha podido quedar desvirtuado de ninguna manera las resultancias fácticas y jurídicas que se recogen en el hecho probado 2, en relación al fundamento jurídico 5, que hace constatar al juzgador de instancia no solo una falta de disposición de compañero sino una falta de servicio de los frenos, ya fuese por desconexión por orden de la propia empresarial Adif o por avería de data previa o fallo de transformador, pero todo ello en un diagnóstico de exigencia de reparación evidente que conforma la causalidad del accidente en función del estado del equipo de trabajo y su inoperatividad, máxime cuando en el fundamento jurídico 5 se hace constancia de que la empresarial codemandada incluso llegó a proponer a la empresarial principal la instalación de los frenos de seguridad, que ésta no autorizó, y otras evidencias que conforman no solo la redacción fáctica sino también la jurídica, donde plenamente se atisba la responsabilidad que aquí podemos calificar y es objeto de la pretensión, única y exclusivamente la de la empresarial recurrente.
En resumidas cuentas y como quiera que la resolución administrativa ha establecido una responsabilidad exclusiva, y tan solo se pide su anulación, y no la exigencia de solidaridad en responsabilidad compartida, en situación de contrata, subcontrata y propia actividad, la conclusión no podrá ser otra sino la desestimación íntegra del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente, confirmando la resolución de instancia y el recargo por falta de medidas de seguridad en el porcentaje establecido, con la imposición de su responsabilidad a la recurrente.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente.
CUARTO.-Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia dictada en fecha 28-12-16 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia en autos nº 477/16 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a Jon , INSS, TGSS y TRIA RAILWAY RXD S.L., confirmando la resolución recurrida.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de los Letrados impugnantes en cuantía de 300 euros para cada uno (dos impugnantes), con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0513-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-0513-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

