Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 220/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 660/2019
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, representado y asistido por la letrada Dª. Belén Greaves Badillo, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1865/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 7/2017, seguidos a instancia de Dª. Inocencia , frente a Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, sobre Extinción Contrato.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Inocencia , representada y asistida por la letrado Dª. Itxaso Andrino Ropero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'Primero: Dña. Inocencia ha prestado servicios para OSAKIDETZA (SVS). Su salario asciende a 25.723,51 euros.
Segundo: Prestó servicios bajo contratos temporales sucesivos cuya secuencia se da por reproducida a este ordinal. Se inician el 28-6-1996 y finalizan el 8-9-2016 a tenor del reporte de vida laboral que se da por reproducido aquí.
Tercero: La última contratación se sostenía en un temporal a 'relevo'. Este último contrato se inicia el 9-9-2013 teniendo programada su finalización el 8-9-2017. La trabajadora sustituida pasaba a jubilación anticipada a los 64 años el 9-9-2016, y en ese momento se extingue el contrato de relevo, suscribiéndose uno por interinidad, cuya causa sería la cobertura del puesto de trabajo de la jubilada desde el día hasta el momento de cumplir 65 años'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Inocencia frente a OSAKIDETZA, en autos 7/2017, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Inocencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:
'Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Inocencia contra la sentencia dictada de fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao-Bizkaia en autos 7/2017 seguidos a instancia de la hoy recurrente, revocamos la resolución de instancia y se reconoce a la trabajadora recurrente el derecho al abono indemnizatorio en cuantía de 32.190,52 euros con cargo a BARAKALDO-SESTAO DEL ENTE PÚBLICO OSAKIDETZA-SERVICIO PÚBLICO VASCO DE SALUD. Sin costas'.
TERCERO.-Por la representación del Servicio Vasco de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009, R. 4305/09 .
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada Dª. Itxaso Andrino Ropero en representación de la parte recurrida, Dª. Inocencia , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida extinción de un contrato de relevo, corresponde la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET con arreglo a la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 , o, por el contrario, le corresponde o no la indemnización prevista en el artículo 49.1. c) ET , prevista para la finalización de determinados contratos temporales.
2.-La demandante, había venido prestando servicios para OSAKIDETZA- Servicio Vasco de Salud en virtud de contratos temporales sucesivos que se iniciaron el 28 de junio de 1996 y finalizaron el 8 de septiembre de 2016. La última contratación fue en virtud de un contrato de 'relevo', que se inició el 9 de septiembre de 2013 teniendo programada su finalización para el 8 de septiembre de 2017. Pero, ocurrió que la trabajadora sustituida pasó a jubilación anticipada al cumplir los 64 años el NUM000 de 2016, y en ese momento, se extinguió el contrato de relevo, suscribiéndose un nuevo contrato por interinidad, cuya causa quedó vinculada a la cobertura del puesto de trabajo de la jubilada al momento de cumplir 65 años.
La trabajadora presentó demanda solicitando indemnización de 20 días por año trabajado por la finalización del contrato de relevo. La resolución judicial de instancia desestimó la pretensión de la trabajadora demandante. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017 (Rec. 1865/17 ), estimó la pretensión de la trabajadora demandante con condena a la Administración demandada al abono, en concepto de indemnización por extinción contractual, del contrato de relevo de 32.190,52 € (20 días) en aplicación de la doctrina jurisprudencial, incluida la comunitaria, que reseña. La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, asumió el criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 , que suponía una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, incluido el contrato de relevo, por lo que entendió le correspondía la indemnización establecida para la extinción del despido objetivo.
3.-El Servicio Vasco de Salud acude en casación para la unificación de doctrina planteando los efectos de la aplicación extensiva de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 a la extinción de las contrataciones temporales. insistiendo en que, en el caso examinado, al término del contrato de relevo, el trabajador no tiene derecho a percibir la indemnización reconocida por la sentencia recurrida; añadiendo, subsidiariamente, que la cuantía fijada no sería correcta.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente propone como sentencia de contraste, tras el requerimiento de selección efectuado, la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2009 (Rec. 4305/09 ), en la que también se contempla la extinción de un contrato de relevo ex art. 49.1.c) ET por expiración del tiempo convenido. Dicha resolución confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad - indemnización - por fin de contrato. Sostiene que el contrato de relevo viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores ( artículo 12.6) y en el RD 1131/02 ) y en ninguno de ellos se hace referencia a indemnización alguna en el momento de extinguirse el contrato, y si el legislador hubiese querido establecer una indemnización por la extinción del contrato de relevo, lo hubiese establecido expresamente. Esta pretendida laguna no ha sido completada o subsanada por el citado art. 49.1.c) ET destinado a gravar la contratación temporal, pero sólo una determinada, puesto que se excluye la interinidad por una simple razón: no es una opción empresarial. Esta razón se estima que es igualmente aplicable al contrato de relevo por cuanto su finalidad es permitir la compatibilidad entre trabajo y jubilación con una salida gradual del mercado de trabajo. La finalidad del contrato de relevo es contraria a la indemnización que contempla elart.49.1.c) del ET. Sostiene que la naturaleza del contrato de relevo es asimilable a la del contrato de interinidad y no a la del contrato para obra o servicio determinado o al eventual por circunstancias de la producción puesto que tiene por objeto que el relevista cubra la jornada dejada vacante por el otro trabajador que pasa a la situación de jubilación parcial, debiendo indicarse el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
2.-De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues en la concreta cuestión que se trae a consideración de esta Sala, las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes. Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de relevo, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del TJUE 14 de septiembre de 2016 que revuelve en el sentido de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, y que estima es de aplicación al contrato de relevo por lo que declara una indemnización de 20 días por año de servicios. Sin embrago, la de contraste, aunque no aplica la reseñada sentencia del TJUE por evidentes razones cronológicas, aborda expresamente la cuestión relativa a la indemnización por finalización del contrato de relevo; y, respecto de tal cuestión, niega la equiparación de los contratos de relevo y de interinidad de cara a la extinción y, especialmente a la correspondiente indemnización, que entiende inexistente. El núcleo de la contradicción es, pues, determinar el módulo indemnizatorio que se debe usar a la extinción de los contratos de relevo y esa es la cuestión que han resuelto de forma diferente las sentencias comparadas.
Concurren, por tanto, los requisitos establecidos en el artículo 219 LRJS , por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, hay que entender cumplido el requisito de la contradicción.
TERCERO.- 1.-La cuestión relativa a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET , según la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ha sido ya resuelta por el propio TJUE ( STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 ) y por varias sentencias de esta Sala (SSTS de 7 de mayo de 2019, Rcuds. 150/2018 , 4413/2017 y 1464/2018 ; y de 19 de septiembre de 2019 , Rcud. 2602/2018 ), por lo que a tal doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
Así, hemos afirmado que la misma cuestión aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Romeo , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
2.-Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el asunto aquí examinado, resulta que el contrato de relevo se extinguió por la válida causa consistente en la jubilación total del trabajador jubilado parcialmente, extinción cuya regularidad nadie discute, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .
CUARTO.- 1.-Lo expuesto no significa que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia de contraste. En múltiples ocasiones hemos afirmado que las doctrinas contrapuestas no constituyen un dilema puro que obligue a optar entre las posiciones comparadas. Cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas', sino que 'debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada'. Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno).
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. 'Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores', siempre que resuelva 'el debate planteado en suplicación' ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3).
2.-La regulación del contrato de relevo aparece en el artículo 12.7 ET , que en los extremos que ahora interesan, prevé la posibilidad de que el contrato se celebre a tiempo parcial - la duración deberá ser como mínimo igual a la reducción de jornada del trabajador sustituido, artículo 12.7 c) ET - y que sea de carácter temporal -la duración será como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda, artículo 12.7 b) ET -.
Por su parte el artículo 49.1 ET regula la extinción del contrato, disponiendo que: 'El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.
3.-En el asunto examinado no se cuestiona que se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de relevo y que la expiración del mismo se ha producido en los términos previstos que se adecuaban plenamente a la regulación normativa del citado contrato, en la fecha en la que el trabajador relevado accedió a la jubilación anticipada, no constando que se le hubiera entregado indemnización alguna al trabajador relevista por la extinción del contrato. En consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral. Y, de conformidad con la regulación examinada, la citada extinción de la relación laboral ha de ser indemnizada con el importe de diez días de salario por año de servicio, indemnización que no ha sido abonada por la demandada al trabajador. No procede, tal como se adelantó en el fundamento anterior, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la fijada legalmente. Todo ello tal como hemos reiterado en las precitadas SSTS de 7 de mayo de 2017, Rcuds. 4413/2017 , 1464/2018 , entre otras.
Conforme a la Disposición Transitoria Octava del ET , la indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) se aplica de modo gradual conforme al calendario que despliega; en concreto, prevé el pago de diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales celebrados a partir del 1 de enero de 2013 y antes de enero de 2014. Puesto que el contrato sobre el que se discute se celebró el 9 de septiembre de 2013, este es el tramo indemnizatorio que entra en juego.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, representado y asistido por la letrada Dª. Belén Greaves Badillo.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1865/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 7/2017, seguidos a instancia de Dª. Inocencia , frente a Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, sobre Extinción Contrato.
3.- Resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal índole interpuesto por el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 7/2017, que revocamos.
4.- Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Inocencia sobre reclamación de cantidad.
5.- Condenar al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza a que abone a la demandante una indemnización de diez días de salario por año de servicio trabajado como consecuencia del contrato celebrado entre ambas partes el día 9 de septiembre de 2013 y finalizado el día 9 de septiembre de 2016.
6.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.