Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6600/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4237/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6600/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106746
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007711
EPC
Recurso de Suplicación: 4237/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6600/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancias Domingo S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2014 y siendo recurrido/a Comitè d'empresa d'Ambulancias Domingo S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda promovida por el comité de empresa de la demandada, declaro injustificada la decisión empresarial comunicada el 10 de enero de 2014 y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada Ambulancias Domingo SAU a estar y pasar por ello, absolviéndola de la pretensión principal de nulidad de la modificación de jornada y de reconocimiento de derecho.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. El ámbito de afectación del conflicto colectivo son los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al SEM que realizan turnos de doce horas.
2. El Convenio Colectivo de aplicación es el de trabajo para empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario), de la Comunidad Autónoma de Cataluña, DOGC del 18 de febrero de 2014, código número 7901955. El artículo 20 , en sus tres primeros párrafos, dice: 'La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo y hasta ochenta horas de presencia en el mismo período. / Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. / Tiempo de presencia: Es aquel en que el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares'.
3. Hasta el 12 de enero de 2014 estos trabajadores realizaban una jornada de 12 horas diarias durante 225 días al año, y, al menos a efectos del cómputo del tiempo de trabajo y de la retribución, de las 12 horas se imputaban 8 horas a tiempo de trabajo efectivo, y, de las otras 4 horas, contaban con media hora de desayuno y una hora para la comida, ésta hora y media no retribuida.
4. En esta hora y media, los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero en este caso se les compensaba con descanso equivalente o retribución salarial, a elección del trabajador.
5. El 10 de enero de 2014 le comunicó al presidente del comité de empresa 'que con fecha de inicio 13/01/2014 el descanso durante la jornada de las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al servicio SEM que actualmente realizan turnos de 12 horas pasará a ser de 1 hora durante la jornada'. Y verbalmente se le comunicó que la otra media hora sería retribuida. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada AMBULANCIAS DOMINGO S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la
parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación la empresa Ambulancias Domingo S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 4/4/2014 y en la que el Juzgado, como se ha visto, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por el Comité de empresa de la ahora recurrente para declarar 'injustificada la decisión empresarial comunicada el 10/1/2014 y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo....'. Se refiere en el registro de hechos probados de la sentencia como el conflicto colectivo afecta a 'los trabajadores...que prestan servicios en las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al SEM que realizan turnos de doce horas' (apartado primero); que 'hasta el 12/1/2014 estos trabajadores realizaban una jornada de 12 horas diarias durante 225 días al año y al menos a efectos del cómputo del tiempo de trabajo y de la retribución, de las 12 horas se imputaban 8 horas a tiempo de trabajo efectivo, y de las otras 4 horas, contaban con media hora de desayuno y una hora para la comida, ésta hora y media no retribuida' (apartado tercero); que 'en esta hora y media los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero en este caso se les compensaba con descanso equivalente o retribución salarial a elección del trabajador' (apartado cuarto); y, finalmente, que el '10/1/2014le comunicó al presidente del comité de empresa 'que fecha de inicio 13/1/2014 el descanso durante la jornada de las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al servicio SEM que actualmente realizan turnos de 12 horas pasará a ser de 1 hora durante la jornada'...y verbalmente se le comunicó que la otra media hora seria retribuida' (apartado quinto). Y entiende el órgano judicial de instancia que el comité de empresa 'no ha demostrado que esta media hora cambiada sea de trabajo efectivo y no de tiempo de presencia....que no se ha demostrado que se haya aumentado el tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto no hay motivo para entender que se haya excedido con la variación ordenada el 10/1/2014 la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en el art. 20 del Convenio colectivo....(que) no se alega que el mayor tiempo e presencia ocasione un exceso sobre el límite de éste....pues la hora y media no retribuida de desayuno y de comido no es tiempo de presencia según la previsión del art. 20 del Convenio colectivo ya que, a pesar de que están a la escucha y pueden ser llamados, tienen el derecho en este caso a la compensación del descanso equivalente, o sea, que la hora y media de descanso se mantiene en toda su duración....' (apartados segundo y tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Todavía, se añadirá en la sentencia, 'la pretensión subsidiaria sobre declaración de injustificada de la medida ha de ser estimada porque ha tenido lugar una modificación sustancias de condiciones de trabajo en lo concerniente a jornada y a la distribución del tiempo de trabajo....pues se ha suprimido media hora del descanso diario pasando a tiempo de presencia o, según el demandante, aunque no lo prueba, de trabajo efectivo, y no se invoca en la comunicación razón alguna...'.
Segundo.-Interesa la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art. 41 del E.T . puesto el mismo en relación con el art. 20 del mismo cuerpo legal y con los arts. 14 y 20 del Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de transpporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de Cataluña, con el art. 10.4 del Decreto 1561/1995 y con la doctrina jurisprudencial que citará.
El objeto del recurso es, dirá, 'determinar si el cambio decidido pro la empresa consistente en calificar como tiempo de presencia retribuido la pausa de media hora de descanso no retribuido, puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art. 41 del E.T . o por el contrario, como sostenemos, representa una manifestación del poder de organización y dirección empresarial conforme al mencionado art. 20 del Convenio colectivo'. Y mantiene que, y en la medida en que en la propia resolución se establece que durante dicha hora y media los trabajadores en cuestión 'podían ser llamados a un servicio' la decisión empresarial 'de sustituir la calificación del período de tiempo como descanso de media hora por la de tiempo de presencia no supone modificación sustancial alguna sobre el turno de trabajo de 12 horas....(por cuanto) los empleados permanecen 'a la escucha' exactamente igual que antes...(y) la modificación no pasa de ser una variación formal de la que no cabe extraer una consecuencia negativa al interés de los trabajadores....'. E insistirá en ello diciendo que 'lo único que ha cambiado es que la empresa ahora no lo señala expresamente como tiempo de descanso....(y que) nada ha cambiado que sea 'sustancial' y menos aún in peius....'; o que lo que se ha de entender es que 'lo que ha cambiado es que como el tiempo de descanso no se equipara en modo alguno al tiempo de presencia a efectos retributivos, al no declararse específicamente la situación de descanso, la parte de la jornada en la que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, pasa a ser retribuido.....'.
Tercero.-En trámite de impugnación del citado recurso el Comité de empresa interesará con amparo, dirá, en lo previsto en el art. 197 de la L.R.J.S ., 'con carácter principal que se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad de la medida comunicada por la que recurrente al Sr. Fulgencio en fecha 10/1/2014 y, en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo a mantener una jornada diaria de 12 horas durante 225 días al año, distribuida del siguiente modo: 8 horas diarias correspondientes a tiempo de trabajo efectivo y 4 horas diarias correspondiente a tiempo de presencia...(o) b) subsidiariamente, que se desestime el recurso de suplicación confirmando íntegramente la sentencia recurrida'. Es evidente que la primera petición formulada en el citado escrito de impugnación no puede, y en caso alguno, ser atendida. No podemos sino recordar como el citado art. 197 de la ley procesal sanciona como, interpuesto el recurso de suplicación en tiempo y forma y dado traslado del mismo para su impugnación a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas, en dichos escritos de impugnación 'podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
La finalidad de dicho trámite no es otra que la de la formulación de objeciones, tanto de carácter fáctico como jurídico incluyendo en ellas las no atendidas por la resolución recurrida, pero dirigidas a la desestimación del correspondiente recurso y confirmación de dicha resolución recurrida. Lo que no cabrá en consecuencia, y a través del citado trámite, es solicitar que la Sala proceda a la revocación de la resolución como si de un auténtico recurso de suplicación se tratara.
La parte recurrida ha procedido, por decirlo así, a consentir la resolución con la matización indicada que le permite, en este nuevo trámite procesal incorporado por la L.R.J.S., formular alegaciones rechazadas o desestimadas por el órgano judicial de instancia. Sobre esta base parece evidente que la respuesta que debe dar la Sala a la petición 'principal' formulada en el citado escrito de impugnación no puede ser sino negativa. Y queda, sin embargo, la segunda petición formulada en el citado escrito, la de confirmación de la resolución recurrida a cuyo efecto sí deberemos examinar las tres alegaciones que formula la citada parte impugnante. Una, como hemos dicho, es de carácter fáctica y co la que pretende la modificación de un apartado de la relación de hechos de la sentencia, el que figura con el ordinal cuarto. En él se indica, recordemos, que 'en esta hora y media los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero en este caso se les compensaba con descanso equivalente o retribución salarial a elección del trabajador'. Pretende la parte impugnante del recurso que en su lugar se declare que 'en esta hora y media los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero tanto si la empresa no les llamaba para atender una emergencia durante ese tiempo, como en el caso de que se les llamara, ésta no les compensaba ni con el pago de una retribución ni con la concesión de un tiempo de descanso, por lo que hasta el 12/1/2014 la jornada que éstos venían realizando era de 8 horas diarias de trabajo efectivo durante 225 días al año (lo que equivalía a 1.800 horas anuales de trabajo efectivo) y 4 horas diarias de tiempo de presencia'. Ya reconoce dicha parte impugnante que la declaración de la sentencia tiene base en una declaración testifical practicada en las actuaciones, la del Director operativo y coordinador del personal de servicio de la empresa. Y citan para ello una demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad presentada a esos efectos, la de que se considere tiempo de presencia y retribuido la hora y media en cuestión, por veinticinco trabajadores de la empresa, algunas comunicaciones internas de trabajadores de la empresa dirigidas al citado Director de operaciones (exactamente tres) y finalmente determinadas actuaciones procesales internas al procedimiento y respecto de las que solicita la aplicación de la ficta confessio a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94.2 de la ley procesal. Indicar al efecto también como de las tres comunicaciones de trabajadores de la empresa en la primera se indica que 'solicitamos cobrar los 30 minutos de 3.2', en la segunda se marca la casilla de 'petición días extra' y se refiere que se solicita 'cobrar la comida por levantarnos del 3.2' y en la tercera se indica que 'solicito cobrar los minutos del 3.2 de media hora que no me pasaron el día 11/4/2013'. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. No podemos sino insistir en lo que, y al efecto, dispone el citado art. 197 parar tal escrito de impugnación del recurso de suplicación sancionando que las peticiones que se formulen al efecto en el mismo deben satisfacer 'análogos requisitos', y para tener éxito procesal, a los del propio recurso de suplicación. Y en el aspecto propio de la revisión fáctica no podemos sino recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que identifica al Juez a quo como el órgano judicial al que compete en exclusiva la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y a quien le compete por ello elegir, de entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico de forma tal que dicha operación resultará inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales. Evidencia que debe resultar, además, prácticamente incontestable o absoluta y sin necesidad, incluso, de que hayan de realizarse inferencias, deducciones o razonamientos singular o particularmente complejos. Dicho esto no podemos sino indicar que, y dejando a un lado el mismo hecho de que existe prueba testifical que el órgano judicial de instancia valora y reconoce como adecuada y suficiente para realizar la declaración que se impugna y que la ficta confessio que se solicita aplicar no entra en el catálogo de instrumentos útiles al efecto, los documentos citados por la parte impugnante no pueden servir para justificar un error que ha de tenerse por indiscutible y cometido en la valoración de la prueba por el órgano judicial de instancia, en cuanto que se trata de documentos que, y en todos los casos, han sido libremente elaborados por quién podía ser o resultar beneficiado directamente por ellos. Difícilmente por ello podemos atribuirles el valor pretendido y para poder declarar que el órgano judicial de instancia ha cometido un error al tener por constatada la actuación empresarial que niega la parte impugnante. Lo que nos lleva, como decíamos, a descartar la procedencia de esta primera petición.
Cuarto.-A continuación alegará la parte impugnante la infracción del art. 20 del Convenio colectivo aplicable y en orden a justificar principalmente la petición de revocación de la sentencia y de declaración de nulidad de la decisión empresarial impugnada. Petición cuya procedencia, por los fundamentos procesales explicados, hemos descartado. En todo caso convendrá tener en cuenta que aquello que defiende dicha parte o, y como se califica en el escrito, la premisa desde la que se parte no es otra que la de que 'la hora y media destinada al desayuno y a la comida.....es tiempo de presencia y no de descanso' y por lo que, apuntan, la decisión empresarial cuestionada 'lo que en realidad está comunicando es que la hora y media destinada al desayuno y a la comida pero susceptible de interrupción por si surge un emergencia....pasará a ser de 1 hora pasando la media hora restante a ser tiempo de trabajo efectivo....'. Y por ello, y también, mantendrá que la modificación debe recibir en todo caso el tratamiento de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Quinto.-El recurso ha de ser, entendemos, estimado. Como fundamento de nuestra petición no podemos sino citar el contenido de un reciente pronunciamiento de esta misma Sala de 2/5/2013 (RS 7464/12) en la que se estudiaba y resolvía una cuestión similar, cuando no idéntica, a la que está en la base del citado conflicto, esto es y como apunta la recurrente en suplicación, 'determinar si el cambio decidido por la empresa consistente en calificar como tiempo de presencia retribuido la pausa de media hora de descanso no retribuido, puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art. 41 del E.T . o por el contrario, como sostenemos, representa una manifestación del poder de organización y dirección empresarial conforme al mencionado art. 20 del Convenio colectivo'.
La empresa recurrente mantiene al efecto, recordemos, que lo que califica como simple cambio de calificación de la citada media hora 'no pasa de ser una variación formal.....(por cuanto) lo único que ha cambiado es que la empresa ahora no lo señala expresamente como tiempo de descanso....(y que) lo que ha cambiado es que como el tiempo de descanso no se equipara en modo alguno al tiempo de presencia a efectos retributivos, al no declararse específicamente la situación de descanso, la parte de la jornada en la que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, pasa a ser retribuido.....'.
En la sentencia del año 2013 de esta Sala apuntábamos que 'recurre en suplicación la empresa contra la sentencia que estimó la demanda de los trabajadores destinados en las unidades de Barcelona que se encargan de los servicios primarios de asistencia en emergencias, en las zonas de Hospital del Mar y de la Pere Camps, dependientes del Sistema de Emergencias Médicas (SEMSA)...(y) plantea un solo motivo, bajo la cobertura procesal del
apartado c) del art. 193 de la LRJS , con el que denuncia la infracción de los arts. 14 y 20 del Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de Cataluña'. Conforme a la decisión empresarial allí impugnada 'los trabajadores disponen de una hora dentro de determinadas franjas horarias para comer o cenar, siempre y cuando realicen el correspondiente aviso y reciban autorización; y han de mantener la radioconexión o los teléfonos móviles abiertos durante ese tiempo, por lo que supone que los trabajadores continúan a disposición de la empresa, en la medida que no pueden desatender el eventual aviso que les llegara durante esa hora'. Señalábamos por nuestra parte que 'según el
art. 20 del convenio el tiempo de presencia es aquel en el que el trabajador está a disposición de la empresa, 'sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otras similares'. Y, decíamos, conforme a la
Los supuestos mencionados en una y otra norma son, decíamos, 'equiparables a la hora de que disponen los trabajadores de la empresa demandada para comer o cenar....puesto que se da la circunstancia de aquellos ejemplos, de poder pasar a prestar servicios en cualquier momento' y, y en conclusión, afirmábamos que 'el tiempo destinado a la comida o cena por los trabajadores demandantes debe ser considerado tiempo de presencia'. De acuerdo con estos parámetros no podemos sino reconocer que la hora y media a la que se refiere el órgano judicial de instancia en el apartado cuarto de la relación de hechos de la resolución recurrida y en la que
se incluye la media hora a la que remite la decisión empresarial impugnada, es y debe ser considerado y tratado, materialmente y a todos los efectos legales, incluidos los previstos en el art. 20 de la norma colectiva, como tiempo de presencia. Y si ello es así la decisión de la empresa de configurarlo expresa y formalmente como tal no debe ser tachada o considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto que, y materialmente, y como decimos, ninguna modificación en términos de jornada u horario se ha realmente producido.
El recurso, en este aspecto y aún siendo conscientes de la peculiaridad de la decisión a la vista de las consideraciones que apoyan o fundamentan nuestro pronunciamiento que niegan en definitiva la existencia de un cambio en las condiciones de trabajo, no puede ser sino estimado para acordar su revocación, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ambulancias Domingo S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 4/4/2014 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 136/2014 seguidos a instancia del Comité de empresa contra la ahora recurrente, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda. Procederá asimismo, una vez sea firme esta resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 203 de la L.R.J.S ., la devolución de las consignaciones y del depósito o, y en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados a los efectos de la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
