Sentencia Social Nº 6601/...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 6601/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4848/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6601/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106350


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000561

mi

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6601/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2007 y siendo recurrido/a TGSS T, INSS T, Mutua Asepeyo, GRUAS LEROCAT S.L. y GRUAS LEMAN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Obdulio en reclamación de invalidez permanente total y, subsidiariamente parcial contra el INSS y la TGSS, contra la MUTUA ASEPEYO y contra GRUAS LEROCAT, SL y GRUAS LEMAN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Obdulio , nacida el 15/05/1959 y provisto de DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de conductor mecánico gruísta. Traslado y manipulación de grúas móviles de grandes dimensiones.

TERCERO.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 10-02-2006 cuando se encontraba prestando para la empresa Grúas Leman, S.A. dedicada al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil.

CUARTO.- La empresa Grúas Leman S.A. en el momento del accidente tenía concertada el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo. No existe informe de que se encuentra al descubierto en el pago de cuotas.

QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico el 26/02/07, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 08/05/07 en la que se propuso la calificación del trabajador referido como afecto de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo y regogida en el baremo 99, con la denominación "rodilla; flexión residual superior a 90º, en cuantía de 510 euros, haciendo constar el siguiente cuadro residual: "gonalgia d., osteoartritis femorotibial de predominio interno. Antecedente de plastia HTH del lig. Cruzado anterior con signos de desgarro de la misma por probable pinzamiento. Indicios de meniscectomia interna. Probables cambios cicatriciales lig. Cruzado posterior. Condropatia rotuliana." Por resolución de fecha 08/05/2007 el INSS reconoció la prestación por lesión permanente no invalidante recogida en el baremo 99, por importe de 510 euros, indicando que el pago de la prestación se hará a través de la Mutua Asepeyo.

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 24/05/2007 en solicitud de una incapacidad permanente en el grado de total o parcial, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21/06/2007 previa propuesta del CEI de fecha 14/06/2007.

SÉPTIMO.- El actor está afecto de las siguientes lesiones: "gonalgia d., osteoartritis femorotibial de predominio interno. Antecedente de plastia hth del lig. cruzado anterior con signos de desgarro de la misma por probable pinzamiento. Indicios de meniscectomia interna. Probables cambios cicatrizales lig. cruzado posterior. Condropatia rotuliana." Asimismo disminución en la flexión de la rodilla derecha (126º)

SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación por incapacidad permanente total es de 42.222,48 euros y la fecha de efectos 26/01/200."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137. 1º y 2º de la Ley General de la Seguridad Social ; para sostener que las lesiones que padece configuran una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de grúas , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, pues si bien es cierto que desde el año 1987 presenta problemas en la rodilla derecha, no lo es menos que tan solo le provocan una discreta inestabilidad residual, con leve disminución en la flexión de ambas rodillas, que no alcanza un grado que impida de manera significativa el normal desempeño de su oficio.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón si cabe en cuanto solicita el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus, en el procedimiento número 370/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA ASEPEYO, GRUAS LEROCAT SL y GRUAS LEMAN y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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