Sentencia Social Nº 6609/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6609/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3191/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6609/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106866


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8050089

AF

Recurso de Suplicación: 3191/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6609/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 1064/2013 y siendo recurridos Ministeri Fiscal y Productions Matex Iberica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar la demanda presentada por Natalia contra PRODUCTIONS MATEX IBÉRICA, SL, sobre modificación de condiciones de trabajo al no existir dicha modificación sino aplicación de la suspensión de contrato.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora presta sus servicios contratados por la demandada, dedicada a la industria textil, con las siguientes circunstancias de antigüedad, 25.8.2003, categoría de especialista y salario 1134,45 euros en jornada completa. La relación es indefinida por conversión el 24.8.2004 de un contrato temporal. Realiza trabajos de Auxiliar administrativa en oficina, en administración, junto con otra compañera (documentales e interrogatorio). La actora se encontraba en situación de reducción de jornada de 2 horas por guarda legal, trabajando 6 horas al día. Desde 7.9.2008 hacía un horario de 9,30 a 15,30. La actora tiene una hija nacida NUM000 .2001 y un hijo nacido el NUM001 .2008 (de su documental)

SEGUNDO.- La empresa ha presentado expediente de suspensión de contratos por causas económicas el 20.12.2012, que afecta a 2 hombres y 13 mujeres, totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Vallbona D'Anoia. 11 afectados son de la categoría de especialistas, tres administrativos y un técnico (documental).

TERCERO.- A los trabajadores se les explicaron el 20.12.2012 las causas motivadoras que justificaban la necesidad del expediente, con puesta a disposición de la documentación económica pertinente. La actora estaba presente, y mostró su descuerdo (testifical de la Sra. Blanca ). La afectación prevista es durante 365 días no consecutivos en un periodo de 24 meses (documental). La actora compareció ante la Inspección el 5.2.2013 en el trámite del expediente, junto con otra trabajadora que fue designada por los trabajadores. La actora no firmó por no estar conforme con el acuerdo alcanzado. El resto de trabajadores prestaron su conformidad (de su documental)

CUARTO.- Después del puente del 1 de mayo, al volver la actora al trabajo, el día 2 la empresa le dice que se aplica el ERE el 6 de mayo de 2013. Entonces inició IT el 7 de mayo, hasta 27.9.2013, como admite en su interrogatorio. El ERE se comenzó a aplicar en mayo (testifical de Doña. Blanca ).

QUINTO.- El 14.5.2013 la actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, 'impugnando el expediente de regulación de empleo tramitado e impuesto por la empresa', pretendiendo realizar la misma jornada que venía realizando, con declaración de ser injustificada la medida de reducción horaria de dos horas. El 30.7.2013 la actora comunica al juzgado que desiste de la demanda por haberse llegado a un acuerdo entre las partes. La demanda se archivó por Decreto de 31.7.2013 del juzgado social 9, recaído en los autos 527/2013 (documental de la empresa).

SEXTO.- El mismo día 14.5.2013 la actora presenta otra demanda en 'reclamación de la conciliación de la vida familiar/guarda legal, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo'. El 25.9.2013 se alcanzó conciliación ante el juzgado social 9 de Barcelona en los autos 526/2012, comprometiéndose la demandada a la reincorporación de la actora una vez obtenida su alta de IT al mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones, en horario de 9,30 a 15,30, de lunes a viernes. Se dictó Decreto el 25.9.2013 aprobando la conciliación (documentales).

SÉPTIMO.- La actora estuvo de IT, y entre mayo 2013 y finales de setiembre de 2013 no prestó servicios. Se incorporó después del alta de la IT a finales de setiembre de 2013 (no controvertido). El día 27.9.2013 se le notifica calendario en aplicación del ERE, para el año 2013 y 2014 (documental de la actora).

OCTAVO.- La actora presta servicios como auxiliar administrativa en oficina. Se está aplicando el ERE para todos los trabajadores. A la compañera de la actora en oficinas, llamada Adelaida , se le ha aplicado el expediente desde mayo. Otras 5 trabajadoras están con guarda legal, todas afectadas por el ERE. La actora es la única que desde mayo no ha trabajado en la empresa hasta finales de setiembre. El resto de trabajadoras dejan de trabajar días sueltos. (documental, testifical Blanca )

NOVENO.- Se tiene por reproducida y probada la documentación presentada por la empresa el 22.1.2014, a instancias de la actora, comprensiva de los trabajadores afectados por el ERE y el calendario de días del cuitado expediente. Igualmente, la documentación económica de la empresa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Natalia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada PRODUCTIONS MATEX IBERICA, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda que, tras aclaración de su oscuridad inicial, postulaba que se declarase injustificada la que se decía modificación sustancial de condiciones de trabajo y que la modificación se había adoptado con vulneración de derechos fundamentales y que se condenase a la demandada, empleadora de la trabajadora actuante, a mantener la jornada y horario del que disfrutaba la actora, sin reducción o modificación utilizando la autorización que contenía resolución sobre suspensión colectiva de contratos de trabajo y a abonarle cantidad reparatoria de daños y perjuicios, que concretó en suma de 14.000,00 euros.

La sentencia considera que no se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo sino simple aplicación de la consecuencia suspensiva que autorizaba el ERE y, menos aún, que se hubiese vulnerado derechos fundamentales de clase alguna con lo que desestima en integridad la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la trabajadora, articulando el recurso con cumulativo motivo e censura fáctica y jurídica y el mismo es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como cuestión previa y para centrar los términos del debate y aunque tal extremo no ha sido traído al recurso por las partes, la Sala ha de estudiar de oficio, extremo posible y necesario en cuanto afecta al orden público, y además con absoluta libertad de criterio por tal circunstancia sin estar limitada por los principios dispositivo, de aportación de parte y del exclusivo relato fáctico de la sentencia, si existe la acción que se articuló en el procedimiento o sí, por contra, esta es inexistente porque ya se agotó en los dos procedimientos judiciales antecedentes que relata el hecho probado quinto y sexto de la sentencia y que concluyeron, respectivamente, por desistimiento de la trabajadora y por acuerdo transaccional.

La demanda que es génesis de los presentes autos fue presentada en 16/10/2013 y aunque en ella se decía de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo lo cierto es que cumulativamente también se ejercita de tutela de derechos fundamentales y de impugnación de vulneración de los mismos a través de la conducta empresarial en que se concreta la modificación sustancial.

En principio tenemos que el artículo 178 de la LRJS , a propósito del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, dice: 'No acumulación con acciones de otra naturaleza.-1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. -2.Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184 se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.

A esto debe añadirse que el artículo 184 de igual texto legal establece que: 'Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 126, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'.

Con ello si en la demanda se impugna la modificación sustancial de condiciones de trabajo y se dice que la modificación se actúa a través de la violación de un derecho fundamental o libertad pública se están ejercitando conjuntamente ambas acciones y aunque el procedimiento ha de acomodarse a la regulación del procedimiento especial y sumario de impugnación de condiciones de trabajo son aplicables las especialidades garantistas del procedimiento del artículo 178 y siguientes de la LRJS , como la necesidad de llamamiento del Ministerio Fiscal o la otorgación de recurso de suplicación a la sentencia que dé respuesta a la demanda.

La LRJS impone procedimiento especial, privilegiado, preferente y sumarisimo para la tramitación de las acciones en las que se pretenda tutela de derecho fundamental y/o libertad pública, al que han de acomodarse todas las acciones que se ejerciten en este ámbito y a salvo la excepción que, en lista cerrada e inexcusablemente, dice el precepto, establece el artículo 184 de igual texto legal para determinados procedimientos entre los que aparece reseñado el especial de impugnación de modificación de condiciones de trabajo.

Con ello la acción y el procedimiento a seguir cuando se pretenda declaración de nulidad de una modificación sustancial que, se diga, se impone de forma discriminatoria o violadora de derecho fundamental o libertad pública ha de ser necesariamente el establecido para la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo sin perjuicio de que rijan las especialidades garantistas del establecido en el artículo 178 y siguientes de la LRJS .

Con ello es correcta la labor integradora que de la acción realiza el magistrado de instancia y posible el recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en el mismo.

Eso sí sin que pueda siquiera entrarse al examen de si la autorización que se contenía en el ERE de suspensión de contratos e trabajo es acomodada, o no, a derecho porque contra este extremo ya agotó, con su desistimiento, la actora con lo que ahora, ni siquiera a efectos meramente prejudiciales, pueda ejercitar acción que de igual contenido y por igual causa petendi.

También en esto es correcta la conclusión del magistrado de instancia cuando dice que no puede efectuarse pronunciamiento judicial sobre algo que ya fue objeto de impugnación en sede judicial en procedimiento anterior.

TERCERO.-Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial, de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, en el que se interesa que se de nueva redacción al hecho probado cuarto, porque el elemento probatorio en el que fundamenta la revisión es ineficaz al fin pretendido y porque el relato de hechos probados se fijó por quién tiene la soberana facultad a este fin en el correcto examen de la batería probatoria practicada, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que, la Sala de forma impertinente, supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aportan la recurrentes.

Y menos aún podrá accederse a la modificación en los términos propuestos porque el relato es tendencioso y contiene subjetiva valoración, predeterminante del fallo que, nunca, puede encontrar ubicación en el cuerpo fáctico porque, en su caso, ha de reservarse, como valoración, a la censura jurídica.

Con ello este motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , invocan la trabajadora recurrente la infracción del artículo 41.3 del ET , al entender que la empresa operó e impuso unilateralmente y sin causa acreditada modificación sustancial y temporal del horario y jornada de trabajo que le causó, en su afirmación, cierto y real perjuicio de conciliación de la vida familiar y personal, así como perjuicio económico que debe cesar con compensación del daño causado.

En este punto es preciso recordar que el ordenamiento laboral general establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo: a) La modificación sustancial, prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que exige para su validez que esté fundada en probadas razones técnicas, organizativas o productivas, así como el cumplimiento de los correspondientes trámites formales. b) La modificación accidental derivada el ius variandi que compete a la empresa, inserta en sus facultades de dirección que no requiere el cumplimiento de tales exigencias, una de cuyas modalidades es la movilidad funcional, regulada en el artículo 39 del Estatuto, en cuyo ámbito cabe encajar, en principio, la modificación del horario, siempre que el cambio se limite a esto y no conlleve además una modificación sustancial de la condiciones de trabajo.

La movilidad funcional en el seno de la empresa encuentra regulación en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y el mandato que contiene marca un criterio permisivo, aun cuando subordinado a que, al acordarse aquélla, no queden rebasados los límites y condiciones que el propio precepto establece. Se posibilita, por tanto, dentro de tales requisitos, la modalización de las condiciones de trabajo, en este caso en su aspecto funcional, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa. Su fundamento se halla en el poder de dirección, del que es consecuencia el ius variandi. Cierto que la movilidad funcional, para que opere válidamente, requiere, como se ha dicho, que no rebase el ámbito de su licitud. Precisa en primer término que la modificación funcional que se imponga no tenga carácter sustancial; no debe afectar, por tanto, al estatus básico del trabajador.

Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que exceden del ius variandi; a ellas se refiere el artículo 41 del propio Estatuto, que posibilita su instauración cuando concurrieren probadas razones técnicas, organizativas o productivas, si bien exigiendo para su efectividad que se siga el procedimiento que el propio artículo regula, al par de atribuir al trabajador afectado, cuando la modificación actúe sobre las condiciones de trabajo que al efecto precisa, el derecho a obtener la resolución de su contrato con la indemnización que señala, de cuantía inferior que la prevista por el artículo 50.1 a) del mismo cuerpo estatutario y que se corresponde a resolución por voluntad del trabajador ante modificación sustancial que redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad ( STS de 15 de marzo de 1.990 ).

La empresa tiene, pues, facultades para proceder a la movilidad funcional en el seno de la misma, con las limitaciones establecidas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y, también, acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del citado Cuerpo Legal , pudiendo optar el trabajador perjudicado en esta caso por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr, caso de ser declarada la modificación injustificada, ser repuesto en la situación primitiva. Ahora bien, del contenido del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores puede deducirse que sólo la movilidad funcional del trabajador que respeta su grupo profesional se considera ordinaria y que, de no existir este presupuesto, únicamente es posible si concurren razones técnicas u organizativas, durando la movilidad el tiempo imprescindible en que concurran tales circunstancias; de no darse éstas, se requerirá acuerdo entre las partes o, en su defecto, la tramitación del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 del citado Estatuto.

Expuesta la doctrina general tenemos que sostiene la recurrente en su escrito de formalización que la sentencia de instancia infringe el artículo citado al no considerar acreditada la existencia de modificación sustancial.

En primer lugar, conviene destacar, tal y como concluye la sentencia recurrida que lo concurrente no fue verdadera modificación de condiciones de trabajo con atributo de sustancial, sino simple aplicación de autorización de suspensión de los contratos de trabajo de los productores de la demandada adscritos al centro de trabajo en el que presta servicios la actora, también a esta, por mas que la concreción y el detalle de la suspensión se dilatase por necesidad al momento temporal en que la trabajadora cesó en el proceso de incapacidad temporal que había iniciado antes de que la empresa comenzase la aplicación de la medida.

A esta premisa debe añadirse que la autorización de suspensión devino firme también para la trabajadora actora una vez que desistió de la acción individual en que impugnaba aquélla.

Por tanto, tal y como se argumenta de contrario en el escrito de impugnación de recurso la única cuestión relevante en las presentes actuaciones no es otra que determinar si existió una modificación que exceda que la propia que deriva de la aplicación de la autorización para la suspensión parcial del contrato de trabajo.

En este sentido ha de resaltarse la necesidad de acreditar, por quién lo alega, la existencia del exceso en la autorización y el efectivo daño causado.

En el presente supuesto inalterado el relato fáctico de la sentencia constan las siguientes circunstancias:

1.- La autorización del ERO para la suspensión del contrato de los 15 trabajadores del centro de trabajo donde presta servicios la actora, durante 365 días no consecutivos en un periodo de 24 meses devino firme y habilita a la empresa para imponer a la actora la suspensión según exigencia económica y productiva.

2.- Aunque se participó a la trabajadora que la medida sería efectiva a partir del 06/05/2013, lo cierto es que no pudo tener efectividad hasta el 27/09/2013 en que concluyó el periodo de incapacidad temporal que inició el 07/05/2013, antes de que la medida pudiese ser efectiva.

3.- Y ahora como muy relevante tenemos que se concluye en la sentencia que la medida se ha aplicado a todos los trabajadores del centro de trabajo, también a quienes como la actora disfrutaban de reducción de jornada por cuidado de hijo, sin que conste trato o imposición discriminatoria o perjudicial desde un punto e vista comparativo.

4.- No consta, mas allá de la incomodidad genérica, perjuicio cierto y concreto derivado de esta modificación.

El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse el efectuado por el magistrado de instancia, que ha examinando conjuntamente las pruebas practicadas y ha concluido que no se ha acreditado por la parte demandante que la imposición derivada del ERO haya supuesto perjuicio comparativo o haya excedido del nivel autorizado en aquél y menos que esta sea instrumento de violación de ningún derecho fundamental o libertad pública de la actora, con lo que ha de mantenerse dicha conclusión al no haber sido combatida consistentemente.

Ello lleva sin excusa a la integra desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Natalia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de fecha 17/02/2014 , dictada en los autos nº 1064/2013, seguidos a su instancia contra la empresa PRODUCTIONS MATEX IBÉRICA, S.L., en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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