Última revisión
27/10/2008
Sentencia Social Nº 661/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3931/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 661/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100586
Encabezamiento
RSU 0003931/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00661/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3931-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 197/08
RECURRENTE/S: Virginia
RECURRIDO/S: MARTINICA COLLECTION S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 661
En el recurso de suplicación nº 3931-08 interpuesto por el Letrado EDUARDO ANTONIO GARCIA LOZANO en nombre y representación de Virginia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 23.5.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
Con fecha 19-2-08 se presentó demanda de reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social por Dª Virginia contra MARTINICA COLLECTION S.L.
El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó providencia de 20-2-08 requiriendo a la actora para que concretase las operaciones a que correspondían las comisiones, dando para ello un plazo de cuatro días con apercibimiento de archivo.
Por auto de 26-3-08 el Juzgado acordó el archivo de las actuaciones por no haberse presentado escrito alguno y no haberse subsanado el defecto de la demanda.
Contra ese auto la actora interpuso recurso de reposición, que no fue impugnado por la otra parte, alegando que la firma del acuse de recibo era de su hermano, de diez años de edad, y en consecuencia no era válida la notificación de la providencia de fecha 20-2-08.
El Juzgado acordó dirigir oficio a la Policía para que informase sobre el nombre del titular, fecha de nacimiento e imagen de la firma para su cotejo, del DNI NUM000 , informe que fue emitido y obra en las actuaciones.
Seguidamente el Juzgado dictó auto de fecha 23-5-08 por el cual desestimaba el recurso de reposición imponiendo a la actora una sanción pecuniaria de 600 euros.
Contra este auto de fecha 23.05.08 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 se interpuso por el letrado Eduardo Antonio García Lozano en nombre y representación de Doña Virginia recurso de suplicación, ha sido ponente Dº ENRIQUE JUANES FRAGA.
Fundamentos
ÚNICO.- Es deber ineludible de los Tribunales velar por la legalidad y estricto cumplimiento de las normas procesales, por su carácter de normas de orden público que tienden a asegurar la efectividad de los derechos de ambas partes en condiciones de igualdad, lo que hace preciso examinar si en el recurso de suplicación anunciado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de fecha 23-5-08 confirmatorio, al desestimar recurso de reposición de la actora, de anterior auto de 26-3-08 , concurre el presupuesto de admisibilidad consistente en que la resolución sea recurrible, cuestión que afecta a la competencia funcional de esta Sala.
La respuesta tiene que ser necesariamente negativa, ya que el auto de 26-3-08 acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto señalado en anterior providencia. Esta resolución fue recurrida en reposición, como ya se ha indicado, y fue confirmada por auto de 23-5-08 . Pero contra estas resoluciones no cabe entablar recurso de suplicación, pese a la advertencia hecha en este sentido por el Juzgado, que no vincula a la Sala, pues el art. 189 LPL en sus apartados 2,3 y 4 limita el acceso al recurso de suplicación a tres clases de autos, ninguna de las cuales guarda relación con los autos de archivo de la demanda por no haber subsanado los defectos advertidos por el Magistrado de instancia.
No todas las resoluciones que dictan los Juzgados resolviendo un recurso de reposición son recurribles en suplicación. Antes bien, la regla general es que no lo son (art. 184.2 LPL ), exceptuándose de ella únicamente, las expresamente tasadas en los mencionados apartados 2,3 y 4 del art. 189 LPL . Criterio legal que, por ejemplo, llevó a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 1998 , a estimar que no cabía recurso de suplicación contra el auto confirmatorio de la providencia que mandó archivar una demanda por no haber procedido a subsanarla. En el mismo sentido puede citarse la que el TS dictó el 27 de junio de 1996 decidiendo que no cabía recurso de suplicación contra el auto del Juzgado que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el que había acordado tener por desistida una demanda por incomparecencia del demandante al juicio, supuesto semejante al actual. La sentencia del TS de 7-11-05, con referencia a la de 6-10-98 , reitera la doctrina en los siguientes términos:
"Tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 , sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad.
En vano invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las Leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la Ley y de su facultad deber de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el artículo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero , con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador.
La resolución de instancia procesalmente correcta sobre el recurso de suplicación debió ser la de tenerlo por no anunciado, dictado al efecto un auto susceptible de ser recurrido en queja ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez tramitado el recurso de suplicación, su inadmisión a trámite y la firmeza del auto recurrido, con implícita nulidad de las actuaciones referentes a tal recurso, son las decisiones ajustadas a la doctrina unificada que ha adoptado la sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, y no así la invocada como contradictoria con ella por el recurrente, por lo que procede desestimar este recurso, sin pronunciamiento sobre costas conforme al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tener reconocido «ex lege» beneficio de justicia gratuita ante este orden jurisdiccional el recurrente."
Por lo razonado procede tener por no preparado el recurso de suplicación, pues aunque el legislador ha omitido la previsión expresa del supuesto de inadmisión de recurso de suplicación por no ser susceptible de recurso la resolución del Juzgado (que sin embargo sí se preveía en la base 33.3 de la ley de Bases de Procedimiento Laboral), es claro que la Sala puede y debe decidir que no se admite el recurso de suplicación contra una resolución que no es susceptible de tal clase de recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 189 LPL , por razones relativas a la naturaleza de orden público de las normas sobre acceso a los recursos, unidas a la facultad de la Sala de decidir sobre su propia competencia funcional sin verse vinculada por el criterio de un órgano inferior.
No es superfluo recordar cómo el Tribunal Constitucional ha declarado que la inadmisión de un recurso por las causas establecidas en las leyes llega a considerarse parte del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, al declarar:
"la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador respetando el contenido esencial del art. 24 CE haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone. Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva." (TC 2ª, S 08-10-1986, núm. 116/1986, BOE 22-10-86 )
Por último se ha de insistir en que la inadmisión de un recurso en casos como el presente no supone en modo alguno vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo a la consolidada jurisprudencia constitucional:
"nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el acceso a los recursos, como derecho de configuración legal, se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, así como que la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos es tarea que pertenece en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, conforme al art. 117 C.E . En la interpretación de tales requisitos no resulta constitucionalmente exigible la que, en términos de legalidad ordinaria, resulte más favorable para el acceso al recurso, de modo que una eventual inadmisión de la impugnación sólo puede ser revisada en amparo si el órgano judicial no la ha fundamentado en una causa legalmente prevista o ha apreciado ésta de modo arbitrario o inmotivado o la ha basado en un error con relevancia constitucional o bien es fruto de una interpretación rigorista y exclusivamente formal, que rompa la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental en cuestión. Entre otras muchas, así lo han declarado nuestras SSTC 37/1995, 138/1995, 160/1996, 132/1997, 39/1998 y 119/1998." (TC 1ª , S 27-09-1999, núm. 170/1999, BOE 03-11-99 ).
Por lo expuesto, es claro que no procedía el recurso de suplicación indicado por el Juzgado, pues no cabe recurso de suplicación cuando el Juzgado declara el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto señalado, ni tampoco es posible en consecuencia entrar a conocer de uno de los pronunciamientos del Juzgado, concretamente el relativo a la imposición de una multa por temeridad, que es el aspecto en el que se centra el recurso.
Con arreglo a todo lo razonado, procede declarar de oficio la inadmisión del recurso de suplicación, declarando la firmeza de las resoluciones recurridas.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Virginia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de fecha 23-5-08 confirmatorio, al desestimar recurso de reposición del demandante, de auto de 26-3-08 , declarando la firmeza de los mismos con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003018-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

