Sentencia Social Nº 661/2...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Social Nº 661/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1835/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 661/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100585

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001835/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00661/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 661

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1835/09-5ª, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, Dirección General de la Función Pública, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 617/08, siendo recurrido D. Laureano , representado por el Letrado D. Juan Gómez Álvarez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Laureano contra Comunidd de Madrid-Consejería de Presidencia, Dirección General de la Función Pública, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Laureano , presta sus servicios para la demandada, COMUNIDAD DE MADRID, como personal laboral, con una antigüedad desde el 11.11.92, categoría profesional de titulado superior nivel 10 y percibiendo un salario de 4.492,21 euros mensuales.

SEGUNDO.- Con anterioridad, el actor prestaba sus servicios en la empresa pública Deporte y Montaña de la Comunidad de Madrid, hasta el día 30.04.06.

TERCERO.- La empresa pública Deporte y Montaña fue privatizaba, por lo que el actor pasó voluntariamente a prestar servicios para la Comunidad de Madrid como personal laboral en la Consejería de Cultura y Deportes, Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación, con categoría de titulado superior, grupo I, nivel 9.

CUARTO.- Como personal laboral de la Comunidad de Madrid el actor está percibiendo un salario de 2.117,49 euros, plus de transporte de 76,60 euros y plus de nueva antigüedad 184,80 euros.

QUINTO.- El actor ha dejado de percibir tras el traspaso a la Comunidad de Madrid el complemento de plus funcional y el plus de comida variable, complementos no consolidables.

SEXTO.- En fecha 31.01.08, por arte del Juzgado Social nº 6 de Madrid se dictó sentencia por la cual se declara "el derecho del actor como personal laboral de la Comunidad de Madrid a que se le respeten todos los derechos laborales de que venía siendo titular en el anterior puesto de trabajo en la Comunidad de Madrid (en la empresa Deporte y Montaña), en concreto se le respete en esta Administración el Nivel 10, el complemento plus funcional Y el plus de comida en cuantía de 2.251,86 euros que comprende tales complementos y diferencia salario base, que venía percibiendo del anterior empleador la Empresa pública Deporte y Montaña Comunidad de Madrid, si bien dichos Complementos retributivos estarán sujetos a las normas generales en materia de absorción y compensación, con los incrementos salariales posteriores a su integración (...)".

Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Madrid en todos sus extremos en sentencia de 16.06.08 , revocando únicamente la cantidad objeto de condena por haber incluido el incremento salarial para el año 2007.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por el actor, D. Laureano , frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debe condenar y condeno a dicha demandada al pago al actora de la cantidad de 31.797,92 euros en concepto de complementos de plus funcional y plus de comida que venía percibiendo del anterior empleador empresa pública Deporte y Montaña Comunidad de Madrid, por diferencias retributivas correspondientes al periodo de marzo de 2007 a febrero de 2008 más el interés legal por mora. Sin imposición de costas".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad de Madrid-Consejería de Presidencia, Dirección General de la Función Pública, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda formulada en reclamación de cantidad, recurre en suplicación ante esta Sala el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de hecho probado cuarto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado cuarto: "Como personal Laboral de la CAM el actor está percibiendo un salario de 2.117,49 euros, plus de transportes de 76,60 euros y plus de nueva antigüedad de 184,80, total: 2.378,89 euros en el año 2008, mientras que en el año 2007 percibía la cantidad de 2294,53 euros".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando el relato fáctico redactado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción del art. 26.5 ET .

A juicio de la que recurre, a resultas de las cantidades percibidas por el trabajador, las cantidades dejadas de percibir por la Comunidad de Madrid son:

1º.-En el año 2007 4.492,21 euros (que debió percibir) menos 294,53 (que percibió), esto es, 2197,68 euros, multiplicado por 12 periodos de acuerdo con el Hecho Cuarto de la demanda, hacen una cantidad total de 26.372,16 euros.

2º.-En el año 2008, 4.492,21 euros (que debió percibir) menos 2.378,89 euros (que percibió), que multiplicado por dos de acuerdo con el Hecho Cuarto de la demanda, hacen una cantidad total de 4226,64 euros.

En consecuencia (s.e.u.o) la cantidad total que de acuerdo con el razonamiento del Juzgado de lo Social nº 35 debería haberse condenado a la CAM ascendería a una cuantía total por los dos años de: 30.598,80 euros, siendo correcto el razonamiento del recurrente, en base a la modificación anteriormente admitida, por lo que con estimación del recurso debemos revocar en parte la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad a abonar al actor por la Comunidad de Madrid, en el supuesto examinado, queda fijada en 30.598,80?, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda deducida por D. Laureano contra la Comunidad de Madrid-Consejería de Presidencia, Dirección General de la Función Pública, en reclamación de cantidad y revocamos en parte la sentencia la sentencia de instancia en el sentido de que la cantidad a abonar al actor por la Comunidad de Madrid, en el supuesto examinado, queda fijada en 30.598,80?, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018352009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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