Sentencia Social Nº 661/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 661/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2011 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 661/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100607

Resumen:
46250340012011100607 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 661/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 148/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 148/2011

Recurso contra Sentencia núm. 148/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 661/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 148/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 354/2010, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Higinio , asistido del Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la empresa TEXTILES BELCRISA S.L., representada por el Letrado D. Felipe Ferreiro González, la empresa LLOVERA TEXTIL S.A.L., y la administradora concursal de las dos demandadas Dª Lidia , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y la acumulada de DESPIDO interpuesta por D. Higinio contra TEXTILES BELCRISA S.L. Y LLOVERA TEXTIL S.A.L. Y la Administración concursal de las dos codemandadas Dª Lidia, declarando en consecuencia la procedencia del despido efectuado por la empresa TEXTILES BELCRISA S.L. en fecha 13-05-10, convalidando la decisión extintiva de la empresa desde la referida fecha, y absolviendo a todos los demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor presta servicios por cuenta de la empresa TEXTILES BELCRISA S.L con una antigüedad reconocida de 16-11-77 categoría profesional de C. oficial con un salario bruto con prorrata de pagas extras de 1929,45? mensuales ( hecho no controvertido). El actor desde la referida fecha prestaba servicios para la empresa Naturpel Acabados Textiles S.A. Si bien la unidad de producción donde trabajaba el actor, fue absorbida por TEXTILES Belcrisa S.L. en fecha 1-07-95 ( doc 12,13 ,14 del ramo de la parte actora).- SEGUNDO. - La empresa a fecha de la presentación de la demanda de extinción de la relación laboral había dejado de abonar al actor las mensualidades de febrero de 2009, paga extra de verano la mensualidad de julio de 2009 y agosto de 2009 ( hecho reconocido por la empresa ).- TERCERO. - El actor presentó papeleta de conciliación el 26-11-09 celebrándose el acto conciliatorio en fecha 15-12-09 con el resultado de intentado sin efecto, la demanda se presentó en el decanato de estos Juzgados el día 15-03-10.- CUARTO .- La empresa demandada TEXTILES BELCRISA S.L., y LLOVERA TEXTIL S.A.L. presentaron demanda conjunta el 5-11-09 para que se declarase el concurso voluntario , siendo declaradas en concurso de acreedores, por auto de fecha 24-11-09 del Juzgado de lo mercantil número tres presentando demanda conjunta de concurso, si bien el informe de la Administración concursal se realiza de forma independiente , teniendo la primera, suspendidas las facultades de Administración y disposición desde el 17-06-10 por auto del Juzgado de lo mercantil nº 3 de esta ciudad ( doc 3 del ramo de la demandada) La administradora concursal de las dos demandadas es Lidia ( documental obrante en autos).- QUINTO .- La empresa TEXTILES BELCRISA S.L. comunicó al actor carta de despido objetivo el 13-05-09, con efectos del mismo día alegando causas económicas y productivas, en la misma se cuantificaba la indemnización por despido en la cantidad de 23.153,4? manteniendo que el 60% que ascenderían a 13.892,04? le correspondería abonarlos a la empresa , y el 40% restantes al FOGASA, manteniendo que estando sometida al proceso concursal, y ante la falta de liquidez no podía ponerse a disposición la referida cantidad. Igualmente y como no se había respetado el plazo de preaviso, se reconocía la obligación de abono pero igualmente no se entregaba cantidad alguna por este concepto por la falta de liquidez. Carta que se da por reproducida por su extensión obrando en autos como a los folios 2 a 6 del ramo de la parte actora.- SEXTO. - El mismo día TEXTILES BELCRISA S.L. despidió a 4 trabajadores, que junto con el trabajador formaban el total de la plantilla ( doc 6 a 10 del ramo de la empresa demandada).- SEPTIMO. - A fecha 7 de febrero de 2010, contaba con una tesorería de 101,25? ( doc 2 informe de la Administración concursal firmado a fecha de 8-02-10).- OCTAVO. - El importe Neto de la Cifra de Negocios de la mercantil TEXTILES BELCRISA S.L. de los años 2006 a 2008 es el siguiente: 2006 397.114,05?.- 2007 303.815,91?.- 2008 233.380 ,13? ( Informe de la Administración concursal unido a autos como doc 2 del ramo de prueba de la demandada).- NOVENO. - El importe neto de la cifra de negocios del 2009 asciende a 127.295 ,70 ( Cuenta de perdidas y ganancias incluido en le informe de la Administración concursal ).- DECIMO. - El informe de la Administración concursal literalmente establece " La Administración Concursal ha analizado las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad de la concursada que se incluyen en la Memoria, encontrando dichas propuestas de imposible cumplimiento toda vez que la actividad de la empresa es mínima, habiéndose venido abajo todo el proyecto empresarial.- Ante la falta inevitable consecuencia de la falta de viabilidad, entendemos que debe procederse a la liquidación de la mercantil concursada y por ende a la realización de sus activos para el pago de los créditos hasta donde alcance y por orden establecido en la Ley Concursal." ( informe administración concursal).- UNDECIMO. - La codemandada LLOVERA TEXTIL S.A. se constituyó en fecha 1-04-97, con domicilio social en Polígono industrial 7 Agullent- 46- Valencia siendo su objeto social: Todo lo relacionado con la actividad textil directa o indirectamente, en su mas amplio sentido, incluida la fabricación , comercialización y compraventa de los productos resultantes, formado el consejo de Administración por D: Cesar ( secretario, consejero delegado mancomunado) D. Cristobal ( presidente, consejero delegado mancomunado ) D. Edmundo ( consejero delegado mancomunado) ( folios 17 a 24 del ramo de la parte actora).- DUODECIMO.- La codemanda TEXTILES BELCRISA S.L. con domicilio social en Polígono Industrial número 8 Agullent- 46- Valencia, se constituyó en fecha 1-07-95, siendo su domicilio social: " La fabricación, acabado, importación, exportación y comercio al por menor y mayor de todo tipo de artículos textiles. Las actividades integrantes de este objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de modo directo mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Siendo su administrador único D. Cristobal ( folios 25 a 29 del ramo de la parte actora).- DECIMOTERCERO . - LLOVERA TEXTIL S.L. es cliente de TEXTILES BELCRISA S.L. junto a otros muchos ( Listado de I.V.A. repercutido de la mercantil TEXTILES BELCRISA S.L. , doc 11 del ramo de la demandada).- DECIMOCUARTO .- En la demanda conjunta presentada el 5-11-09 por las codemandadas solicitando se declare en situación legal de concurso , por las codemandas en el hecho probado tercero se reconoce la existencia de un grupo de empresas sin confusión de patrimonios ( doc 33 del ramo de prueba de la parte actora).- DECIMOQUINTO. - El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. ( hecho reconocido por el actor ).- DECIMOSEXTO .- La papeleta de conciliación ejercitando la acción de despido se presentó en el SMAC el día 1-03-10 celebrándose el acto de conciliación el día 23-03-10 con el resultado de intentado SIN EFECTO, presentándose en el decanato de estos Juzgados demanda por despido en fecha 24-03-10.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada Textiles Belcrisa S.L. y la administradora concursal Dª Lidia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción del contrato de trabajo y la acumulada de despido interpuesta por D. Higinio contra las empresas TEXTILES BELCRISA SL., y LLOVERA TEXTIL SAL, y la Administración concursal de ambas codemandadas, declarando en consecuencia la procedencia del despido efectuado por la empresa Textiles Belcrisa SL en fecha 13.05.2010, absolviendo a todos los demandados.

Frente a este pronunciamiento, se alza en suplicación la parte actora , siendo impugnado de contrario por la mercantil Textiles Belcrisa , SA y por la administración concursal. A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, con cita del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), postula dos revisiones del relato histórico que contiene la Sentencia recurrida. Así. 1) la adición de un párrafo al hecho probado 14, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso,; a fin de que, en esencia, se haga constar la gran identidad de socios que aparecen entre las dos empresas codemandadas. Se indica como documento revisor el obrante en autos a los folios 93 ,94 y 98 (Demanda conjunta entre las empresas codemandadas dirigida la juzgado de lo Mercantil en la que se solicita la declaración conjunta en situación legal de concurso voluntario. La revisión se rechaza por los siguientes motivos: a) Se ampara en documento carente de eficacia revisora; b) la composición de los óraganos societarios de ambas empresas ya aparece recogido en los ordinales 11 y 12 , por lo que resulta reiterativa la resultancia fáctica propuesta; y c) no resulta controvertido, pues evidentemente es admitido por las demandadas, que ambas, constituye un grupo de emresas, y así aparece constatado en el ordinal 14. Lo que evidencia, que nada nuevo o erróneo se advierte en la valoración efectuada por el Magistrado de instancia. 2) La incorporación de un párrafo al hecho probado décimo , ofreciéndose redacción, que obra en el recurso; en el que se diga, en resumen , que el informe de la Administración concursal se refiere solamente a una de las empresas codemandadas, señalándose como documentos revisores, la totalidad de la prueba documental aportada por la demandada (folios 153 a 226). Tampoco puede aceptarse la revisión instada, pues el recurrente pretende que esta Sala vuelva a valorar la totalidad de la documental aportada por la parte demandada, debiendo rechazarse tal forma de proceder, pues ello no conduce a entender que el Juzgador de instancia incurra en error en su valoración- ex. arts. 194.3 y 191 b) , ambos LPL -. Debe recordarse, que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza , un recurso de apelación o una segunda instancia, sino un recurso de carácter extraordinario (S. T. Constitucional 18-10-93 ) y el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo la prueba practicada. Igualmente, debe rechazarse la petición así solicitada, pues es tanto como señalar que no existe documento alguno que avale la resultancia fáctica obtenida por el Magistrado a quo, y ello, tampoco puede admitirse, ya que supone amparar la revisión en un hecho negativo.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso , se encuentra formulado por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, y contiene dos denuncias jurídicas distintas. Así, en primer lugar, con invocación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y doctrina jurisprudencial que invoca, sostiene, en síntesis, que el magistrado a quo debió conocer en primer lugar la acción de extinción del contrato y a tal fin, estimarla, por cuanto que el incumplimiento empresarial , consistente en no abonar al actor los salarios de febrero 2009, julio 2009 y agosto 2009, así como la paga extra de verano 2009, reviste la gravedad suficiente como para acceder a la Resolución del contrato que habilita el artículo citado como infringido. En segundo lugar, mantiene que la decisión extintiva por causas objetivas carece de causa real, por cuanto que debía comprobarse la situación de la empresa que forma "grupo" , por lo que procede declarar la improcedencia del despido objetivo del que fue objeto el actor.

Para la resolución del tema debatido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En el presente proceso se ha acumulado una acción de extinción de la relación laboral por impago de salarios y acción de despido objetivo por causas económicas y productivas, cuya secuencia ha sido la siguiente: en fecha 26.11.2009 se interpone papeleta de conciliación ante el SMAC solicitándose la extinción del contrato de trabajo por impago de tres meses de salarios (mensualidades de febrero 2009, julio 2009 y agosto 2009), así como la paga extra de verano; habiéndose celebrado el acto de conciliación el 15.12.2009, presentándose demanda en fecha 15.03.2010. El 13.05.2010 , le fue comunicado al actor carta de despido objetivo, con efectos del mismo día alegando causas económicas y productivas, accionándose por despido en fecha 13.05.2010.

b) Con el conjunto de las circunstancias expuestas , el Magistrado de instancia entra a analizar en primer lugar la acción de despido, argumentando que la causa de la extinción de la relación laboral (impago de salario) no es autónoma a la del despido (despido objetivo por causas económicas y productivas) , declarando la procedencia del mismo. Seguidamente, entrar a resolver la acción acumulada de extinción de contrato , sosteniendo que la relación laboral no está viva al día de hoy, y que, en cualquier caso, el incumplimiento empresarial no reviste la gravedad suficiente para estimar la demanda de extinción.

c) De cuanto antecede, asiste la razón al recurrente en cuanto que, en el presente caso , la extinción y el despido objetivo son expresión de una misma crisis y que se está en presencia de un mismo conflicto, por lo que la apreciación del criterio cronológico procesal no excluyente conduciría a examinar en primer lugar la acción de extinción. Y ello en armonía con lo establecido por la doctrina jurisprudencial en la materia, siendo clarificadora la ST.S. de 27 de noviembre de 2008 (rec. 3399/2007 ) que en un supuesto, de extinción por impago de salarios seguido de un despido objetivo, aunque no aprecia contradicción entre las Sentencias allí comparadas, determina la doctrina de la Sala señalando que: "Las previsiones del art. 32 de la LPL dejan claro, como ha afirmado recientemente esta Sala en las Sentencias de 25 de enero 2007 (rec 2851/2005), dictada en Sala General y 10 de julio de 2007 (rec. 604/2006 ), que el mismo obliga no solo a acumular , sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas. Pero como quiera que el precepto procesal deja sin contestar cual de las dos acciones que se ejercitan, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre la segunda produzca el resulto sobre la primera, esta Sala, ha establecido pautas o criterios generales, si bien de carácter orientador y no sin antes advertir que "la interpretacióm teleológica del citado artículo 32 de la Ley de procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cual de ambas acciones ha de obtener primera respuesta". Y añade: "Tales criterios de Resolución son distintos , para los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas, o cuando, dicho en términos de la Sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rec. 2205/1996 ), "las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondan a una misma situación de conflicto", que para aquellos otros supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputará a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción son independientes" , concluyendo que para el primer caso se impone el criterio cronológico procesal no excluyente y para el segundo el excluyente. Y señala seguidamente el Tribunal Supremo que dicho criterio ha sido matizado y corregido en las Sentencias de 25 de enero y 10 de julio de 2007 que contemplando un supuesto de causas independientes han aplicado el criterio cronológico sustantivo no excluyente, según el cual ha de analizarse la acción que haya nacido antes atendiendo al hecho constitutivo de la misma, y su éxito no impedirá el examen y decisión en su caso de la otra acción, evitándose con ello decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes". Anticipa la Sentencia que en un supuesto como el que ahora analizamos la extinción y el despido objetivo son expresión de una misma crisis y que se está en presencia de un mismo conflicto, por lo que la apreciación del criterio cronológico procesal no excluyente conduciría a estimar la acción de extinción con efectos del despido , tal y como se solicita en el recurso".

d) Al hilo de lo expuesto, procede, en primer lugar, abordar la denuncia jurídica vertida en torno a si concurren o no los requisitos establecidos en el Art. 50.1 b) ET, que ampararía la extinción del contrato de trabajo postulada, dando así respuesta al primer submotivo de censura jurídica planteado. Al respecto, se adelanta que el motivo no puede tener favorable acogida. En efecto , como esta Sala viene manteniendo, vid , por todas, Sentencia de 18 de enero de 2011, (nº 134/2011 ), el incumplimiento empresarial no reviste la gravedad suficiente para ser encuadrado como causa resolutoria del contrato, ya que ni el impago es extenso, ni lo suficientemente continuado y persistente para colmar tal requisito de gravedad. No es obstáculo a la solución expuesta la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de diciembre de 2008, que señala debe seguirse un criterio objetivo en la valoración del impago o retraso del salario , dado que en aquella doctrina se contempla un retraso continuado en el pago de salarios en un periodo de dos años con un promedio de retraso de 11,20 días, aunque la empresa estuviese en situación de concurso; y aquí, como se ha dicho, el impago de tres mensualidades completas de carácter discontinuo (febrero, julio y agosto de 2009 y paga extra de verano), con cumplimiento puntual de las sucesivas mensualidades, pues no consta probado lo contrario, una vez declarado el concurso voluntario (24.11.2009) , al que acude el empresario como remedio legal más oportuno, para garantizar la viabilidad de la empresa y de los créditos de los que deba responder , tanto laborales como de otra índole, como es el procedimiento concursal. De modo que, el impago considerado objetivamente no es extenso a los fines pretendidos, ni grave para dar lugar a la extinción indemnizada con 45 días por año, dado que el impago de salarios abarca un periodo de tiempo muy especifico y puntual habiendo adoptado la empresa medidas para que los trabajadores cobren puntualmente sus salarios, lo que en definitiva conduce al rechazo del motivo planteado.

e) Queda por atender el segundo motivo suscitado, en el que se impugna la acción de despido objetivo por causas económicas y productivas que fue objeto el actor en fecha 13.05.2009. El recurrente, considera que no concurre la causa alegada, por cuanto que debía considerarse la situación de la empresa que forma un "grupo". Para resolver la censura jurídica formulada por el recurrente desde su respectivo punto de vista , conviene recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998 en los siguientes términos:

"El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme , pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 enero EDJ1990/835, 9 mayo 1990 EDJ1990/4878 7 30 enero 1993 EDJ1993/6495 ). No pude olvidarse que como señala la Sentencia de 30 junio 1993 EDJ1993/6495, 'los comPonentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda , para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 EDJ1987/7169 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva , a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 EDJ1987/9095 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987, 8 junio 1988 EDJ1988/4964, 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios , apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 EDJ1993/6495 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales , los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador , con aplicación analgica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores EDL1995/13475 ' ( SS de 26 noviembre 1990 EDJ1990/10768 y 30 junio 1993 EDJ1993/6495, que expresamente se invoca".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 26-12-2001, rec. 139/2001 señala que los criterios o factores principales a partir de los cuales se construyen las líneas argumentales básicas en las que viene apoyándose la jurisprudencia para establecer la comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades, pertenecientes a un mismo grupo, son los siguientes:

1) La confusión de plantillas.

2) La confusión de patrimonios sociales.

3) La apariencia externa de unidad empresarial.

4) La dirección unitaria.

Para determinar si concurren estos elementos habrá que estar al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , del que se evidencia que , si bien es cierto que se reconoce la existencia por la demandada de grupo de empresas a efectos mercantiles, no consta a efectos laborales, toda vez que las empresas que componen dicho grupo, no actúan como única empresa, sino todo lo contrario, no existe confusión patrimonial, de plantillas, ni unidad de caja, ya que cada empresa es independiente del resto-

La falta de un substrato fáctico suficiente para apreciar en las empresas codemandadas la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral , ha de incidir en la exención de responsabilidad del empresario físico en el despido objetivo del demandante.

Lo expuesto , conduce al rechazo del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto, toda vez que el debate jurídico queda delimitado a este extremo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas a la parte recurrente, al gozar del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Higinio, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia, de fecha, 22 de septiembre de 2010, contra las empresas TEXTILES BELCRISA, SL., LLOVERA TEXTIL, SAL., y BELCRISA , SA. Y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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