Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 661/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 661/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100612
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000661/2013
En Santander, a 26 de septiembre de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Internacional de Limpiezas, S.A. -UNI 2- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Almudena siendo demandada la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A. -UNI 2-, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Almudena , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, UNI-2, con antigüedad desde el 31 de Diciembre de 2008, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 43,23 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Cantabria.
3º.- Con fecha 31 de Diciembre de 2008, las partes suscribieron un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial (85% de jornada) como consecuencia de la jubilación parcial de Bibiana y con una duración hasta el 13 de Diciembre de 2012. Llegada esa fecha la empresa demandada ha extinguido la relación laboral que le unía con la actora.
4º.- En el acto del ORECLA de fecha 15 de Mayo de 2009, la actora aparece con el nº NUM000 .
La trabajadora con el nº NUM001 de la lista, Dulce tiene interpuesta demanda por despido por estar en idéntica situación que la demandante y no haber sido contratada.
La trabajadora con el nº NUM002 de la lista, Felicidad está prestando servicios para la empresa demandada con un contrato indefinido y una jornada de 0,250.
5º.- Con fecha de 12 de junio de 2012, por este Juzgado, en los autos nº 417/2011, se dictó Sentencia, que no es firme, por la cual, se declaró el derecho de 25 trabajadores de la empresa demandada a ser ampliada su jornada en virtud de los acuerdos suscritos entre la empresa y los representantes de los trabajadores del Hospital Marqués de Valdecilla. En dicha resolución, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, a la última trabajadora a la que se reconoció el derecho a la ampliación fue Dña. Julieta , quien, en el acta del ORECLA de fecha 15 de mayo de 2009 aparece en el puesto nº NUM003 .
6º.- Con fecha de 1 de abril de 1998, EUROLIMP S.A (anterior adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Marqués de Valdecilla) y el Comité de Empresa del centro de trabajo del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla firmaron un acuerdo, en el que, tras exponer el nombre de 16 trabajadoras, acordaron:
'Punto 1º.- El personal mencionado realizará las suplencias del periodo vacacional que comprende del 01/04 al 31/10 y del 1/12 al 15/01, y asimismo el resto de suplencias que sean necesarias en dicho centro fuera del periodo vacacional, siendo la empresa la que designe el orden de la empleada suplente.
Punto 2º.- Dicho personal se empleará para Jubilaciones u otras vacantes que se puedan producir, teniéndose presente el criterio de antigüedad. En el caso de una Jubilación anticipada negociada, la Empresa se reserva el derecho de contratación, siempre y cuando la persona a contratar esté en activo.
Punto 3º.- El personal de Domingos y Festivos, pasará a contrato de Obras y Servicios, realizando éste, las suplencias necesarias, siempre que el personal referente al primer punto se encuentre en activo.
Punto 4º.- Cuando el personal antes mencionado se le haya realizado el contrato Indefinido, las trabajadoras con contrato de Obras y Servicios pasarán a cubrir las vacantes que se produzcan, siguiendo el criterio del punto 1º, llegándose a la transformación del contrato en Indefinido'.
7º.- En el acuerdo alcanzado en el ORECLA con fecha de 14 de septiembre de 2000, entre el citado Comité de Empresa, la empresa EUROLIMP S.A y los representantes de USO, CC.OO y UGT, se hizo constar, entre otros extremos:
3º.- A las/os trabajadoras/es con contrato indefinido o temporal de obra o servicio de 0.250 y 0.500 se les ampliará a cada uno de ellos la jornada necesaria para cubrir el punto 2º, teniendo siempre en cuenta:
a) El personal incluido en el acuerdo firmado entre empresa y comité, de fecha 1 de abril de 1998, adquirirá la condición de fijo en el centro hospitalario Marqués de Valdecilla por orden de antigüedad.
b) A la hora de ampliar dichas jornadas el personal incluido en el precitado acuerdo tiene que quedar equiparado entre sí.
c) Si por necesidades del servicio fuese necesario ampliar la jornada de las trabajadoras incluida en este documento, se seguiría igualmente el orden de antigüedad.
(El punto 2º se refiere a la plantilla fija con jornada completa al 100%).
6º.- Cuando el personal con contrato a tiempo parcial, tanto fijo como eventual, pasen a jornada completa, pasarán a percibir el 100% de los complementos económicos pactados en este centro que percibe el personal fijo. Asimismo, tendrán derecho al punto segundo de este acuerdo.
8º.- El 1 de enero de 2004, la empresa EUROLIMP S.A y el Comité de Empresa del Centro Médico Marqués de Valdecilla, suscribieron un Anexo al documento de fecha de 1 de abril de 1998 y 14 de septiembre de 2000 sobre las condiciones laborales del personal contratado, expresando el nombre de 46 trabajadores que pasarían a ocupar su lugar en las listas anteriores con el orden correspondiente.
9º.- En el Acuerdo entre el Comité de Empresa del Hospital de Valdecilla y la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A, de fecha 21 de octubre de 2004, consta:
'SEGUNDO: Se redactará un LISTADO ANEXO al listado actual de Enero de 2004, de trabajadoras fijas a tiempo parcial de domingos y festivos relacionando por nombre, fecha de antigüedad y categoría a todos los nuevos trabajadores/as que se han ido incorporando a la plantilla y que no forman parte del documento anterior existente.
Conforme los trabajadores fijos a jornada completa vayan causando baja en la plantilla, o bien, el hospital demande más ampliaciones de personal, los trabajadores/as de este listado, al igual que del anterior, del personal fijo con jornadas parciales, seguirán la promoción interna de consolidación de jornada por orden de antigüedad, siguiendo los siguientes pasos:
Cuando surja una vacante a jornada completa, pasará a ocuparla el más antiguo con jornada a 0,500, y el más antiguo con jornada de 0,250 pasará a 0,500 y un eventual pasará a ocupar la vacante indefinida con jornada 0,250'.
10º.- El Acuerdo de 24 de junio de 2005, de modificación del acuerdo de fecha 21 de octubre de 2004, en el que se disponía que el personal fijo a tiempo parcial pasara a cubrir las excedencias que se produjeran de jornadas completas, y que las cuatro trabajadoras que se relacionaban, tendrían derecho a ocupar las vacantes en el centro por jubilación anticipada con contrato de relevo.
Además, se establecía que si algún trabajador del listado de trabajadores temporales se encontrara cubriendo una jubilación anticipada o una excedencia y por el orden de antigüedad del listado le correspondiera pasar a fijo a tiempo parcial de 0/500, su vacante quedaría en suspenso hasta que el trabajador finalizara el contrato que tuviera en ese momento, siendo sustituido el puesto vacante con un contrato de sustitución mientras durara el contrato de la persona que le correspondiera por orden del listado.
11º.- La actora no ha ostentado cargo de representación legal o sindical
12º.- Con fecha 18-1-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora en reclamación por despido contra la empresa demandada, y declara su improcedencia, con relación a la condición de la actora como trabajadora indefinida y una jornada parcial, o la indemnización que estima resultante. En atención a los acuerdos alcanzados con la representación social y empresarial, sobre contratación fija de empleados temporales, que relata, y su interpretación en sentencias de esta sala que cita. Al acreditar la parte actora, que su posición en la lista, en ellos contemplada, del núm. NUM000 , debió pasar a trabajadora fija de plantilla, siendo así que la núm. NUM001 , también ha formulado idéntica demanda y la núm. NUM002 ha sido contratada fija.
Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada de la empresa demandada, formula recurso de suplicación denunciando infracción de la recurrida de los Acuerdos de fechas 1 de abril de 1998, 31 de julio de 2000, 14 de septiembre de 2000, 1 de enero de 2004, 21 de octubre de 2004, 24 de junio de 2005, y concordantes adoptados entre la empresa y comité, del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y los artículos 3 y 1.281 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Resaltando la creación del listado y condiciones del Acuerdo de 21 de octubre de 2004 y 24 de junio de 2005, puesto que los mismos precisan la existencia de vacante, que estima no acreditado ni en la demanda ni en la vista del juicio oral, ya que no se justifica la cobertura de vacante con un contrato a media jornada. Estima que ninguna trabajadora a tiempo parcial podrá ampliar contrato o convertir una temporal en indefinida, instando por ello la revocación de la recurrida, siendo válida la extinción del contrato de trabajo temporal de la actora notificada.
En apoyo de su pretensión cita la sentencia de esta sala de 19 abril de 2013 (rec 303/2013 ). Siendo ajena a esta litis la conversión de contratos de otras temporales con menor antigüedad a la existencia de vacantes, pues, lo fue en atención a actuación Inspectora que ordena convertir los contratos de obra o servicio determinados de los trabajadores adscritos al centro hospitalario afectante, tanto a tiempo completo como con jornada parcial, como lo acredita que lo fueran, todos, el día 1 de abril de 2011. Pues, de haberse producido la conversión por la existencia de puestos vacantes, su jornada se habría incrementado y habrían pasado de un cuarto a media jornada; sin embargo, solo, se modificó el tipo de contrato y no las horas de prestación de servicio.
Ahora bien, inalterado el relato de la instancia, que no se ha solicitado modificar, en forma, amén del contenido de los acuerdos que, desde 1998, regulan la materia cuestionada, de conversión de trabajos temporales, en fijos a jornada reducida (del 25%), a que a continuación, se atiende. Lo cierto es que, en el listado de trabajadores temporales, susceptible de conversión en fijo, la actora ocupaba el núm. NUM000 . Y, las dos posteriores, la núm. NUM001 plantea demanda por despido, y la NUM002 , presta servicios en la empresa demandada, con contrato indefinido y jornada de 0,250.
Y, ni aunque se entendiera que lo solicita, puesto que el art. 193.b) con relación al 196.3 y 97.2 de la LRJS , precisan que la parte recurrente cite documental fehaciente que lo apoye; y, la empresa no invoca documento de este tipo que evidencie su error, cuando concluye la existencia de vacantes que justifica la contratación indefinida de la actora, por la contratación, como tal, de persona con menor antigüedad, y la jornada requerida (del 25%). Pues, ni la conversión de trabajadores por obra o determinado, que se debiera a orden de la Inspección, ignorándose (no se invoca documento fehaciente que lo pruebe), las causas de su tramitación que, bien pudieran tener su origen en los citados pactos y actuación sindical. Y, por último aunque tampoco fuese así, el mero hecho de la conversión de contratos temporales, en tal número, que alcanza al núm. NUM002 de la lista, es un dato suficiente en la instancia, para entender, por la actuación fraudulenta valorada por la Autoridad laboral, que implica la contratación temporal de tan gran número de trabajadores, que según su misma argumentación, en atención a resolución Inspectora, deben ser indefinidos, por implicar un número de contratos de trabajo fijos que, en atención a los acuerdos a que a continuación nos remitimos, también implican que la demandada tiene una plantilla necesaria fija vacante, que alcanza al número posterior de la demandante en la lista.
O, lo que es lo mismo, la existencia de las vacantes a que se atienen los acuerdos aplicables, para la especial forma de ascenso de jornadas o contratación pactada con la representación sindical.
SEGUNDO .- La cuestión ha sido objeto de recientes pronunciamientos por la Sala, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 (rec. 1065/2012 ) y 5 de junio de 2013, rec. 312/2013 , entre otras. En ellas se expresa frente a lo debatido, que lo que resulta de los Acuerdos empresariales invocados en el recurso es la obligación de la empresa de cubrir el puesto de trabajo vacante, y el incumplimiento de tal obligación motiva que la extinción injustificada, se califica como despido improcedente.
Es cierto que, conforme al art. 20 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , no se obtiene obligación de contratar como indefinidos a contratados temporales. Sin embargo, en el caso actual, en el ejercicio de sus capacidades y poder de dirección, precisamente, el empresario se obligó mediante los referidos acuerdos y listados que han sido reiteradamente interpretados por esta sala, en sentencias que refiere la parte recurrente, a cumplir las condiciones de los mismos. Y que, unidos a las actuaciones (fruto de negociación en la empresa desde 1998), en concreto, tienen por finalidad cubrir las vacantes que se produzcan en la plantilla, mediante contrataciones fijas a tiempo parcial y en las condiciones que establecen.
La parte aquí recurrente, no niega los acuerdos que ella misma invoca, sino la ausencia de vacante que declara la recurrida. Pero, al momento que la trabajadora extingue su contrato temporal, y postula la indefinida (ejecutaba un contrato de relevo por jubilado parcial), se estima como en la instancia que la actora justifica que se dan los requisitos que los acuerdos aplicables, prevén.
En este litigio (como en otros precedentes, analizados por la sala), en el ejercicio de las capacidades empresariales y poder de dirección y contratación, el empresario se obligó mediante los referidos acuerdos (desde 1998, en virtud de sucesión contractual o directamente ya siendo trabajadores de su plantilla), a cumplir las condiciones de los mismos. En concreto, cubrir las vacantes que se produzcan en la plantilla.
En definitiva, no puede apelarse a unas reconocidas y generales facultades de organización cuando en el aspecto ahora conflictivo, y en el ejercicio de tales facultades, quiso el empresario convenir determinadas condiciones que se niega ahora a cumplir.
Los términos de los Acuerdos no pueden ser más claros. El 1 de enero de 2004, la empresa EUROLIMP S.A (en cuya posición contractual se subrogó la demandada, frente al contrato suscrito por la actora), y el Comité de Empresa del Centro Médico Marqués de Valdecilla, suscribieron un Anexo al documento de fecha de 1 de abril de 1998 y 14 de septiembre de 2000 sobre las condiciones laborales del personal contratado. Expresando el nombre de cuarenta y seis trabajadores que pasarían a ocupar su lugar en las listas anteriores con el orden correspondiente.
En el Acuerdo entre el Comité de Empresa del Hospital de Valdecilla y la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A, de fecha 21 de octubre de 2004, consta: 'SEGUNDO: Se redactará un LISTADO ANEXO al listado actual de Enero de 2004, de trabajadoras fijas a tiempo parcial de domingos y festivos relacionando por nombre, fecha de antigüedad y categoría a todos los nuevos trabajadores/as que se han ido incorporando a la plantilla y que no forman parte del documento anterior existente.
Conforme los trabajadores fijos a jornada completa vayan causando baja en la plantilla, o bien, el hospital demande más ampliaciones de personal, los trabajadores/as de este listado, al igual que del anterior, del personal fijo con jornadas parciales, seguirán la promoción interna de consolidación de jornada por orden de antigüedad, siguiendo los siguientes pasos:
Cuando surja una vacante a jornada completa, pasará a ocuparla el más antiguo con jornada a 0,500, y el más antiguo con jornada de 0,250 pasará a 0,500 y un eventual pasará a ocupar la vacante indefinida con jornada 0,250.
El Acuerdo de 24 de junio de 2005, de modificación del Acuerdo de fecha 21 de octubre de 2004, en el que se disponía que el personal fijo a tiempo parcial pasara a cubrir las excedencias que se produjeran de jornadas completas, y los trabajadores que se relacionaban tendrían derecho a ocupar las vacantes en el centro. Incluso, se establece que si algún trabajador del listado de trabajadores temporales se encontrara cubriendo una jubilación anticipada (el supuesto de la actora), en el Acuerdo de 1 de abril de 1998 y el del año 2005 (este referido a los contratados fijos a tiempo parcial de 0,500, pero en el marco del conjunto que prevé la contratación temporal para el relevo y el ingreso inicial como indefinidos del 0,250 de jornada), pasarán a cubrir vacantes por orden de antigüedad; o una excedencia. Del listado le correspondiera pasar a fijo a tempo parcial (de 0/500), su vacante quedaría en suspenso hasta que el trabajador finalizara el contrato que tuviera en ese momento (los contratados al 50% de jornada, son ya fijos), siendo sustituido el puesto vacante con un contrato de sustitución mientras durara el contrato de la persona que le correspondiera por orden del listado.
Conforme a una interpretación literal y sistemática de los acuerdos, del artículo 1281 del Código Civil invocado en el recurso, los términos no pueden ser más claros e imperativos: seguirán o pasará a ocuparla. Por lo tanto, donde los términos son claros, carece de sentido distorsionarlos con exégesis que pretenden demorar el contenido de una obligación que no sólo supone respetar el orden de cobertura de vacante para el caso de que esta se produzca, sino la obligación misma de cubrir las plazas. Ninguna restricción existe en el sentido que se postula por la empresa y, desde luego, tal interpretación no se deduce de términos tan explícitos como los utilizados que significan ambas exigencias porque, además, como es lógico, el seguimiento de un orden de cobertura de plazas es la pauta instrumental o accesoria de una obligación que consiste precisamente en la necesidad de cubrirlas.
Del contenido del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores no se deduce más obligación que la de comunicar la existencia de puestos de trabajo vacantes para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial y no la obligación del empresario de cubrir las plazas. Sin embargo, en este caso, adicionalmente convenido, y fruto de la misma decisión empresarial, de la que quiere ahora desdecirse la demandada, se configura la obligación adicional de contratar. Ésta no contradice la estatutaria, sino que, resulta admisible porque supone una norma más favorable para los trabajadores que simplemente desarrolla la anterior.
El Acuerdo de 1 de diciembre de 1998 ya era explícito en este sentido (Punto 2º): Dicho personal se empleará para Jubilaciones u otras vacantes que se puedan producir, teniéndose presente el criterio de antigüedad y más aún los más recientes, que definen las circunstancias individualizadas y, entre ellas, la que afecta a la actora. La limitación del poder empresarial, de poder cubrirlas o no, resulta, así, explicita. Por otro lado, tampoco resulta admisible entender que existe tal obligación pero sin efectividad inmediata, diferida a la voluntad del propio empresario, ya que, conforme al artículo 1256 del Código Civil , la validez y eficacia de las obligaciones no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes.
Si se llega al convencimiento de la existencia de vacante que activa las previsiones de los Acuerdos, por el hecho de que tanto los trabajadores anteriores como posteriores a la actora, en la lista elaborada (ya lo sean en cumplimiento de los acuerdos o por fraude en la contratación temporal de todas las contratadas que ocupan plaza fija), habían sido contratados de forma indefinida, como así se deduce de la contratación y posición en la lista de la actora, y personal de menor antigüedad.
Por lo que es un elemento fáctico del que necesariamente debe partir esta resolución. Y, a la actora le correspondía la contratación indefinida del 25% de jornada, declarado probado, al momento de la extinción de su contrato temporal previo. Pues, según previsión de los mismos Acuerdos que invoca la parte recurrente, no existe causa que justifique la falta de contratación que postula.
En la sentencia de esta sala de 19 de abril de 2013 , igualmente, da por acreditado la existencia de un listado de temporales que por orden de antigüedad da derecho a la conversión en fijo del trabajador, si bien, niega la constancia de vacante, que efectivamente no se corresponden en exclusiva, con la prueba de una jubilación (aquí lo que se justifica es la contratación de la siguiente en la lista), dada la cobertura inicial por otras contratadas fijas (a jornada del 50%). Pero, dadas las circunstancias fácticas adicionales descritas (contratación de las personas del listado en que la misma recurrida admite está inscrita la actora, con número anterior), se han probado por la demandante, a diferencia de lo concluido en otras sentencias, los presupuestos de que depende la estimación de la demanda. Que determinan la existencia de vacante que pretende la actora, que es lo que funda la demanda en su ordinal tercero y declara probado la recurrida. Coincidente con el fin de su contratación como relevo por jubilación, que según los mismos acuerdos autoriza a su derecho a la contratación indefinida a tiempo parcial.
Declarándose probado, la existencia de vacante y la necesidad de conversión del contrato de trabajo temporal en fijo, a tiempo parcial del 25% de jornada, de la actora, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
TERCERO .- Desestimadas las pretensiones de la empresa recurrente que no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en atención a lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Igualmente, procede la pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas a tal fin, del artículo 204 del mismo Texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso planteado por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. UNI 2, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 7 de mayo de 2013 , (Proceso nº 62/13), en virtud de demanda formulada por D.ª Almudena contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0582/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
