Sentencia Social Nº 661/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 661/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 661/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100723


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0030754

Procedimiento Recurso de Suplicación 1307/2013-ce

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 750/2012

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1307/12

Sentencia número:661/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1307/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL, en nombre y representación de 'DISEÑOS Y PROYECTOS REUNIDOS, S.A.' contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 750/12, seguidos a instancia de Enriqueta frente a la recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias laborales: desde el 1-02-1988 con la categoría profesional de OFICIAL DE 1ª ADMINISTRATIVA y percibiendo una retribución mensual de 1.l89,38 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.- En fecha 25-05-2012 y efectos de ese mismo día la demandada entrega comunicación a la actora en la que manifiesta que queda extinguida la relación laboral que mantenían alegando causas económicas, perdidas durante 2011 y hasta marzo de 2012 y disminución de ingresos o ventas durante los trimestres que abarcan del 31-3-11 a 31-3-12, procediendo dicho día a efectuar una transferencia bancaria a la demandante en cuantía de 16.930,53 euros, de los que 14.272,37 euros corresponden a indemnización.

TERCERO.- Anteriormente y en fecha 14 de marzo de 2011 con efectos del 31 de marzo de 2011 la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo alegando causas económicas y perdidas en 2010. dicho despido fue declarado improcedente mediante Sentencia de 6-9-11 dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid , habiendo optado la empresa por la readmisión.

En fecha 16-9-11 y con efectos de la recepción la demandada le comunica nuevamente la extinción de su contrato de acuerdo con lo establecido en el art. 52.c ET .

En fecha 9-2-12 mediante Sentencia del Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid se declara el despido improcedente al no haberse acreditado las causas alegados, optando nuevamente por la readmisión.

En fecha 22-12-11 la empresa formalizó Acuerdo de ERE acordando la extinción de 11 contratos de trabajo en los términos que obran en el doc. 44 ramo de la demandada.

En fecha 16-3-12 instó la ejecución de la Sentencia de despido señalándose el incidente de readmisión irregular en día 13 de junio de 2012 con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- La actora entiende que su despido debe calificarse como nulo por obedecer a una represalia de la empresa solicitando una indemnización adicional de 25.000 euros o subsidiariamente improcedente.

QUINTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical

SEPTIMO.- Se agoto la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda formulada por Enriqueta contra DISEÑOS Y PROYECTOS REUNIDOS SA (DISEPROSA) debo declarar y declaro nulo el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inhertes a la misma y en consecuencia a que reincorpore la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiéndole de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de junio de 2013, señalándose el día 5 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la empresa recurso de suplicación contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la nulidad del despido de la trabajadora, con las consecuencias inherentes a ello, debiendo la Sala examinar previamente la cuestiones previas opuestas por la parte actora en su escrito de impugnación, en el que hace valer defectos en la sustanciación del recurso por preclusión del plazo para subsanar otorgado por la diligencia de ordenación de fecha 10-1-2013, al entender que el ingreso de la tasa se hizo fuera del plazo de los cinco días, además de deber consignarse no solamente los salarios de tramitación sino también la indemnización del despido improcedente, no cumpliéndose, a su criterio, con el art. 230 LRJS .

SEGUNDO.-No comparte la Sala el planteamiento de la parte actora sobre los defectos en la tramitación del recurso, en el que no narra a la Sala toda la realidad de lo acontecido. Para empezar, consta en autos (folio 363) diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de 6-2-2013, teniendo por subsanada la advertencia del defecto indicado cumplimentando la diligencia de ordenación de 10-1-2013, teniendo además por formalizado el recurso, diligencia la de 6-2-2013 que devino firme al no interponer contra ella ninguna de las partes recurso de reposición. Y por otra parte, la cantidad objeto de la condena, esto es, los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, ha sido consignada, por lo que si el despido ha sido declarado nulo sólo han de consignarse los salarios de tramitación, pero no el importe de la indemnización por despido improcedente, pues la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos ( STC 16/1986 ).

TERCERO.-Salvados los obstáculos procesales pasamos a examinar los cuatro primeros motivos desplegados por la empresa, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , en los que respectivamente interesa:

A). Adicionar un nuevo hecho probado, con soporte en los folios 286 y 291 de autos, en relación con la prueba pericial ratificada en juicio, del tenor que sigue:

'La empresa DISEÑOS Y PROYECTOS REUNIDOS S.A, presentó pérdidas en sus cuentas anuales durante el ejercicio de 2011, en concreto 1.697.171,57 euros antes de impuestos y 1.211.743,16 euros después de impuestos. Además, la cifra de negocio de dicha compañía disminuyó de 7.718.483,33 euros en el ejercicio 2010 a 4.762.743,64 euros en el ejercicio 2011'.

B). Adicionar un nuevo hecho probado, con soporte en los folios 287 a 289 y 291 de autos, en relación con la prueba pericial ratificada en juicio, del tenor que sigue:

'La empresa DISEÑOS Y PROYECTOS REUNIDOS S.A., presentó pérdidas en sus cuentas provisionales del año 2012 a fecha 31 de marzo de 2012, en concreto 46.396,26 euros. Además la cifra de negocio de dicha compañía a 31 de marzo 2012 fue de 685.915,06 euros'.

C). Adicionar un nuevo hecho probado, con soporte en los folios que identifica, relativo a la disminución en la cifra de ventas trimestrales, para su redactado en la forma que ofrece: ventas primer trimestre 2011, 1.694.121,76; ventas segundo trimestre 2011, 1.369.346,80, ventas tercer trimestre 2011, 972.946,12; ventas cuarto trimestre 2011, 726.328,96; total 2011 de 4.762.743,64; ventas primer trimestre 2012, 685.915,06'.

D). Revisar el hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece.

CUARTO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.-Los tres primeros motivos de revisión merecen prosperar. Contrariamente a lo afirmado por la parte actora en su escrito de impugnación, no se trata los documentos que soportan la revisión de una mera testifical documentada. Se trata de una prueba pericial ratificada en juicio cuyo informe es elaborado por una empresa externa a la demandada, independiente, que ha examinado una extensa documentación, así la contabilidad completa, balances, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, cuenta de pérdidas y ganancias, impuestos de sociedades, coincidiendo los datos correspondientes a los ejercicios anuales 2010 y 2011 incluidos en la carta con las cuentas anuales de esos ejercicios depositadas en el Registro Mercantil, invalidándose así el argumento central del que parte la sentencia de instancia para estimar la demanda de que el informe pericial ratificado en juicio estaba ayuno de respaldo documental. Sin embargo, no se estima el cuarto motivo de revisión, por irrelevante, al constar en el hecho probado tercero, por remisión, los extremos fácticos alcanzados en el acuerdo del ERE.

SEXTO.-Ya en sede del Derecho aplicado, en el quinto motivo, censura con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción de los artículos 3 , 51 , 52 a 55 del ET y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia de su alegato, el despido se produce en fecha 25 de mayo de 2012, vigente el Real Decreto Ley 3/2012, algo en lo que desde luego no le falta razón, puesto que la sentencia se apoya en una normativa derogada a la fecha de efectos del despido, remitiéndose a hacer citas a la Ley 35/2010, y que concurre la causa económica y productiva alegada en la carta de despido.

SÉPTIMO.-El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español'.Por ello aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores'.Y es que, a la postre, las reformas laborales precedentes del año 2010, aunque tuvieron la virtud de reforzar la causalidad de los despidos colectivos y objetivos, concretando, especialmente en su versión dada por la Ley 35/2010, qué se entendía por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, fueron un fracaso, porque llegaron tarde, nacieron con vocación de provisionalidad, a consecuencia de las presiones de los organismos internacionales, de los líderes políticos internacionales con poder de decidir, en un marco de debilitamiento progresivo de la soberanía de los Estados que ha supuesto la globalización de la economía, y de ciertas presiones internas, sin verdadero convencimiento del propio legislador en su adopción, no alcanzado el objetivo último de evitar la destrucción del empleo y la segmentación del mercado de trabajo entre trabajadores fijos y temporales.

Nótese la reforma del RDL 3/2012 hace desaparecer la obligación empresarial de justificar la medida extintiva. Antes de la reforma de 2012 era al empresario a quien le correspondía probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que suponía, de un lado, la identificación precisa de dichos factores, acreditando la concurrencia de la causa alegada, y, de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos favoreciendo su competitividad. El control judicial de mínima razonabilidad que exigía el RDL 10/2010 pasó a ser, sin más, en la Ley 35/2010, de razonabilidad, y supuso una admonición o advertencia a los Jueces para que respetasen el margen de decisión que corresponde al empresario en la gestión de la empresa, sin que quepa que se escuden en que existen otras medidas también razonables preferibles al despido. Ahora, con el Real Decreto-Ley 3/2012, queda claro, y lo remarca su Exposición de Motivos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello de que el Juez no emita juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda sin razón de ser.

Pese a que ya en la exposición de motivos del RDL 3/2012 se advierte a los jueces no deben realizar juicios de oportunidad o conveniencia sobre la gestión de la empresa, debiéndose limitar a constatar unos hechos, las causas, no es menos cierto que el control de razonabilidad, si no pleno al menos parcial, es consustancial al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado encomendado por la Constitución al poder judicial, para de este modo poder fiscalizar si la medida adoptada. En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva ( art. 24 y 117 CE ) exige ponderar el juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. El art. 9.3 del Convenio del Convenio 158 de la OIT dispone que en los casos en que se invoquen para la terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos mencionados en el art. 8 del presente Convenio estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el art. 1 de este Convenio.

OCTAVO.-A tenor del art. 51 ET en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, vigente a la fecha del despido acaecido el 25 de mayo de 2012:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos talescomo la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

A juicio de esta Sala concurre la causa económica que justifica el despido objetivo: existen pérdidas considerables y mantenidas, antes y después de impuestos, tanto a finales del año 2011, como después en el año 2012, cerrándose las cuentas provisionales a marzo de 2012, y no solamente eso, también ha quedado reforzada la concurrencia de la causa económica por la existencia de una disminución persistente del nivel de ventas en los cuatro trimestres del año 2011 y primero del año 2012. La medida es también razonable existiendo conexión entre la causa económica y la medida extintiva, pues aun cuando en el actual marco legislativo ya no se exige que el despido contribuya a superar la situación económica negativa, es evidente, máxime en un contexto de un antecedente expediente de regulación de empleo, se van a ahorrar costes que harán más competitiva su situación en el mercado.

NOVENO.-Concurriendo la causa económica alegada, y habiéndose dado cumplimiento a las exigencias formales del art. 53 del ET , cual se infiere del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, sin que apreciemos vulneración de la garantía de indemnidad , al obedecer el despido objetivo a la concurrencia de la situación económica negativa y no a una represalia por el ejercicio de acciones previas, se impone estimar el recurso de suplicación declarando la procedencia del despido ( art. 120 LRJS ) absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra, ordenando la devolución de las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 203.1 LRJS ).

Sin costas, en aplicación del art. 235 LRJS .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de DISEÑOS Y PROYECTOS REUNIDOS S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2012 , en sus autos núm. 750/12, en virtud de demanda interpuesta por Doña Enriqueta contra la recurrente, y con revocación total de la meritada sentencia, desestimando la demanda, declaramos la procedencia del despido producido el 25 de mayo de 2012, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra, ordenando la devolución de las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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