Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 661/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 584/2022 de 24 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 661/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13674
Núm. Roj: STSJ M 13674:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0019301
Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 319/2021
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 661/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 584/2022, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 319/2021, seguidos a instancia de D. Emiliano frente a la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-Don Emiliano presta servicios para la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (CNIC) desde el 1 de enero de 2009 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, adscrito en calidad de Jefe de Departamento al Laboratorio de Interseñalización intercelular durante el desarrollo y la enfermedad cardiovascular.
El contrato inicial se concierta con categoría Investigador Senior II, y establece en la cláusula 3ª de su Anexo que no obstante el carácter indefinido del contrato, el investigador estará sujeto al proceso de evaluación científica periódica y se compromete a un rendimiento acorde con los criterios de excelencia científica. Tendrá la consideración de causa técnica y organizativa a los efectos de los arts.51 y 52 ET un resultado no favorable de la evaluación científica periódica.
Se pacta una retribución fija de 61.265,17 euros y variable de 35.046,88 euros. (Folios 50 a 61).
SEGUNDO.- La empleadora es una Fundación del Sector Público Estatal. En virtud de lo previsto por la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación CNIC pasó a englobarse a partir de enero de 2003, dentro de la categoría de las Fundaciones del Sector Público Estatal, figurando inscrita como 'Fundación de carácter docente e investigación' en el Ministerio de Educación y Cultura, precisando en sus Estatutos que el objeto y la finalidad de la Fundación CNIC consiste en el fomento de la investigación en relación con las enfermedades cardiovasculares, su prevención y la promoción de los avances científicos y sanitarios en dicha área, todo ello a través de la creación y mantenimiento del 'Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III'.
TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2013 las partes suscriben novación del contrato (folios 62 a 64, por reproducido), siendo contratado el actor con categoría Investigador Senior / Full Professor nivel II. Se pacta una retribución fija de 66.564,53 euros y variable de 44.887,26 euros.
En fecha 1 de noviembre de 2018 las partes suscriben novación del contrato (folio 65, por reproducido), siendo contratado el actor con categoría Investigador Senior / Full Professor nivel III. Se pacta una retribución fija de 83.124,83 euros y variable de 54.545,34 euros. Se establece que 'el devengo y pago del variable, previa la evaluación correspondiente, se ajustará a las previsiones del PPRCP y estará sujeto y vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre CNIC y la Fundación ProCNIC. Extinguido este convenio, que proporciona a CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá la retribución variable conforme a lo previsto en el citado Plan'.
En nómina del enero de 2019, el actor percibe 5.937,48 euros de salario base, 354,32 de antigüedad y 3.181,81 euros como variable Pronic'.
CUARTO.- En el año 2019 fue denegada la solicitud de masa salarial para dicho ejercicio, dictándose oficio por la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo en fecha 25 de julio, con arreglo al cual solo se pueden cubrir seis puestos de trabajo con cargo a la tasa de reposición de 2018, según lo autorizado, y solamente se pueden incrementar las retribuciones hasta el máximo previsto en la legislación en vigor.
Se formulan alegaciones por la Fundación, recibiendo contestación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda que obra a los folios 201 y 202 y razona:
'Que con respecto a la posible promoción interna, el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 24/2018 de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, limita el incremento de la masa salarial para 2019 hasta un máximo del 1,75 % con respecto al ejercicio anterior; que de acuerdo con el art.7 se fijó un incremento del 2,25 % con efectos 1 de julio de 2019, y otra subida del 0,25 % por acuerdo del Consejo de ministros de 21 de junio de 2009 de acuerdo con el incremento del PIB; que el patronato se ha limitado a señalar dentro de sus competencias de órgano de gobierno la necesidad estratégica de cubrir dos plazas de especial relevancia; que según alegaciones de la fundación se trata de una novación contractual con vigencia hasta el 15 de diciembre de 2019 con posibilidad de prórroga de dos años adicionales, en definitiva una novación temporal.
Se cita de nuevo el 3.4 del Real decreto ley 24/2018 y se razona que, por otra parte, tampoco procede autorizar el incremento bajo el amparo de las adecuaciones retributivas establecido en el artículo 3.7 del mismo. Estas adecuaciones constituyen una excepción a la regla general del incremento, tiene ningún carácter singular y excepcional y solo pueden basarse en las circunstancias que enumera la ley, lo que obliga a una interpretación restrictiva de su alcance.
A la luz de estas consideraciones la dirección general estima que la solicitud planteada por la fundación no encuentra encaje legal en las normas básicas de la legislación presupuestaria del Estado. Por tanto solamente se pueden cubrir seis puestos de trabajo con cargo a la tasa de reposición de 2018 y solamente se pueden incrementar las retribuciones hasta el máximo previsto en la legislación en vigor.
Se establece que contra la citada resolución cabe recurso de alzada ante la Dirección General o ante la Secretaría General de estados y presupuestos de conformidad con los artículos 121 y 122 de la ley 39/2015 .
QUINTO.- En fecha 24 de enero de 2020, la Dirección Gerencia de la Fundación CNIC comunica a don Emiliano la regularización salarial derivada de la autorización de la masa salarial correspondiente al ejercicio 2019'.
Estimada Dr. Emiliano:
Aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019 indicados por la Dirección General de Costes (DGC) del Ministerio de Hacienda, han resultado en su caso particular, unas diferencias salariales que el CNIC debe proceder a regularizar, sin perjuicio de los derechos laborales que pudieran corresponderle y del legítimo ejercicio de las acciones que le asistan en Derecho.
En la tabla adjunta se propone un plan de regularización que trata de conciliar el interés público del CNIC de recuperar las cantidades no autorizadas percibidas por UD. con sus derechos como trabajador, habida cuenta de que Ud. recibió estas cuantías en virtud de un contrato legalmente formalizado con el CNIC y que ambas partes, trabajador y empleador, actuaron de buena fe'.
Se establecía una cuantía no autorizada de 10.804,34 euros. (Folio 116).
Tal cantidad corresponde a lo abonado entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019 como Full Professor III (no controvertido).
SEXTO.- Don Emiliano interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo turnada al juzgado de lo social 32 que dicta sentencia de 17 de julio de 2020 estimatoria, condenando a la Fundación a reponer al actor en las mismas condiciones en las que venía prestando servicios hasta el 23 de diciembre de 2019, es decir, en la categoría profesional de Investigador Senior/Full Proffesor III, con el salario pactado en la novación contractual de 1 de noviembre de 2018 (83.124,83 € anuales de retribución fija + 54.545,34 de variable, con los incrementos salariales anuales del año 2019).
Se refiere a los fundamentos de derecho al contrato inicial, a la novación es contractuales y al correo electrónico de 23 de diciembre de 2019 por el que se pone en conocimiento del actor que debe regularizar la cantidad de 10.000 10.804,34 €. Razona: 'el demandante entiende que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a su categoría profesional y al salario, sin haberse seguido los cauces del artículo 41 ET y, toda vez que no compareció la parte demandada y, por tanto, no hubo oposición a la misma, se ha de estimar la demanda al haberse producido variación sustancial de las condiciones laborales del actor y salario en aplicación el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '.
(Folios 203 a 205).
Los restantes trabajadores afectados por las comunicaciones de diciembre de 2019 realizadas por la Fundación en aplicación de la autorización de la masa salarial de 2019 consecuencia de la resolución de la Dirección General de Costes obtuvieron sentencias desestimatorias (folios 214 a 229)
SÉPTIMO.- Por la Abogacía del Estado se recurre en nulidad la sentencia, realizando aleaciones respecto a su falta de comparecencia, siendo desestimado el recurso por auto de 13 de noviembre de 2020, que declara la firmeza. Solicitada ejecución de sentencia, se dicta auto de despacho de 8 de febrero de 2021 que acuerda requerir al ejecutado el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, cuantificando la cantidad adeudada. (Folios 119 a 171)
Por auto de 28 de abril de 2021 se estima en parte el recurso de reposición de la Fundación contra el auto de 8 de febrero de 2021, que se repone en cuanto a la cantidad que figura en el mismo, porque la sentencia no condena al abono de cantidad y se mantiene el auto en cuanto a que le demandada cumpla la sentencia en sus propios términos (folios 206 y 207).
Las partes han sido citadas a un incidente de ejecución a celebrar en fecha 8 de julio de 2021.
OCTAVO.- En fecha 11 de febrero de 2021 la Fundación comunica a don Emiliano la modificación de sus condiciones de trabajo conforme al art.41 ET , basado en causas organizativas relacionadas con la aplicación de las normas presupuestarias. (Folios 16 a 18, por reproducidos).
NOVENO.- Al folio 177 obra respuesta a una consulta de fecha 5 de noviembre de 2012 por la Dirección General de Costes a una Consulta del Director de la Fundación referente a las consecuencias en las retribuciones del personal investigador por el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2011, y si es posible aplicar en 2012 los incrementos salariales previstos en las normas de la Fundación para la evaluación de sus investigadores. Se contesta que he dicho Real Decreto no tiene influencia. Al tratarse de un elemento integrado en el régimen retributivo propio de los investigadores vigente la entrada en vigor del Real decreto, no puede considerarse como 'adecuación retributivas singular' de las previstas en el 2.4 del Real decreto ley 10/2011.
DECIMO.- El Plan de política retributiva y clasificación profesional del CNIC se reforma en fecha 16 de julio de 2020 y establece que los puestos de trabajo cubiertos mediante contratos indefinidos están sujetos a evaluaciones quinquenales que determinan la continuidad del investigador en el centro en caso de evaluación positiva o su salida del mismo en caso de negativa. La evaluación positiva implica la continuidad del investigador y en ciertos casos un incremento de nivel en cuanto a la dotación económica anual de laboratorio y los espacios asignados al mismo. La evolución positiva no afecta a la promoción profesional en cuanto a categoría y salario. Para obtener una promoción de categoría profesional y salario, el investigador deberá ganar en concurrencia competitiva pública una plaza de categoría superior autorizada por el ministerio de hacienda
(Informe de la Inspección de Trabajo).
El citado Plan obra a los folios 73 a 110, y está suscrito por la Dirección del Centro y la Representación Legal de los Trabajadores, limitado a la regulación de la Política Retributiva y el Sistema de Clasificación Profesional vigente en la empresa.
La Fundación Pro CNIC aporta recursos privados al CNIC (folios 117 y 118)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Emiliano contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTICACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Emiliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/11/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se interesaba que se declarase Nula por vulneración sustancial de derechos fundamentales o subsidiariamente injustificada, la modificación comunicada al actor el 11-02-21 por la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III (C.N.I.C), con efectos de 26-02-21, declarándose el derecho del actor a ser repuesto en las mismas condiciones en las que venía prestando servicios hasta el 26-02-21, esto es en la categoría profesional de INVESTIGADOR SENIOR/FULL PROFESSOR III, con el salario pactado en la novación contractual de 1 de noviembre de 2018 correspondiente a esta categoría y que para el año 2021 asciende a un total bruto de 145.229,57 € anuales (87.689,17 € salario fijo + 57.540,40 € salario variable) con los incrementos salariales anuales que puedan corresponder, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Además, reclamaba una indemnización de 6.000 euros para reparar el comportamiento lesivo del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE.
La sentencia recurrida desestima la demanda en todos sus pedimentos, considerando, en cuanto a la pretensión de Nulidad de la modificación, que no se entiende vulnerada la garantía de indemnidad, y que la demandada lo que hace es cumplir lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32.
Y descartada tal nulidad, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 24/2018, art. 3.1 h) y 3.4 y art. 32 de la ley 6/2018 de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y con invocación de las Sentencias de la Audiencia nacional de 17-06-19 dictada en Conflicto Colectivo 106/19; y STS de 14-11-19, Rec. 117/2018, la considera justificada,dado que las disposiciones citadas son imperativas, sin que sea vinculante la respuesta a la consulta dada por la Dirección General de Costes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y uno de censura jurídica, ex art. 193 c) de la citada norma.
Dicho recurso no fue impugnado de contrario por la contraparte.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión del hecho probado noveno, para el que con apoyo en el mismo folio 177 de los autos (documento 25 de la actora) propone la siguiente redacción:
'Al folio 177 obra respuesta a una consulta de fecha 5 de noviembre de 2012 por la Dirección General de Costes a una Consulta del Director de la Fundación referente a las consecuencias en las retribuciones del personal investigador por el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2011 , y si es posible aplicar en 2012 los incrementos salariales previstos en las normas de la Fundación para la evaluación de sus investigadores. Se contesta que los posibles aumentos retributivos que resulten de la evaluación científica positiva de los investigadores forman parte del 'peculiar régimen retributivo de este colectivo', y siendo que este régimen retributivo era anterior al Real Decreto Ley 20/2011 y que es ajustado a las normas aplicables a la Fundación y válidamente aprobadas. Por tanto, siendo un elemento retributivo propio de los investigadores de CNIC vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley no puede ser considerado como una 'adecuación retributiva singular y excepcional' y por tanto su aplicación no precisa del informe valorable del Ministerio de Hacienda, no viéndose afectado por la prohibición de congelación de retribuciones, debiendo estar a lo regulado respecto de la evaluación de los investigadores de esta Fundación'.
Revisión que no prospera por cuanto el documento invocado fue ya analizado y valorado por el juzgador de instancia, señalando incluso en la fundamentación jurídica que dicha respuesta de la Dirección General de Costes, no puede vincular a la presente resolución; y en todo caso, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).
-En un segundo motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo hecho probado DECIMOPRIMERO, para el que, con apoyo en la testifical practicada en juicio, propone la siguiente redacción:
'La organización del laboratorio de 'Interseñalización intercelular durante el desarrollo y la enfermedad cardiovascular' del que el demandante es Jefe no ha sufrido ninguna variación a partir del 26 de febrero de 2021, ni en cuanto a los sistemas y métodos de trabajo del personal ni en el modo de organizar la producción científica del mismo, siendo su actividad y organización, así como el personal investigador y técnico adscrito al Laboratorio a fecha 26 de febrero de 2021 el mismo que prestaba servicios hasta el 25 de febrero de 2021, y , a mayor abundamiento, tampoco ha diferido la organización del laboratorio, de su personal y de su producción , en este caso científica, de la que existía desde el 1 de noviembre de 2018 , fecha en la que el demandante obtuvo el reconocimiento de la categoría de FULL PROFESSOR III tras superar su evaluación científica, tal y como se desprende de la declaración del testigo Don Secundino, investigador de este Laboratorio'.
Revisión que tampoco procede, ya que, amén de la dicción negativa en que se formula que por sí misma vetaría su incorporación al relato, lo cierto es que no es la prueba testifical en que se apoya, una prueba hábil para justificar la revisión fáctica pues la variación del relato de hechos probados, únicamente puede basarse en prueba documental o pericial obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Y tan solo cabe en algunos supuestos, resulta adecuado examinar la testifical, si la misma 'ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas' (por todas, STS -PLENO- Sentencia núm. 1040/2021 de 20 octubre. JUR 2021337270. Recurso de Casación 88/2021), si bien ningún documento aportado al ramo de prueba, ratificó el testigo en cuya declaración apoya el recurrente la pretendida revisión fáctica; por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 y 24.1 CE, así como de los artículos 41.1 d) y 51.1 ET.
Con carácter principal entiende el recurrente que la sentencia vulnera el art. 24 CE, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, considerando que tras la obtención de sentencia judicial estimatoria de los intereses del demandante dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid en fecha 17 de julio de 2020 en resolución de la demanda interpuesta por el actor frente a la misma modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo en el mes de enero de 2020 se sucedió la interposición de recurso de nulidad de actuaciones por parte de la Abogacía del Estado, desestimado mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, la dirección de CNIC podía haber llevado a cabo una nueva modificación sustancial de condiciones de trabajo al ahora recurrente, y sin embargo no lo hizo hasta que el Juzgado nº 32 de lo Social de los de Madrid dictó Auto de ejecución de sentencia en fecha 8 de febrero de 2021 en el que otorgaba el plazo de un mes para hacer efectiva la cantidad de 28.576,65 euros de principal y 5.715,20 euros de costas e intereses; procediendo en dicho momento CNIC a modificar nuevamente tanto la categoría profesional del ahora recurrente como sus retribuciones salariales. Sostiene por tanto que existe un nexo causal entre ambos hechos, y que la modificación ahora impugnada no es sino una represalia por el ejercicio de acciones judiciales contra la empresa, en salvaguarda de sus derechos laborales, como medida ejemplarizante para el resto de los trabajadores de la plantilla.
El motivo debe ser necesariamente desestimado, siguiendo el acertado razonamiento que al efecto contiene la sentencia recurrida, que dice:
'Asiste razón a la Abogacía del Estado cuando razona en el acto de juicio que la sentencia del Jugado Social 32 obliga a la Fundación demandada a comunicar al actor una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Si bien es evidente que el fallo de la sentencia no puede contener tal pronunciamiento, en congruencia con lo resuelto por la Dirección General de Costes y con la política seguida con el resto de trabajadores, y en adición, a la luz de las sucesivas resoluciones judiciales desestimatorias de las demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la empleadora utiliza la vía correcta (la única posible) para sostener su argumentación, que no es otra que aquella en la que ya se basaba la comunicación al actor en reclamación de cantidad y que se ha llevado al hecho probado quinto. Por tanto, en ningún caso puede considerarse vulnerada la garantía de indemnidad del actor con la citada comunicación de modificación sustancial, ni valorarse como represalia alguna. La Fundación no hace sino mantener la misma postura antes y después en el tiempo, si bien con arreglo a una distinta cobertura jurídica, cobertura que, en adición, se considera ajustada a derecho. La sentencia del Juzgado 32 no entra a valorar el fondo del asunto, razón por la que lo único que puede colegir la empleadora es los que razona la propia sentencia, a saber, que esta considera que, afectado el salario y la categoría, se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin haberse.
Estimada la demanda, y dado que no se habían seguido los trámites del art.41 ET , se utiliza la citada vía para sostener su postura referente a autorización de la masa salarial.
Lo mismo puede afirmarse respeto a todas las actuaciones procesales seguidas en sede de ejecución, bastando traer al presente fundamento el contenido del auto de 28 de abril de 2021 que estima en parte el recurso de reposición de la Fundación contra el auto de 8 de febrero de 2021, que repone en cuanto a la cantidad que figura en el mismo, porque la sentencia no condena al abono de cantidad y se mantiene el auto en cuanto a que le demandada cumpla la sentencia en sus propios términos. Las partes han sido citadas a un incidente de ejecución a celebrar en fecha 8 de julio de 2021. Todo lo anterior releva que no existe actuación procesal gratuita por la Fundación, sino mera defensa de sus intereses'.
En efecto, según resulta del relato fáctico, la empresa comunicó al actor, al igual que a otros tantos (folios 214 a 219) el día 24 de enero de 2020, que aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019, indicados por la Dirección General de Costes del Ministerio de Hacienda, en su caso particular existen unas diferencias salariales que el CNIC debe regularizar, y se establece dicha cuantía en 10.804,34 euros, correspondiente a lo abonado entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019, como Full Professor II.
Tanto el actor como los restantes trabajadores impugnaron tal comunicación por considerarla una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero, mientras el resto obtuvieron sentencias desestimatorias, el actor obtuvo sentencia estimatoria, en fecha 17-07-20 del juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en la que ante la incomparecencia de la parte demandada, y sin entrar en el análisis del fondo, se entendió que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a su categoría profesional y al salario, sin haberse seguido los cauces del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se estimó la demanda, condenando a la demandada a reponer al actor en las mismas condiciones en las que venía prestando servicios hasta el 23-12-19.
Se intentó por el Abogado del Estado en la representación ostentada de la demandada, la nulidad de las actuaciones, pero no obtuvo resultado satisfactorio, y solicitada por la actora la ejecución, se dictó Auto el 8-02-21, requiriendo a la Fundación para que diese cumplimiento a la sentencia en sus propios términos, y abonase al actor la suma de 28.576,55 euros de principal más intereses y costas; impugnado en reposición dicho Auto por la ejecutada, se estimó en parte el recurso mediante Auto de 28-04-21, reponiéndolo en cuanto al abono de la cantidad contenida en su parte dispositiva, porque la sentencia no era condenatoria al abono de cantidad; y manteniéndose en cuanto al cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
En tal situación, lo que hace la Fundación demandada es aplicar el procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo regulado en el art. 41 ET, siguiendo la pauta dada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32, y aduciendo causas organizativas, le indica la cuantía en la que queda establecido su salario, atendiendo a las disposiciones presupuestarias y resoluciones del Ministerio de Hacienda, dado que el CNIC es una Fundación del Sector Público, a la que le resultan aplicables las disposiciones imperativas sobre masa salarial establecidas en las leyes de Presupuestos generales del Estado. Se exponen en la comunicación de 11-02-21, con todo detalle, los motivos de las modificaciones; con lo que no cabe hablar en modo alguno de una vulneración de la garantía de indemnidad.
Como recordaba la STS Sentencia núm. 514/2020 de 24 junio. RJ 20205148 (RCUD 3471/2017) 'La garantía de indemnidad consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'', toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)) no se satisface sólo 'mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad', como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14)'.
Y añadía: 'el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6))'.Ahora bien, seguía diciendo: (..) 'para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido'.
En el presente supuesto, la propia sucesión histórica de los acontecimientos consignados en el relato fáctico, nos permite descartar la existencia de tales indicios, pues la Fundación demandada actuó con el actor en enero de 2020, al igual que con el resto de trabajadores afectados, y el motivo de reiterar la medida modificativa en febrero de 2021 no es otro que la sentencia estimatoria obtenida por aquel, a diferencia del resto de trabajadores, que obtuvieron todos ellos sentencias desestimatorias, por considerar que no existía una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No existe por tanto indicio alguno de represalia, debiendo señalar que precisamente la pasividad de la Fundación, permitiendo que el actor tuviera unas condiciones más favorables que el resto de sus compañeros, en contra de lo dispuesto legalmente, es lo que habría determinado la vulneración de otro derecho fundamental, el de igualdad, lo cual no puede admitirse. En consecuencia, no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno.
CUARTO.-Tampoco de aprecia la vulneración de lo dispuesto en el art. 9.3 CE, que garantiza, en lo que aquí se invoca, la 'irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica...'.
Sostiene el recurrente que la novación contractual de 1-11-18 con el aumento de retribuciones que conlleva, es anterior al 25 de julio de 2019, fecha en que según la comunicación modificativa, habría entrado en vigor el cambio organizativo derivado del Informe de la Dirección General de Costes del Personal del Ministerio de Hacienda, sin que pueda entenderse que por seguridad jurídica, dicha medida tenga efectos retroactivos. Además, añade, la novación contractual de 1-11-18 es anterior al Real Decreto-Ley 24/2018 de 21 de diciembre de 2018, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, en el que se pretende amparar la medida modificativa impugnada.
El motivo tampoco merece favorable acogida, toda vez que al margen de la novación contractual de fecha 1-11-18, ante la Resolución definitiva de masa salarial de 16-12-19 correspondiente al ejercicio 2019 del Ministerio de Hacienda, en la que se denegó la autorización del incremento salarial formalizado en la novación contractual del actor, por considerar que la promoción no era ajustada a derecho, según las previsiones de la LGPGE (Ley 6/2018 de PGE prorrogada para 2019), la única actuación de la Fundación demandada era la de aplicar los criterios correctores de dicha masa salarial que le venían dados por la Dirección General de costes; y de hecho, según consta en la comunicación hoy impugnada de 11-02-21 se indica, y no fue cuestionado por el actor, que ya con carácter preventivo en una reunión con la Dirección del CNIC en mayo de 2019 se le comunicó que hasta que se resolvieran las alegaciones planteadas por la Fundación ante el Ministerio de Hacienda, su salario sería el establecido en su contrato con carácter previo a la novación de 1-11-18, dado que al no haber sido autorizada por el Ministerio de Hacienda, la novación quedaba sin efecto; y lo cierto es que la fecha del percibo de la nómina del mes de noviembre de 2018, primera tras la novación contractual, sería posterior a la entrada en vigor del R.D. 24/2018 de 21 de diciembre, el 28-12-18. Y la primera modificación sustancial impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 32, se produjo en enero de 2020.
Por otra parte, y como bien recuerda la Ley 6/2018 de 3 de julio de PGE para 2018, art. 32 'será preciso informe favorable del Ministerio de hacienda y Función pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica. d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas'.
(...)
Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos'.
Con lo que, al margen de lo pactado en la citada novación, y a la fecha de efectos de las disposiciones aquí aplicadas (R.D.Ley 24/2018 de 21 de diciembre, Ley 6/2018 de 3 de julio, de PGE para 2018), lo cierto es que la medida modificativa resulta ajustada a derecho y no vulnera el precepto constitucional invocado, por cuanto ningún derecho había adquirido el actor, en el momento de serle comunicada la regularización, dado que en la resolución definitiva de masa salarial de 16 de diciembre de 2019, correspondiente al ejercicio 2019, el Ministerio de Hacienda denegó la autorización del incremento salarial formalizado en la adenda del contrato del actor, al contravenir la misma las previsiones de la ley de Presupuestos Generales del Estado aplicable (Ley 6/2018 de PGE para 2018, prorrogada para 2019) .
QUINTO.-Finalmente, se denuncian por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 41.1 d) ET, en relación con el art. 51.1 del mismo texto normativo, por cuanto se basa la modificación impugnada en razones organizativas y no se dan estas, dado que el escrito de modificación de condiciones de trabajo de 11 de febrero de 2021 no establece una nueva organización en el Laboratorio del que el recurrente es Jefe, ni de los sistemas y métodos del trabajo del personal ni en el modo de organizar la producción del mismo, y lo único que ha variado ha sido su salario y categoría profesional en base a un informe emitido por la Dirección General de Costes el 25 de julio de 2019 que nada establece acerca de la organización de la producción de los distintos grupos de investigación de CNIC para adecuarla a la rebaja de los salarios de aquellos que, habiendo superado su evaluación científica, habían visto incrementados sus salarios y ascendidos en su categoría profesional en virtud de lo dispuesto en su contrato de trabajo.
No se acoge el presente motivo, recordando que los incrementos retributivos pactados en la novación contractual aquí contemplada, al incidir sin duda en la masa salarial, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda para cada ejercicio presupuestario y, al no existir éste, procede, como ya hemos adelantado, la desestimación del motivo, al no apreciarse infracción sustantiva alguna en la sentencia recurrida.
Dicha sentencia trae a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17-06-19, a cuyo tenor 'El artículo 23 de la Ley 6/2018, de 3 de julio (RCL 2018 , 1020 , 1120 , 1596), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, respecto de la retribución del personal laboral del sector público, se remite a lo determinado en el artículo 18 de la misma ley .
No es cuestionable la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo o sobre otros pactos colectivos que rigen las relaciones laborales entre empresas y trabajadores, y en consecuencia la posibilidad de suspender o inaplicar, en virtud de lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos, los acuerdos o pactos con repercusión económica, tal como con reiteración se ha pronunciado una abundante doctrina judicial - por todas, STS 15-3-2017 (RJ 2017, 1290), rec. 159/2016 (EDJ 2017/27177).
A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta la incardinación de las demandadas dentro del sector público y siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en la Disposición Adicional Trigésimo Tercera. Dos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, es preceptiva la autorización a S.M.E. S.A. y a E.P.E. ENAIRE demandadas, del incremento de la masa salarial por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda para el ejercicio 2018, para hacer frente al Preacuerdo de 12 de noviembre de 2018, habiéndose informado favorablemente la propuesta de Acuerdo presentada de incremento adicional...'.
En el mismo sentido se razonaba por STS 14-11-19 (REC 117/2018); 'hemos venido manteniendo la prohibición de incrementar la masa salarial en determinados años y a favor del personal en activo, sin someterse a la regulación impuesta por las Leyes Presupuestarias, como refiere la STS de 9 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1650), r. 116/2014 , recordada en la de 9 de octubre de 2015, r. 58/2015 (RJ 2015, 6086) , al igual que la fuerza vinculante de un convenio colectivo viene subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley STS de 19 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2873) , r. 262/2011 y las que en ella se citan].
Esto es, el Ministerio de Hacienda, en atención a las normas presupuestarias y sus límites, no autoriza lo solicitado por la Comisión Paritaria en relación con la masa salarial por el concepto 'carrera profesional' para 2015 y 2016 de forma que esa falta de aprobación en aquellos términos implica dejar sin efecto el Acuerdo de aquella Comisión en ese concreto extremo, sin que ahora pueda pedirse nada que vaya contra lo que se acordó en la propia Comisión Paritaria en relación con la eficacia de lo allí acordado si no se daba la aprobación correspondiente por el Ministerio de Hacienda.
En definitiva, los demandantes no pueden exigir a la demandada que cumpla con lo acordado por la Comisión Paritaria ya que, precisamente, con su decisión se está dando cumplimiento a lo que en ella se acordó, ya que no se ha obtenido la autorización ministerial exigible. Además, el hecho de que en años precedentes se haya aprobado la propuesta realizada desde la entidad demandada, en materia de revisión salarial, no implica que, necesariamente, en otros años posteriores deba seguirse igual régimen cuando estamos ante normas presupuestarias diferentes'.
Y en este mismo sentido se pronunciaron las sentencias dictadas por los distintos juzgados de lo social, resolviendo la impugnación de la comunicación de enero de 2020, similar a la planteada por el actor, entendiendo en todos los casos que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Consecuentemente, extrapolando los criterios jurisprudenciales expuestos, y como bien razona la sentencia recurrida, 'La afectación del personal de las funciones por las disposiciones del Real Decreto-ley 24/2018 resulta de los precitado art.3.uno.h) de la citada norma. Por ello, también le es de aplicación la limitación a la masa salarial que contempla el art.3.cuatro .
El art.3 Uno , Ocho del Real Decreto-ley 24/2018 establece que 'los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo'. Dicho artículo se encuentra expresamente mencionado y reproducido -junto con otros apartados del citado artículo y con el art.7 del citado RDL- en el escrito de modificación sustancial de condiciones comunicado al actor. Las disposiciones del art.7 son taxativas y constituyen derecho necesario, al igual que el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario de la Fundación, conforme dispone el art.32 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE del año 2018 y que, como indica también la carta de modificación sustancial, ha sido reiterado por la normativa presupuestaria posterior'.
Y se añade que 'la Fundación cuenta con un órgano fiscalizador, cual es el Ministerio de Economía y Hacienda, y el hecho de que se pactara algo contrario a normativa no impide que pueda ser dejado sin efecto'.
Y sin duda, en el presente supuesto, la citada Fundación demandada se vio abocada, como consecuencia de lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32, a realizar tal regularización por la vía del art. 41 ET, aun cuando en puridad, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del citado precepto, por razones técnicas, organizativas o de producción, en los términos definidos en el art. 51 ET, sino ante una regularización de condiciones (básicamente salariales) que trae su causa en la falta de autorización de la masa salarial para 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio; y consecuentemente encuentra en esta su justificación; con lo que, lo resuelto por la sentencia recurrida es conforme a derecho, ya que no se puede exigir a la demandada el reconocimiento de lo que se demanda, contrario a las normas imperativas analizadas; por lo que el motivo se desestima, y se confirma la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 319/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0584-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0584-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
