Sentencia Social Nº 6611/...re de 2007

Última revisión
05/10/2007

Sentencia Social Nº 6611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2006 de 05 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6611/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10486

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº19 de Barcelona, sobre reclamación de derechos de contrato de trabajo. Se determina que no puede entenderse que los contratos suscritos por la actora bajo la modalidad de obra o servicio determinado sean fraudulentos, ya que en cada uno de ellos se especifica la actividad para la que se contrataba a los trabajadores, que no fue siempre la misma, y prestaron sus servicios desarrollando efectivamente la actividad para la que fueron contratados, viendo sus contratos extinguidos a la finalización de los correspondientes cursos. La actividad de la empleadora no puede considerarse normal, regular y permanente, ya que la impartición de cursos de formación ocupacional depende de necesidades variables en función de la programación anual de los cursos y las dotaciones presupuestarias existentes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012860

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6611/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Trebal i Industria de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 339/2005 y siendo recurrido/a Clemente y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Clemente Y 17 MÁS frente al DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y declaro que la relación laboral de los actores tiene carácter fijo y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar por los conceptos de la demanda la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS UN EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (13.401,16 euros), más el 10% por mora, que para cada uno de los actores que ostentan una vinculación superior a tres años, en función de los trienios devengados, importan las siguientes cantidades:

1. Clemente (1)...........558,34 euros

2. Estíbaliz (1) ...............558,34 euros

3. Adolfo (1)........ ..558,34 euros

4. Jose Ángel (3) ............1675,02 euros

5. María Teresa (2)....1116,26 euros

6. Mauricio (2)........1116,68 euros

7. Camila (1) .......558,34 euros

8. Franco (3) ..........1675,02 euros

9. Alvaro (1)..............558,34 euros

10. Luis Manuel (1) ......558,34 euros

11. Sara (2) .....1116,68 euros

12. Ana María (3) ........1675,02 euros

13. Clara (1) ..........558,34 euros

14. Inés (1) ..........558,34 euros

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores prestan servicios, actualmente por cuenta del Servei Català d'Ocupació, en los Centros de Innovación y Formación Ocupacional (CIFO), destinados a la formación ocupacional y continua. Durante el transcurso de su prestación de servicios han impartido cursos de formación profesional organizados por las administraciones que ostentaban competencias para la gestión de dicha formación, en los centros de formación que se indican, siendo retribuidos según el precio hora/formación establecido en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya, ostentando las siguientes condiciones laborales:

Clemente , con D.N.I. nº NUM000 , fecha de ingreso 15/11/99, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Técnicas de arboricultura - jardinería). CIFO Sta. Coloma de Gramanet. (documentos 1 a 15 actor).

Armando , con D.N.l. nº NUM001 , fecha de ingreso 1/03/04, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Programador de máquinas herramientas con CNC (Plan FIP) y diseño y mecanización de moldes y matrices catia V5 y tebis). CIFO Sant Feliu Llobregat. (documentos 16 a 21 actor).

Estíbaliz , provista D.N.I. NUM002 , fecha de ingreso 17/06/91, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Pintura edificios - revestimientos). CIFO Santa Coloma de Gramanet. En 1991 suscribió el primer contrato con el INEM y en 1993 contrato por obra y servicio con el Departament de Treball (documentos 22-23 actora). En 1994- 1994 suscribió contrato administrativo (documentos 22 a 53 actora)

Adolfo , con DN.l. nº NUM003 , fecha de ingreso 17/03/97, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Administrativo comercial y contabilidad). CIFO La Violeta.(documentos 54 a 67 actora)

Jose Ángel , con D.N.I. NUM004 , fecha de ingreso 19/09/94, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Instalador ACS y climatización). CIFO Santa Coloma de Gramanet. De septiembre de 1994 a diciembre de 1995 tenía suscrito contrato administrativo, facturando al Departament de Treball (documentos 68 a 115 actora).

María Teresa , con D.N.I. nº NUM005 , fecha de ingreso 1/10/94, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Jardinería - Técnicas básicas, diseño y mantenimiento de jardines). CIFO Santa Coloma de Gramanet. De octubre de 1994 a 'diciembre de 1995 facturO como autónoma al Departament de Treball.

(documentos 116 a 137).

Mauricio , con D.N.I. NUM006 , fecha de ingreso 8/01/96, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Instalador de Gas IG-Il). Santa Coloma de Gramanet. CIFO Santa Coloma de Gramanet.(documentos 138 a 160).

Carlos Alberto , con D.N.I. nº NUM007 , fecha de ingreso 20/02/02, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Diseñador de Interiorismo). CIFO Santa Coloma de Gramanet. (documentos 161 a 174).

Camila , con D.N.I. nº NUM008 , fecha de ingreso 11/03/96, categoría profesional de Experto en Formación ocupacional (Patronista - Escalador). CIFO L'Hospitalet. De 11-03-2006 a 16-12-1997 suscribió contratos con el INEM como Experta Docente (documentos 175-177).

Franco , con D.N.I. nº NUM009 , fecha de ingreso 17/03/93, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Instalador - Agua - Electricidad). CIFO Santa Coloma de Gramanet. De marzo de 1993 a diciembre de 1995 con contrato administrativo, facturando al Departament de Treball (documentos 101 a 213).

Alvaro , con D.N.I. nº NUM010 , fechá de ingreso día 1/03/95, categoría profesional de Experto en Formación Ocúpacional (Informática - Informática aplicada de Empresa). CIFO Santa Coloma de Gramanet. De marzo a diciembre de 1995 con contrato administrativo,

facturando al Departament de Treball (documentos 214 a 251).

Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM011 , fecha de ingreso 1/10/99, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Instalador agua - Lampista). CIFO Santa Coloma de Gramanet. (documentos 252 a 267).

Yolanda , con D.N.I. nº NUM012 , fecha de ingreso día 17/05/99, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Informática gráfica). CIFO L'Hospitalet.(documentos 286 a 281)

Sara , con D.N.l. nº NUM013 , fecha de ingreso 13/10/94, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Agencias de Viajes - Turismo rural). CIFO La Violeta. (documentos 282 a 301).

.

Ana María , con D.N.I. nº NUM014 , fecha de ingreso 21/09/88, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Ventas - Comunicación Telemarketing). CIFO Santa Coloma de Gramanet, De 21-09-1988 a 6-11-1991 contratos con INEM (documentos 302 a 308) y de abril de 1004 a diciembre de 1995 con contrato administrativo facturando al Departament de Treball (documentos 302 a 346)

Valentín , con D.N.l. nº NUM015 , fecha de ingreso 14/05/01, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Microinformática). CIFO Santa Coloma de Gramanet. (documentos 347 a 356)

Clara , con D.N.l. NUM016 , fecha de ingreso 01/06/95, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Técnicas Floristería). CIFO Santa Coloma de Gramanet. En junio de 2005 suscribió contrato administrativo, facturando al Departament de Treball (documentos 357 a 371)

Inés , con D.N.I. NUM017 , fecha de ingreso 12/9/99, categoría profesional de Experto en Formación Ocupacional (Maquinista confección industrial). CIFO L'Hospitalet. (documentos 378 a 389)

SEGUNDO- Los demandantes han estado vinculados a la Administración demandada en la realización de cursos de formación de su especialidad en los períodos que se especifican y a través de distintas fórmulas contractuales, de carácter administrativo, laboral o como expertos autónomos, generalizándose a partir de 1996 la contratación a tiempo parcial bajo la modalidad de obra o servicios determinado:

Períodos trabajados Días trabajados Trienios

Clemente

17/06/1991 29/11/1991 165

01/07/1993 26/11/1993 148

01/02/1994 31/12/1995 698

15/11/1999 20/12/1999 35

28/09/2000 20/12/2000 83

29/01/2001 15/03/2001 45

22/10/2001 07/12/2001 46

10/01/2002 13/02/2002 34

27/02/2002 11/07/2002 134

05/11/2002 10/12/2002 35

13/01/2003 26/02/2003 44

03/03/2003 17/07/2003 136

03/11/2003 18/12/2003 45

10/02/2004 24/03/2004 43

29/03/2004 09/06/2004 72

05/07/2004 23/07/2004 18

02/11/2004 20/12/2004 48

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 1.897 1 34

Armando

01/03/2004 16/07/2004 137

02/09/2004 27/10/2004 55

28/10/2004 23/12/2004 56

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 316 00

Estíbaliz

19/09/1994 22/12/1995 459

08/01/1996 29/02/1996 52

04/03/1996 03/07/1996 121

04/11/1996 12/03/1997 128

13/03/1997 31/07/1997 140

01/09/1997 12/11/1997 72

09/10/1997 10/11/1997 32

12/01/1998 27/04/1998 105

28/04/1998 22/07/1998 85

10/09/1998 09/11/1998 60

11/01/1999 20/07/1999 190

15/09/1999 28/12/1999 104

10/01/2000 13/07/2000 185

04/09/2000 20/12/2000 107

08/01/2001 06/07/2001 179

13/07/2001 31/07/2001 18

03/09/2001 11/12/2001 99

07/01/2002 24/07/2002 198

04/09/2002 02/12/2002 89

13/01/2003 01/07/2003 169

08/09/2003 02/12/2003 85

10/02/2004 05/08/2004 177

06/09/2004 21/12/2004 106

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 3.028 2 6,68

Adolfo

17/03/1997 25/06/1997 100

14/09/1998 23/12/1998 100

13/01/1999 26/07/1999 194

13/09/1999 22/12/1999 100

17/01/2000 28/04/2000 102

02/05/2000 31/07/2000 90

20/09/2000 22/12/2000 93

05/02/2001 31/07/2001 176

15/01/2002 17/06/2002 153

20/06/2002 31/07/2002 41

02/09/2002 20/12/2002 109

20/01/2003 25/06/2003 156

26/06/2003 31/07/2003 35

01/09/200323/12/2003 113

09/02/2004 30/06/2004 142

01/07/200431/07/2004 30

01/09/2004 30/12/2004 120

23/02/2005 30/04/2005 66

TOTAL 1.920 1 4

Jose Ángel

19/09/1994 22/12/1995 459

08/01/1996 03/05/1996 116

06/05/1996 31/07/1996 86

01/09/1996 19/12/1996 109

07/01/1997 23/06/1997 167

25/06/1997 31/07/1997 36

01/09/1997 18/12/1997 108

07/01/1998 27/05/1998 140

28/05/1998 24/07/1998 57

01/09/1998 18/12/1998 108

11/01/1999 30/07/1999 200

14/09/1999 27/12/1999 104

03/01/2000 20/04/2000 108

25/04/2000 07/08/2000 104

04/09/2000 21/12/2000 108

08/01/2001 05/06/2001 148

14/06/2001 31/07/2001 47

03/09/2001 13/12/2001 101

07/01/2002 26/07/2002 200

02/09/2002 12/12/2002 101

13/01/2003 15/07/2003 183

16/07/2003 31/07/2003 15

01/09/2003 18/12/2003 108

10/02/2004 08/07/2004 149

09/07/2004 30/07/2004 21

06/09/2004 22/12/2004 107

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 3.258 3,02

María Teresa

01/10/1994 31/01/1995 122

01/06/1995 31/12/1995 213

22/03/1996 24/07/1996 124

25/10/1996 19/12/1996 55

10/02/1997 29/04/1997 78

16/09/1997 28/11/1997 73

12/01/1998 08/04/1998 86

01/09/1998 14/12/1998 104

06/04/1999 30/07/1999 115

14/09/1999 27/12/1999 104

10/01/2000 15/05/2000 126.

16/05/2000 20/07/2000 65

04/09/2000 22/12/2000 109

15/01/2001 18/04/2001 93

17/09/2001 20/12/2001 94

07/01/2002 02/07/2002 176

03/09/2002 22/11/2002 80

13/01/2003 27/05/2003 134

08/09/2003 25/11/2003 78

10/02/2004 28/04/2004 78

03/05/2004 30/07/2004 88

06/09/2004 25/11/2004 80

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 2.275 2 ,68

Mauricio

08/01/1996 22/04/1996 105

23/04/1996 26/07/1996 94

01/09/1996 01/03/1997 181

03/03/1997 03/07/1997 122

04/07/1997 31/07/1997 27

01/09/1997 12/12/1997 102

07/01/1998 19/05/1998 132

08/06/1998 23/07/1998 45

01/09/1998 12/12/1998 102

11/01/1999 30/07/1999 200

14/09/1999 12/12/1999 89

10/01/2000 15/06/2000 157

16/06/2000 31/07/2000 45

04/09/2000 20/12/2000 107

08/01/2001 05/06/2001 148

14/06/2001 31/07/2001 47

03/09/2001 13/12/2001 101

07/01/2002 17/07/2002 191

18/07/2002 26/07/2002 8

02/09/2002 04/12/2002 93

13/01/2003 25/07/2003 193

01/09/2003 19/12/2003 109

10/02/2004 05/08/2004 177

06/09/2004 16/12/2004 101

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 2.744 2 68

Carlos Alberto

20/02/2002 29/05/2002 98

05/03/2003 04/07/2003 121

08/09/2003 18/12/2003 101

10/02/2004 14/06/2004 125

06/09/200421/12/2004 106

TOTAL 551 00

Camila

11/03/1996 28/06/1996 109

23/09/1996 27/11/1996 65

01/04/1997 16/12/1997 259

21/09/1998 18/12/1998 88

01/02/1999 15/07/1999 164

13/09/1999 04/11/1999 52

24/01/2000 31/07/2000 189

01/09/2000 02/11/2000 62

15/01/2001 23/07/2001 189

14/01/2002 31/07/2002 198

02/09/2002 12/09/2002 10

26/09/2002 20/12/2002 85

23/01/2003 31/07/2003 189

01/09/2003 29/09/2003 28

16/10/2003 10/12/2003 55

17/03/2004 30/07/2004 135

01/09/2004 14/10/2004 43

TOTAL 1.920 1 8,34

Franco

17/03/1993 30/11/1993 258

01/01/1994 31/12/1995 729

08/01/1996 18/03/1996 70

19/03/1996 26/07/1996 129

02/09/1996 01/03/1997 180

03/03/1997 31/07/1997 150

01/09/1997 18/12/1997 108

07/01/1998 21/07/1998 195

01/09/1998 05/11/1998 65

11/01/1999 30/07/1999 200

14/09/1999 13/12/1999 90

10/01/2000 15/06/2000 157

16/06/2000 31/07/2000 45

04/09/2000 20/12/2000 107

08/01/2001 13/06/2001 156

14/06/2001 31/07/2001 47

03/09/2001 13/12/2001 101

07/01/2002 26/07/2002 200

02/09/2002 22/11/2002 81

25/11/2002 17/12/2002 22

13/01/2003 25/07/2003 193

01/09/2003 19/12/2003 109

10/02/2004 28/07/2004 169

06/09/2004 21/12/2004 106

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 3.735 3 5,02

Alvaro

01/03/1995 28/04/1995 58

01/06/1995 25/07/1995 54

01/10/1995 13/12/1995 73

25/03/1 996 14/06/1996 81

17/06/1996 15/07/1996 28

09/09/1996 19/12/1996 101

27/01/1997 13/05/1997 106

07/01/1998 17/04/1998 100

07/09/1998 28/10/1998 51

16/11/1998 18/12/1998 32

18/01/1999 10/06/1999 143

10/01/2000 13/04/2000 94

25/04/2000 14/07/2000 80

05/09/2000 15/12/2000 101

17/04/2001 24/07/2001 98

03/09/2001 13/12/2001 101

07/01/2002 13/06/2002 157

13/01/2003 14/05/2003 121

15/05/2003 24/07/2003 70

08/09/2003 17/11/2003 70

10/02/2004 17/03/2004 36

18/03/2004 22/07/2004 126

13/09/2004 27/09/2004 14

29/09/2004 14/10/2004 15

18/10/2004 03/11/2004 16

04/11/2004 15/12/2004 41

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 1.926 1 58,34

Luis Manuel

01/10/1999 23/12/1999 83

25/01/2000 01/07/2000 158

01/09/2000 10/10/2000 39

11/10/2000 13/11/2000 33

08/01/2001 05/06/2001 148

14/06/2001 31/07/2001 47

03/09/2001 13/12/2001101

07/01/2002 26/07/2002 200

02/09/2002 11/10/2002 39

14/10/2002 22/11/2002 39

13/01/2003 25/07/2003 193

01/09/2003 25/11/2003 85

10/02/2004 30/07/2004 171

06/09/2004 21/12/2004 106

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 1.510 1 8,34

Yolanda

17/05/1999 28/07/1999 72

27/03/2000 28/07/2000 123

05/02/2001 01/06/2001 116

25/09/2001 03/12/2001 69

09/01/2002 18/03/2002 68

24/04/2002 26/07/2002 93

02/09/2002 22/10/2002 50

13/01/2003 29/05/2003 136

08/09/2003 18/12/2003 101

10/02/2004 2 9/06/2004 140

06/09/2004 17/12/2004 102

TOTAL 1.070 00

Sara

13/10/1994 22/06/1995 252

03/11/1995 28/03/1996 146

28/10/1996 18/03/1997 141

20/03/1997 30/04/1997 41

06/10/1997 23/12/1997 78

08/01/1998 11/03/1998 62

21/09/1998 23/12/1998 93

18/01/1999 30/07/1999 193

15/09/1999 22/12/1999 98

17/01/2000 28/04/2000 102

20/09/2000 22/12/2000 93

15/01/2001 20/04/2001 95

13/09/2001 21/12/2001 99

14/01/2002 23/04/2002 99

13/09/2002 27/12/2002 105

09/01/2003 11/04/2003 92

15/09/2003 23/12/2003 99

09/02/2004 19/05/2004 100

13/09/2004 30/12/2004 108

21/02/2005 03/06/2005 102

TOTAL 2198 2 6,68

Ana María

21/09/1988 11/04/1989 202

12/04/1989 20/10/1989 191

23/10/1989 28/02/1990 128

17/04/1990 14/01/1991 272

18/02/1991 26/04/1991 67

29/04/1991 07/10/1991 161

09/10/1991 06/11/1991 28

01/04/1994 30/06/1994 90

01/11/1994 30/06/1995 241

26/02/1996 12/04/1996 46

13/05/1996 15/07/1996 63

02/09/1996 19/12/1996 108

13/01/1997 04/07/1997 172

06/04/1998 11/06/1998 66

08/09/1998 11/11/1998 64

03/02/1999 28/06/1999 145

14/09/1999 27/12/1999 104

24/01/2000 25/04/2000 92

26/04/2000 31/07/2000 96

14/09/2000 20/12/2000 97

15/01/2001 02/05/2001 107

10/05/2001 06/07/2001 57

09/01/2002 03/04/2002 84

04/09/2002 28/11/2002 85

13/01/2003 20/03/2003 66

21/03/2003 19/06/2003 90

17/09/2003 18/12/2003 92

10/02/2004 10/05/2004 90

13/05/2004 28/07/2004 76

01/09/2004 21/12/2004 111

TOTAL 3.291 3 5,02

Valentín

14/05/2001 31/07/2001 78

03/09/2001 19/10/2001 46

07/01/2002 21/06/2002 165

13/01/2003 02/07/2003 170

16/07/2003 25/07/2003 9

01/09/2003 19/09/2003 18

10/02/2004 14/05/2004 94

17/05/2004 30/07/2004 74

06/09/2004 15/09/2004 9

16/09/2004 22/12/2004 97

01/03/2005 30/04/2005 60

TOTAL 820 0 0

Clara

01/07/1995 31/07/1995 30

01/09/1995 01/12/1995 91

19/03/1996 24/07/1996 127

10/02/1997 10/06/1997 120

22/09/1997 09/12/1997 78

19/01/1998 14/05/1998 115

30/09/1999 20/12/1999 81

01/02/2000 25/04/2000 84

26/04/2000 19/06/2000 54

04/09/2000 22/12/2000 109

01/02/2001 05/06/2001 124

02/07/2001 31/07/2001 29

03/09/2001 04/12/2001 92

29/01/2002 03/05/2002 94

15/05/2002 26/07/2002 72

02/09/2002 14/10/2002 42

13/01/2003 06/05/2003 113

01/07/2003 25/07/2003 24

01/09/2003 25/11/2003 85

10/02/2004 10/05/2004 90

16/06/2004 14/07/2004 28

06/09/2004 30/09/2004 24

01/10/2004 09/12/2004 69

21/02/2005 30/04/2005 68

TOTAL 1.843 1 8,34

Inés

13/09/1999 17/12/1999 95

24/01/2000 20/07/2000 178

12/09/2000 27/12/2000 106

18/01/2001 24/05/2001 126

06/09/2001 22/11/2001 77

21/01/2002 03/07/2002 163

30/01/2003 16/07/2003 167

08/09/2003 11/12/2003 94

23/02/2004 22/07/2004 150

TOTAL 1.156 1 8,34

TOTAL IMPORTE TRIENIOS TODOS LOS TRABAJADORES

13.401,16€

TERCERO.- La actividad de los demandantes, como Expertos en Formación Ocupacional consistía en la coordinación de cursos de su especialidad, selección de alumnos, seguimiento y evaluación de cursos y otras funciones conexas relativas a la formación encomendada a los Centros de Formación, incluido el contacto con empresas, evaluación, desarrollo de los certificados de profesionalidad o tramitación de la contratación de la formación, entre otras tareas. Los cursos encomendados durante su prestación de servicios eran siempre relacionados con una misma áreá formativa y los llevaron a cabo para las administraciones públicas, estatales o autonómicas que en cada momento ostentaban competencias en materia de formación ocupacional, utilizando inicialmente distintos sistemas de contratación, tanto do carácter administrativo como laboral, o como formadores "autónomos".

CUARTO.- La actividad realizada por los actores ha ido unida a la organización de los cursos de formación de la administración laboral competente, actividad que fue inicialmente encomendada a personal funcionario y a partir de 1992, a raíz del traspaso competencial de la gestión de la formación ocupacional a la Generalitat de Catalunya, fue asumida por "expertos en formación ocupacional", contratados a tal efecto en las respectivas especialidades.

QUINTO.- Resulta de aplicación a la relación de los expertos de formación ocupacional con la administración demandada el VI Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.

SEXTO.- Reclaman el reconocimiento de su vinculación a la administración demandada como una relación de carácter fijo- discontinuo y la retribución correspondiente a los trienios por el tiempo de prestación de servicios como indefinidos-no fijos, por un importe, anual para 2004 de 536,76 euros (38,34 mensual) y para 2005 de 558,34 euros (39,88 mensual), que importa el total de 13.401,16 euros por los trienios reconocidos a los demandantes, más el 10% por mora.

SEPTIMO.- En fecha 19 de abril de 2005 los actores interpusieron reclamación previa que fue desestimada por resolución de 6 de julio de 2005.

OCTAVO.- La gestión de la formación profesional ocupacional atribuIda al INEM a la Generalitat de Catalunya se llevó a cabo por RD 1557/91 de 18 de octubre , siendo asignadas al Departament de Treball las funciones y servicios transferidos por Decreto 257/1991 de 25 de noviembre. Por Real Decreto 1050/97 de 27 de junio se hizo efectiva la transferencia a la Generalitat de Catalunya de la gestión del INEM de la formación, encomendándose la formación profesional ocupacional y continua al Servei d'Ocupació de Catalunya, creado por Ley 17/2002 de 5 de julio , a quien corresponde adecuar la programación de la oferta de formación profesional ocupacional y continua a las necesidades del Plan General de Ocupación de Cataluña. "

TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2006, se dcitó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Dispongo ACLARAR el fallo de la sentencia dictada sustituyendo del mismo la expresión "fijo" por "indefinido no fijo de plantilla", manteniendo en lo demás el tenor literal de la resolución dictada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes, declarando que la relación laboral que les vinculaba con el demandado tiene el carácter de fijo y condenando a éste a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la cantidad que para cada uno de ellos, se fija en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del hecho probado segundo, para que no figure la cantidad total debida en concepto de complemento de antigüedad, al existir espacios de tiempo superiores a veinte días entre los distintos contratos de trabajo suscritos entre las partes. Propone un texto alternativo, en los términos que figura en el escrito de formalización del recurso, con remisión a los documentos que cita, 1.442 a 1450. No obstante, la petición que se formula no puede ser aceptada por ser valorativa, en cuanto que lo que se pretende hacer constar es que los contratos de trabajo no estaban dotados de homogeneidad, habiéndose utilizado diferentes formulas contractuales, de carácter administrativo, laboral o como expertos autónomos. Lo que, en definitiva, pretende consignar es que en la relación laboral existente entre los demandantes y la Administración demandada no concurren las notas características del régimen contractual de fijos discontinuos, ya que no se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente ni cíclico, con intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo.

2.2.- Modificación de los hechos probados tercero, cuarto y octavo. En ninguno de dichos motivos, apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del escrito de formalización del recurso se remite la parte recurrente a ningún documento o prueba pericial en el que basar la revisión de dichos hechos probados, requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso a tal fin dirigido, como disponen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras), para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y pongan de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos, como se ha dicho, no se cita ningún medio de prueba idóneo del que puede deducirse el manifiesto error de la Juzgadora de Instancia, por lo que tampoco puede aceptarse la petición formulada.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la parte recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, atribuyéndole infracción del Real Decreto 631/1993 de 3 de mayo , que regula el plan nacional de formación e inserción; la Orden de 13 de abril de 1994, que desarrolla el anterior; el VI Convenio Colectivo de ámbito en Catalunya del personal de la Generalitat de Catalunya para los años 2004-2008 en sus artículos 26, 30 y anexo IV , en relación con los artículos 15.1 a) y 49 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo ; la Llei 17/2002 de 5 de julio, de ordenación del sistema de ocupación y de creación del Servicio de Ocupación de Catalunya; del Decret 288/1995 de 12 de octubre, de centros de innovación y formación ocupacional del Departament de Treball, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y recientes sentencias de esta propia Sala.

El motivo ha de acogerse. Efectivamente la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 23 y 27 de febrero, 6 y 28 de marzo y 13 de diciembre de 2006 , entre otras, sentencias que se han dictado en acciones ejercitadas por algunos de los demandantes en procesos de despido (así la de 6 de marzo, referente a la demandante Doña Camila , y la de 13 de diciembre, respecto a la demandante Doña Ana María ). Tales sentencias se han dictado en supuestos análogos a los que ahora se plantean y en ellas hemos declarado, siguiendo la última de las sentencias citadas, que se remite a las anteriores:

"Los actores, según los hechos probados de la sentencia, han prestados servicios laborales para el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en virtud de contratos de duración determinada y a tiempo parcial coincidente con los cursos de formación ocupacional a que respondían y que impartían dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP) en el Centre d'Innovació i Formació Ocupacional Cobalto de l'Hospitalet de Llobregat, fijándose su retribución por hora lectiva y relacionándose a continuación los cursos impartidos, su duración y las horas trabajadas. De los cursos impartidos por los demandantes y reseñados en el hecho anterior todos pertenecen a la familia de industrias gráficas, excepto los de dissenyador de planes web y tècnic auxiliar de disseny gràfic, que corresponden a la familia de servicios a las empresas y el de infografista de mitjans audiovisuals, que corresponde a la familia denominada manifestaciones artísticas.

Los actores alegaban en la demanda que los contratos que habían suscrito eran fraudulentos al no responder a necesidades temporales sino permanentes de la empresa. La primera cuestión a resolver, aunque no haya sido planteada expresamente en la demanda, sería la de determinar si nos encontramos ante contratos temporales para obra o servicio determinado o ante un único contrato de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo. Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por la Sala en reciente sentencia de 27 de febrero de 2006, rollo 7518/05 , dictada en un supuesto similar de trabajadores que habían prestados servicios para el Departament de Treball impartiendo cursos diversos de formación ocupacional en el mismo centro Cobalto de l'Hospitalet del Llobregat. Dicha sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 24 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999, 26 de octubre, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 , con arreglo a la cual en la delimitación legal entre la contratación fija discontinua y la de obra o servicio determinado lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado, de tal manera que la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Un consolidada doctrina jurisprudencial, sigue diciendo la misma sentencia de la Sala, manifestada entre otras por las STS de 7 de octubre de 1992, 16 de febrero de 1993, 24 de septiembre de 1993, 25 de enero de 1994, 17 de mayo de 19094, 11 de noviembre de 1994 y 21 de julio de 1995, ha venido a considerar la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, esto es cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del Instituto Nacional de Empleo, era de duración incierta, siendo así que la vocación de permanencia que el RD 631/93 atribuye al Plan, afecta al ámbito de la regulación, no al desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquel pueda estructurarse (STS de 19 de mayo y 18 de diciembre de 1995 ).

En el ámbito autonómico -continua diciendo la Sala- por Decreto 288/1995 de 11 de octubre se crean los centros de innovación y formación ocupacional del Departamento de Trabajo, encontrándose entre sus funciones la realización de las acciones formativas a través de una programación anual que tendrá en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y que se aprobará por resolución del Consejero de Trabajo a propuesta del Director General de Ocupación y que llevarán a cabo el personal funcionario o personal experto contratado ocasionalmente para acciones puntuales concretamente definidas (art.3 ).

Por su parte el artículo 24 del Convenio Único para el personal Laboral de la Generalitat dispone -bajo el epígrafe "contratación temporal"- que para la ejecución de los programas de ocupación y, en especial, de los planes de formación e inserción, a los efectos previstos en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y previa negociación con el Comité intercentros, Comités de empresa territoriales o delegados de personal, se podrán efectuar contrataciones por obra o servicio determinado que, pese a estar limitados en el tiempo, tengan en principio una incierta duración por su larga duración y dependan al mismo tiempo de fondos presupuestarios específicos a este efecto; modalidad contractual que la propia norma paccionada distingue de la prevista para los trabajos fijos en la actividad de la Administración, pero de carácter discontinuo (en la que se tendrá que comunicar a los trabajadores que efectúen esta actividad cada vez que se tenga que realizar, art. 25.1 ), precisándose en su anexo 4 el contenido de la misma cuando al referirse a los Expertos de Formación Ocupacional del Departamento de Trabajo, concreta que el Departamento de Trabajo pactará con los Comités Intercentros la creación y seguimiento de un fichero de expertos en formación ocupacional el cual será actualizado periódicamente, procediéndose a su contratación mediante la modalidad de contrato de obra o servicio determinado en régimen de jornada a tiempo parcial.

Esta fue la modalidad dispuesta en aquella sentencia de la Sala, similar al caso ahora enjuiciado, en una contratación que se revelaba pacíficamente vinculada a la efectiva ejecución, por quien ostentaba la categoría profesional de experto en formación ocupacional, de un plan de formación objetivamente definido, respecto del cual cabe predicar su regularidad por medio de una secuencia contractual que no discurrió sin solución de continuidad, sino con interrupciones que, en algunos casos, superó con creces el plazo de caducidad de la acción de despido, sin que pueda entenderse que nos encontremos ante una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua (asociado a una actividad fija de la Administración) sino ante un contrato de servicio determinado por la ejecución de los programas de ocupación convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo no tanto a un ciclo regular predeterminado, como a la programación que con cargo a los fondos presupuestarios específicos pueda establecerse.

Después de citar diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia continúa diciendo la Sala que el contrato para obra o servicio determinado precisa una suficiente identificación del servicio y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas, de tal manera que -como reiteran las STS de 3 de febrero y 12 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000 - si la actividad desarrollada es la prevista en el contrato y no se corresponde con la habitual del INEM, ofreciendo exigible autonomía, el contrato es válido, en caso contrario el contrato está viciado de nulidad y determina el carácter indefinido de la relación, cual sucedería en el supuesto (ajeno al litigioso) de que la consolidación de los programas y de la propia dinámica del Instituto llevase a la transformación de las tareas en permanentes y estructurales, pasando a formar parte de las tareas propias del Organismo (STSJ de Asturias de 19 de diciembre de 1997, a la que se refiere la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 al razonar que no existe contradicción con la dictada el 30 de diciembre de 1996 ). Y si bien esta Sala ha atribuido (en sus sentencias de 3 de julio de 2000 y 29 de abril de 2005 ) la condición de indefinidos a trabajadores vinculados con el Departament de Treball en virtud de sucesivos contratos temporales en régimen cíclico, ninguno de los supuestos que en las mismas se contemplan se corresponden con el litigioso: aquella al tratarse de un trabajador que con la categoría profesional de monitor-docente B1 (no de experto de formación ocupacional), realizó siempre las mismas funciones (de enseñanza de masajes terapéuticos), sin vinculación a fondos presupuestarios externos, mientras que esta última se limita a decidir sobre el complemento de antigüedad al no combatir el Departament de Treball el carácter indefinido de una relación que, en un primer periodo (años 1989-1995) se siguió sin constancia de su causa, siendo a partir del año1995 cuando la demanda articula formalmente, de una forma razonable la contratación temporal de la actora a través de su prestación de servicios para la impartición de cursos de formación dentro del plan FIP."

En conclusión, no puede entenderse que en el presente caso los contratos suscritos por la actora bajo la modalidad de obra o servicio determinado sean fraudulentos, ya que en cada uno de ellos se especificó la actividad para la que se le contrataba, que no fue siempre la misma, y prestó sus servicios desarrollando dicha actividad, viendo sus contratos extinguidos a la finalización de los correspondientes cursos. Si bien es cierto que el artículo 20.6 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establece que los puestos de trabajo de personal laboral que constituyan actividad regular, normal y permanente de la Generalitat, de sus organismo autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social, han de ser ocupados por personal laboral fijo, en el presente caso la actividad de la actora no puede considerarse normal, regular y permanente, ya que la impartición de cursos de formación ocupacional depende de necesidades variables en función de la programación anual de dichos cursos y las dotaciones presupuestarias existentes. Precisamente para la ejecución de los programas de ocupación y, en especial, de los planes de formación e inserción, el artículo 24 del Convenio Colectivo único citado, contempla la posibilidad de formalizar contratos temporales, como los que suscribió la recurrida. Previa a cada contratación, la actora recurrida aceptaba una oferta de trabajo en la que se describía el curso a impartir, número de horas del mismo, fecha de inicio y precio/hora del mismo. En el contrato se especificaba el objeto y modalidad de la contratación para obra o servicio determinado, actividad a desarrollar, tipo de indemnización a percibir a la finalización de aquélla, así como la sujeción a las normas del V o VI Convenio único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. En la ejecución de cada contrato la actividad desarrollada correspondía con la contratada. A la finalización de aquellas se producía la liquidación correspondiente".

CUARTO.- En el caso que ahora enjuiciamos, como sucedía en los que motivaron los pronunciamientos de la Sala, la continuación se relaciona con la efectiva ejecución de un «Plan de Formación». Ello nos ha de llevar a mantener las mismas conclusiones sobre la naturaleza de la relación, en el sentido de que no nos encontramos ante una relación de trabajo de naturaleza fija-discontinua (asociado a una actividad «fija de la Administración»), sino ante un contrato de servicio determinado «para la ejecución de los programas de ocupación» convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo, no tanto a un ciclo regular predeterminado (que, en cualquier caso, se contradice, con la interrupción irregulares que se aprecian), como a la «programación» que, con cargo a los «fondos presupuestarios específicos», pueda establecerse. Como indicábamos en la sentencia de 6 de marzo de 2.006 , este mismo criterio ha sido el seguido por las sentencias de las Salas de lo Social de Galicia, de 20 de octubre de 2000, Andalucía-Málaga, de 8 e mayo de 2003; Andalucía-Sevilla, de 13 de mayo de 2003 y Castilla-León (Burgos), de 16 de marzo y 2 de mayo de 2006 .

Llegados a este punto, al no calificarse la relación laboral como indefinida, por no existir fraude en la contratación temporal, también debe desestimarse la petición de los demandantes la petición relacionada con el complemento de antigüedad, pues el artículo 30 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, para el período 2.004-2.008, en el que se dispone que el reconocimiento de dicho complemento está vinculado con la existencia de una continuidad en la relación contractual, entendiéndose como relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es nuevamente contratado, requisito que no se cumple en el presente caso atendiendo a los períodos que, para cada uno de los demandantes, constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, de los que puede deducirse que ningún período ha excedido de más de tres años, y en los que consta que, entre una contratación y otra, el período ha sido superior a los veinte días, lo que impide computar de forma fragmentaria cada uno de los períodos en los que los demandantes han prestado servicios para la Administración demandada, bajo la cobertura de dicha modalidad contractual temporal para obra o servicio determinada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por L'Advocat de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2.005, dictada en los autos nº 339/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Clemente , Doña Estíbaliz , Don Adolfo , Don Jose Ángel , Doña María Teresa , Don Mauricio , Doña Camila , Don Franco , Don Alvaro , Don Luis Manuel , Doña Sara , Doña Ana María , Doña Clara y Doña Inés , contra GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TREBALL E INDUSTRIA), sobre reconocimiento de derecho y cantidad, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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