Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6611/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6611/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106463
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0001793
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000973 /2014MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raimundo , Tatiana
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiseis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000973 /2014, formalizado por el/la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 537 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2013, seguidos a instancia de Raimundo frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Tatiana , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Raimundo presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Tatiana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 537 /13, de fecha treinta de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Raimundo viene prestando servicios como personal laboral fijo de la Conselleria de Facenda, con la categoría profesional de Grupo 1, Titulado Superior de formación ocupacional.
SEGUNDO.- El actor ocupó los siguientes destinos:
Administración/
Organismo Puesto de trabajo Medio de acceso Fecha inicio Fecha fin
Ministerio de Mozo subalterno. Contrato inicial Convocatoria pública bajo los 01 .05.1985 28.02.1987
Economía y de lanzamiento de nueva principios de mérito,
Hacienda actividad capacidad, publicidad y
convertido en indefinido libre concurrencia
Ministeriode Agente ayudante de Concurso oposición de 01.03.1987 28.02.1987
Economía y Contrato laboral fijo. Celanova. promoción interna
Hacienda
INEM Servizo
Público de Empreqo Titulado grado medio Convocatoria pública baixo os 01 .03.1989 31 .03.1993
principios de mérito, Efectos
Contrato laboral fijo. Ourense. capacidad, publicidad e 31.12.1992
libre concurrencia BOE
19.07.1988. Páx. 22288
Xunta de Galicia Titulado Grao Medio reconvertido Transferencia do INEMá 01.04.1993 11.2.1997
En titulado medio de formación Xunta de Galicia, Real efectos
Ocupacional por acordó da Decreto 146/1993, de 29 de 01.01.0993
Comisión paritaria do enero. Tengo concedida
Convenio colectivo (ver DOG excedencia para este
30.12.1993) puesto, que está amortizado
Contratado laboral fijo. Ourense (con su dinero se creó un
Puesto de funcionario do
Grupo B)
Xunta de Galicia Titulado superior de formacion
Ocupacional. Contratado
Laboral fijo. Ourense
Este puesto ten reconocido trabajos de superior
Por sentencia do TSXG o derecho 12.12.1996. Nombramiento no 12.02.1997 30.08.1999
A un complemento do 32% do DOG do 16.08.1999
Salario pero a Xunta de Galicia no
Lo hace o efectivo al no incluirlo
En la RPT: Recurso 227/2006
Resolucion 2832/2010
Xunta de Galicia Coordinador de Orientacion Trabajos de superior
Da provincia de Ourense categoría 15.06.2010 10.05.2013
Ourense
Xunta de Galicia Titulado Superior de Formacion
Ocupacional 11.05.2013
TERCERO.- Mediante Orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012 se convocó concurso para la provisión de personal laboral de la Xunta de Galicia (Diario Oficial de Galicia núm. 85 de 4 de mayo), modificada por las Ordenes de 18 y 23 de mayo de 2012, y la Orden de 2 de julio de 2012 (Diario Oficial de Galicia núm. 97 de 23 de mayo, Diario Oficial de Galicia núm. 98 de 24 de mayo y Diario Oficial de Galicia núm. 131 de 10 de julio, respectivamente) , y corrección de errores en el Diario Oficial de Galicia núm. 99 de 25 de mayo.
El actor presentó el 28 de mayo de 2012 una solicitud para participar en el concurso y optó, de entre los ofertados en el anexo II de la orden de convocatoria del concurso, por los puestos números 1607 y 1063. También se acogió a la fase de resultas haciendo constar la localidad de Ourense y el centro de destino la Jefatura Territorial de Ourense.
CUARTO.- En el Diario Oficial de Galicia núm. 133 de 12 de julio de 2012 se publicó resolución de 2 de julio de 2012, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se aprobó la resolución provisional de admitidos/as y excluidos/as en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1,11, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, convocado por orden de 2 de mayo de 2012.
El actor resultó provisionalmente admitido en el concurso.
QUINTO.- Por resolución de 27 de agosto de 2012, de la Dirección General de la Función Pública, aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos 1,11, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, convocado por orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012 (Diario Oficial de Galicia núm. 168, de 4 de setiembre)
El actor resultó definitivamente admitido en el concurso.
SEXTO.- En el Diario Oficial de Galicia núm. 133 de 30 de noviembre de 2012 se publicó resolución de 27 de noviembre de 2012, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes admitidos en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos 1,11, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, convocado por orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012 (Diario Oficial de Galicia núm. 229, de 30 de noviembre) . Esta resolución concedía 10 días hábiles para presentar reclamaciones.
El actor, que figura excluido para los dos puestos solicitados (números 1607 y 1063) por la causa 19 'corpoescala ou categoría non corresponde a do posto', presentó el día 3 de diciembre de 2012 una reclamación contra las puntuaciones provisionales, solicitando 'se ile outorguen como mínimo 82,700 puntos fixos para cada un dos dous postos solicitados'.
SEPTIMO.- Por Orden de la Conselleria de Facenda de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de, los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Administración de la Xunta de Galicia (Diario Oficial de Galicia núm. 47, de 7 de marzo)
A través de esta orden fueron resueltas todas las reclamaciones presentadas contra las puntuaciones provisionales, y se elevaron a definitiva la propuesta de resolución del recurso, concediendo un plazo de un mes para presentar reclamación administrativa.
El actor no resultó adjudicatario de ningún puesto.
OCTAVO.- El puesto de Coordinador de Orientación fue adjudicado a D Tatiana .
NOVENO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 8 de abril de 2013, presentando demanda ante el Decanato el 25 de junio de 2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por D. Raimundo contra la CONSELLERIA DE FACENDA y D Tatiana , debo declarar y declaro nula la adjudicación del puesto de trabajo de Coordinador de Orientación a la demandada D a Tatiana , condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración y a la Conselleria demandada a que evalúe al actor para dicho puesto y adjudique el mismo al trabajador que obtenga más puntuación.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/2/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/11/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dº Raimundo contra la Conselleria de Facenda y Dª Tatiana y declaro nula la adjudicación del puesto de trabajo de coordinador de orientación a la demandada condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la conselleria demandada a que evalué al actor para dicho puesto y adjudique el mismo al trabajador que ostente más puntuación.
Se alza en suplicación La letrada de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 7.2 del V convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia y de la orden de 2 de mayo de 2012 , articulo 1.4 , e infracción del artículo 82.3 del ET ; alegando en esencia que de acuerdo con la base 1.4 los aspirantes a un puesto de trabajo deben pertenecer a la categoría profesional en el que el puesto este clasificado y si bien la propia base prevé dos excepciones , el interesado no se encuentra en ninguna de ellas ; .
La sentencia de instancia parte, en esencia, de los siguientes hechos:
1º- Que el actor Raimundo viene prestando servicios como personal laboral fijo de la conselleria de Facenda con la categoría profesional del grupo I , titulado superior de formación ocupacional , y ocupo los destinos que figuran en el HDP 2 de la sentencia recurrida.
2º.- Por Orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupos I,II,III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia; en la base 1.4 se hace constar que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder
3º. - El demandante presenta solicitud, en 28 de mayo de 2012, para participar en el concurso optando a los puestos número 1607 y 1063 , también se acogió a la fase de resultas haciendo constar la localidad de Orense y el centro de destino de la jefatura territorial de Orense . El actor resulto provisionalmente admitido en el concurso.
4.- Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Conselleria de Facenda se hacen públicas las puntuaciones provisionales de los participantes admitidos en el concurso , para la provisión de puestos vacantes en los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, ; el actor , que figura excluido para los dos puestos solicitados ( el 1607 y 1063) por la causa 19' corpo-escala ou categoría non corresponde a do posto' , . el actor presento reclamación previa; y el actor no resultó adjudicatario de ningún puesto . El puesto de Coordinador de orientación fue adjudicado a Tatiana .
La sentencia estima la demanda argumentando que ha de prevalecer lo dispuesto en el Convenio Colectivo frente a la base de la convocatoria al no poder establecer la misma un elemento distinto y menos beneficioso que el contemplado en el Convenio Colectivo. La recurrente discrepa de dicho pronunciamiento por varios motivos: a) que al no haber impugnado las bases del concurso las mismas han de prevalecer sobre cualquier otra norma; b) que la clasificación profesional de la actora, al haber sido reconocida por vía judicial, no le permite el acceso al concurso desde el grupo reconocido al no ser equivalente a una promoción profesional o interna y c) y que de acuerdo con la base 1.4 los aspirantes a un puesto de trabajo deben pertenecer a la categoría profesional en el que el puesto está clasificado , y si bien prevé la propia base dos excepciones ,el interesado no se encuentra en ninguna de ellas ; y tanto el puesto 1063 como el 1067 están reservados al personal laboral de categorías distintas a las que ostenta el reclamante y por lo tanto no pueden ser adjudicados con carácter definitivo por el procedimiento de concurso , y si bien el reclamante presta servicios en el puesto 1069 lo cierto es que fue adscrito el para desempeñar funciones correspondientes a distinta categoría ; y no se le otorgo puntuación respecto a los puestos 1063 y 1067 por no poder optar a ellos de conformidad con las bases de la convocatoria ;
En cuanto a las cuestiones planteadas, nos remitiremos a lo que hemos argumentado en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2208/2014 de 14 de octubre de dos mil quince . En ella indicamos que es cierto que existe múltiple jurisprudencia que establece que las bases son la ley de concurso (por todos sentencias de la Sala III del TS de 25 de marzo de 2014, recurso casación 362/2013 con cita de la 12 de julio de 2006, recurso de casación 1462/2001 ), sin embargo ello no supone que el hecho de no haberse impugnado tales bases no puede discutirse con posterioridad los efectos de aplicación de las mismas y así se ha admitido tal posibilidad en supuestos que la jurisprudencia contenciosa ha admitido ( STS 22 de mayo de 2009, rec. 2586/2005 ) argumentando de que si bien existe una jurisprudencia 'que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo . Y así reconoce que ( STS 2 de marzo de 2009 ) que ' una cosa es que dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.
Por lo tanto se concluye que aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto si dichas bases no son conformes con el ordenamiento jurídico no se puede esgrimir su no impugnación para pretender imponer lo establecido en las mismas en contra del ordenamiento jurídico, y en concreto frente a una norma con rango jurídico superior como es el caso del Convenio Colectivo tal como se desprende del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores al no tener dichas bases del concurso (como acaba de señalarse por reproducción de la jurisprudencia contencioso -administrativa) el rango de disposición reglamentaria. En definitiva, y en virtud del principio de jerarquía y con apoya a lo hasta ahora argumentado, prima la disposición convencional sobre la base del concurso, aun no habiendo sido expresamente impugnada por la recurrente, siendo por lo tanto de aplicación preferente el art. 7 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que dispone que en los concursos de traslados posteriores al año 2008, el personal laboral podrá concursar en todas las categorías del mismo grupo siempre que el/la interesado/a posea la titulación y demás requisitos para poder participar. Y tal criterio ya lo ha aplicado esta Sala de Suplicación en sentencia de 6 de julio de 2015, rec. 886/2014, en la que en relación a la base I.4 de 2 de mayo de 2012 del Consellería de Facenda declaramos su nulidad por ser contraria al art. 7 del Convenio Colectivo argumentando que ' El precepto es claro y es contradicho por la Base I.4 que exige a los aspirantes interesados que para participar deberían '. pertenecer á la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo, y que por eso vulnera lo dispuesto en el art. 7.2. a) 1 del V Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia citado; y por ello la demanda debe ser estimada siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios que señala que. La interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 ; 13/0492 Ar. 2645 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (01/07/94 Ar. 6323).
Dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 13/06/2000 Ar. 5114 ; 16/10/2001 Ar. 2459 ; 10/06/2003-rco 76/2002 - Ar. 2005/3828 ; 19/07/06 -rco 61/05 -).
Las reglas de interpretación de los contratos [ arts. 1281 y siguientes CC ] son aplicables también a los Convenios Colectivos ( STS 23/02/2005-rec. 1601/04 - Ar. 2911)
El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( SSTS 20/03/90 -infracción de ley-; 23/05/06 -rco 8/05-; SG 13/07/06 -rec 294/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 01/02/07 -rcud 2046/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-)
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987 ; 20/12/88 ; 01/02/07 - rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 Ar. 694 ; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 Ar. 5510; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-)
Y la claridad de los términos y palabras del artículo artigo 7.2. a) a.l del V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, es evidente. En los concursos posteriores al de 2010, el personal laboral podrá concursar a todas las categorías del mismo grupo siempre que el/a interesado/a posea la titulación y demás requisitos para poder participar. El concurso convocado el 2-5-2012 es posterior al 2010, por lo que la exigencia de la Base 1.4 de la orden de convocatoria, al exigir pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo, es contraria al convenio y debe ser revocada.'
Por lo tanto el recurso ha de ser desestimado.
.
De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tal como ha resuelto ya esta Sala en anteriores ocasiones (sentencia 17 de noviembre de 2010 entre otras) procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, Consellería de Facenda , con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que fijamos en 550 euros, y ello porque ha de tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la Conselleria de Facenda contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos número 438/2013 seguidos a instancias del actor Dº Raimundo contra la Conselleria de Facenda -Xunta de Galicia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .condenando a la misma al abono de la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
