Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6616/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 6616/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103620
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2647/01
Recurso contra Sentencia núm. 2647/2001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
En Valencia, a tres de Diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6616/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2647/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 663-4/00, seguidos sobre Rec. Derecho, a instancia de Dª Celestina Y D. Luis Carlos , asistidos del Letrado Sofia de Andres, contra RADIO TELEVISION VALENCIANA, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA Y RADIO AUTONOMICA VALENCIANA SA, asistidos del Letrado Ignacio Guillem Pares, y Araceli , Soledad y Lucía , y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Celestina Y D. Luis Carlos, frente a RADIO TELEVISION VALENCIANA, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA Y RADIO AUTONOMICA VALENCIANA SA, Araceli, Soledad y Lucía debo absolver y absuelvo a RADIO TELEVISION VALENCIANA, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA Y RADIO AUTONOMICA VALENCIANA SA , Araceli, Soledad y Lucía de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Celestina con DNI nº. NUM000, y Luis Carlos con DNI nº NUM001 , prestan servicios para la demandada Televisión Autonómica Valenciana SA. La actora desde el 1-12-89 con la categoría de administrativo de programas y el actor desde el 26-6-1989 con la categoría de Periodista Redactor. SEGUNDO.- El Director General, de acuerdo con el Consejo de administración de Radio Televisión Valenciana , y al amparo de las previsiones del Convenio Colectivo de Radio Televisión Valenciana y sus Sociedades, dispuso convocar Concurso de Traslados para la totalidad de las plazas vacantes que se especifican en el anexo I de las Bases del Concurso. TERCERO.- Para la valoración de los méritos alegados por el personal causante se constituyó una Comisión de traslados (tal como prevé el Convenio Colectivo en el art. 21) integrada por: -3 representantes de los trabajadores; -3 representantes de la empresa: -Jefe del departamento de recursos humanos. La comisión no es paritaria, a efectos del reservar la decisión a la dirección de la empresa, representada por el Jefe de Departamento de recursos humanos. Las bases del Concurso prevén que el orden de prioridad para la adjudicación de los puestos vendrá marcada por el baremo publicado en el anexo III. CUARTO.- A los actores se les denegaron las plazas solicitadas argumentando "razones de servicios" sin que conste la puntuación obtenida. QUINTO.- Se amplió demanda contra Araceli, Soledad y Lucía, las cuales solicitaron alguna de las plazas solicitadas también por los actores. A todas se les denegó el traslado por razones de servicio, tampoco consta la puntuación obtenida. A Soledad se le concedió posteriormente una plaza de administrativa (la 315) SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el 28 de julio de 2000 resultando sin avenencia. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por los codemandados Radio Televisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por las codemandadas Radio Televisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana y Radio Autonómica Valenciana, articulando cinco motivos. En los cuatro primeros motivos, (de los cuales el primero se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, mientras que el segundo y cuarto, inexplicablemente , se dicen redactados al amparo del artículo 191-a y b de la LPL, sin que para el tercero se indique el precepto procesal en que se ampara), solicita la revisión de los hechos probados segundo , tercero, cuarto y quinto de la Sentencia , a fin de que queden redactados en la forma que indica, que se da por reproducida, citando al efecto distintos folios de los autos en que trata de fundar las revisiones fácticas postuladas. Y a continuación , en el quinto y último motivo, sin cita del precepto procesal en que se ampara, y sin expresar tampoco cúal sea la norma o normas sustantivas o la jurisprudencia que considera infringidas, argumenta la recurrente que el fundamento jurídico único de la Sentencia debe ser modificado, ya que demostrados los errores en que incurrió la Sentencia recurrida se debió fallar a favor de los actores recurrentes, añadiendo que el Convenio Colectivo es el cauce por el que deben discurrir las relaciones entre las partes y no puede conculcarse como han hecho las entidades demandadas, que la facultad de dirección tiene límites marcados por el Convenio y que el que la comisión no sea paritaria no le concede facultades omnímodas, como dice la Sentencia recurrida , sino que lo único que el Convenio establece es la obligación de baremar que fue incumplida.
Planteado así el recurso, ha de tenerse en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, la tutela judicial efectiva (S.S.T.C. 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995).
Ahora bien , la jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela , que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser , y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal , y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/1993, 294/1993 y 256/1994).
El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte , que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que este no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria , de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas , cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (ST.C. 18/1993).
Más recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 71/2002 , de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad , de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Y aplicando esa doctrina al supuesto de autos, en que la parte recurrente en el quinto y último motivo, tras haber solicitado en los anteriores la revisión fáctica, no cita el precepto procesal en que se ampara ni expresa tampoco cúal sea la norma o normas sustantivas o la jurisprudencia que considera infringidas , limitándose, como se ha dicho, a argumentar que el fundamento jurídico único de la Sentencia debe ser modificado, por las razones que indica, y olvidando, al proceder de ese modo , que los recursos se dan contra el fallo de la sentencia y no contra la fundamentación jurídica de la misma, ha de concluirse que el recurso, atendida su defectuosa formulación, que vulnera lo establecido en el artículo 194 de la LPL, no puede prosperar, dado que una mera modificación fáctica -que, según se advierte , en su mayor parte sería, además, improsperable , al pretender la innecesaria inclusión en el relato fáctico de hechos que podrían ser tenidos en cuenta por la Sala a partir de los declarados probados en la Sentencia, o de hechos respecto de los cuales no se invoca prueba idónea que posibilite la revisión y asimismo de valoraciones jurídicas que no tienen cabida en este apartado de la Sentencia- si no va acompañada de una denuncia de Derecho no puede producir la modificación del fallo de la resolución combatida.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la Sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Celestina y Luis Carlos, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia, de fecha 18 de mayo de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) , TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., RADIO AUTONÓMICA VALENCIANA , S.A., Araceli , Soledad y Lucía ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

