Sentencia Social Nº 6617/...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Social Nº 6617/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3697/2009 de 21 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 6617/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106361


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0059211

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 21 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6617/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2008 y siendo recurrido/a Litografía Rosés S.A. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda, origen de las presentes actuaciones, promovida por Isidro contra LITOGRAFÍA ROSÉS, S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Isidro , con DNI NUM000 , viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa LITOGRAFÍA ROSÉS, S.A. en el centro de trabajo de Gavá, desde 3/6/1996, con categoría profesional de oficial de 1ª de impresión en negro y retribución mensual bruta de 1.355,00 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO.- En fecha 5/9/2007, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa su decisión de concentrar en su fábrica de Sant Andreu de la Barca la maquinaria y el personal dedicado a la producción de libros de bolsillo, con el consiguiente traslado de los equipos productivos de libro y de los trabajadores dedicados a ellos en esos momentos localizados en su fábrica de Gavá, a la fábrica de Sant Andreu de la Barca. La empresa explicaba que los motivos de ese traslado eran la necesidad de concentrar en una sola fábrica toda la producción de libros de bolsillo para el mejor aprovechamiento de los medios productivos, evitando el movimiento de materiales y con ello la mejora de la competitividad, además de que el propietario de las naves de Gavá alquiladas por la empresa en la que se fabricaban los libros de bolsillo había solicitada un fuerte aumento del alquiler para renovar el contrato de arrendamiento y las condiciones del contrato de alquiler de la nave de Sant Andreu de la Barca eran mucho más favorables.

TERCERO.- Se inició entonces un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores que finalizó mediante acta de fecha 10/10/2007 en la cual la empresa y el Comité de Empresa llegaban a varios acuerdos sobre el modo de realizar el traslado de las secciones de producciones de libros al centro de trabajo que la empresa tiene en Sant Andreu de la Barca.

CUARTO.- A fecha de celebración de juicio el 27/11/2008 se habían trasladado todos los trabajadores de las secciones de producciones de libros en un total de 49 y solo quedaban dos, el demandante con categoría profesional de oficial de 1ª de impresión en negro y Victorio con categoría profesional de oficial de 1ª de impresión en color. A esa fecha también se había trasladado toda la maquinaria de impresión de libros exceptuando una rotativa marca MAN, modelo LITHOMAN IV.

QUINTO.- 23/9/2008, la empresa remitió carta al demandante en la cual le comunicaba que la empresa había decidido incorporarle al centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca debido a que toda la maquinaria y el personal de producción de libros de bolsillo se habían concentrado en la fábrica de Sant Andreu de la Barca, que solo se había mantenido una rotativa marca MAN, modelo LITHOMAN IV a la espera de ver cómo evolucionaba el mercado y mantenido en Gavá unos empleados de esa sección por si se daba el caso para que fabricasen con esa máquina, pero que la empresa había decidido el cierre de esa rotativa y por ello se le comunicaba su traslado por ser el último de su categoría y especialidad y tener la garantía de ser representante de los trabajadores. La carta añadía que su incorporación a Sant Andreu de la Barca sería después del 24/10/2008 y que la fecha concreta se le comunicaría con tres días mínimos de antelación.

SEXTO.- En la empresa demandada se trabaja en dos turnos de trabajo: uno de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 a 22:00 horas. El demandante desde 3/9/2007 tiene reconocida por la empresa reducción de jornada y su horario de trabajo es de 9:30 a 14:30 horas.

SEPTIMO.- La máquina Lithoman se utiliza para pocos pedidos debido a que realiza impresiones poco comunes, y las personas encargadas de su uso son el Sr. Isidro y su compañero Sr. Victorio . La empresa decidió vender la máquina pero ante la imposibilidad de hacerlo, ha decidido trasladarla a la fábrica de Sant Andreu de la Barca. Dicha máquina estuvo funcionando en enero, febrero y marzo de 2008 y fue usada por el demandante. Posteriormente solo se puso en marcha una semana de mayo de 2008, otra semana en octubre de 2008 y 3 días a finales de noviembre de 2008. Durante este tiempo la máquina ha sido usada por el Sr. Victorio . Está previsto que la máquina sea trasladada a Sant Andreu de la Barca el 3/12/2008.

OCTAVO.- El centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca está a 26 kms del centro de trabajo de Gavá.

NOVENO.- Isidro es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de Gavá desde hace 6 años. El centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca tiene su propio Comité de Empresa.

DECIMO.- En fecha 30/6/2008 el Comité de Empresa de Gavá interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo porque supuestamente la empresa no facilitaba al comité el contrato con la empresa YELL PUBLICIDAD, S.A. por el que se realizan las guías telefónicas; porque no disponían las taquillas de separaciones para la ropa sucia y limpia; porque estaban los lavabos dentro de los vestuarios; porque no acondicionaba las temperaturas en verano e invierno de la nave 600 D, y porque los oficiales realizaban funciones de categoría inferior su previo aviso.

En fecha 16/6/2008 en el Acta del Comité de Empresa se hizo constar en su punto 3 que algunos trabajadores habían sido presuntamente objeto de acoso por los encargados de taller.

El 18 de abril (se desconoce de qué año) el demandante firmó junto con otros 69 compañeros un manifiesto en el que entre otras cosas, se ponía de relieve que presuntamente la empresa presionaba y no dejaba trabajar libremente a los miembros del Comité de Empresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por el trabajador demandante, se interpone, por la representación procesal de este, recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la modificación de hechos probados, y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la modificación de los hechos probados, en concreto del hecho décimo y la adición de dos hechos nuevos, para los que propone la siguiente redacción:

".- décimo.- En fecha 30/6/08 el actor Sr. Isidro presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo donde denunciaba que la empresa no facilitaba a la representación del personal el contrato con la empresa YELL PUBLICIDAD S.A., por la que se realizan las guías telefónicas. El no disponer las taquillas de separación para la ropa sucia y limpia. Que los vestuarios no disponen de lavabos. Que no se acondiciona la temperatura de invierno y verano en la nave 600 d. Que los oficiales realizan funciones de categoría inferior sin previo aviso.

En fecha 16/6/08 se hizo constar en su punto 3 que algunos trabajadores habían sido objeto de acoso por los encargados de taller, en su punto 4 que la dirección está ejerciendo una presión creciente hacia los miembros del Comité y manifiestan su mal estar porque miembros de la dirección han recriminado el uso de las horas sindicales.

El 18 de Abril el demandante firmó junto con otros 69 compañeros un manifiesto en el que entre otras cosas, se decía que la empresa presionaba y no dejaba trabajar libremente a los miembros del Comité

Hecho nuevo.- Que en la relación nominal de trabajadores afectados por el traslado al centro de Sant Andreu de la Barca no figura el actor."

No procede la estimación del motivo alegado para la modificación solicitada ya que se trata de conjeturas o de afirmaciones que realiza dejando constancia por escrito el trabajador y que carecen de relevancia para la resolución de la cuestión suscitada, que pone en tela de juicio la realidad de la situación que ha dado lugar a la medida de traslado cuestionada. A mayor abundamiento no se trata de una actuación personal del trabajador y directa contra la empresa sino que la denuncia la firmó el actor en representación del Comité (documento 4), y en el manifiesto el actor es uno más de los 70 firmantes, que no han sido represaliados.

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191.c) de la LPL , denuncia la vulneración del art. 14 y el 24.1 de la C.E ., así como los arts 96 y 179.2 de la LPL , y la jurisprudencia que cita.

El motivo debe ser desestimado, en efecto para que pueda procederse a la inversión de la carga de la prueba que comportaría la justificación por parte de la empresa de la medida adoptada, tildada por el trabajador como atentatoria al derecho fundamental denunciado, sería preciso que existiera un indicio razonable de que dicha vulneración se ha producido, no una mera sospecha. En el presente caso no existe ningún indicio que tenga la mínima consistencia exigida para que pueda procederse a la inversión de la carga de la prueba. No obstante ello, de la practicada en el acto de juicio se desprende la existencia de una razón sobradamente justificada y explicada por la empresa para acordar el cierre del centro de trabajo donde ya solo quedaba el actor y su traslado a otro centro de trabajo. La pretensión del actor de que la empresa, en represalia por unas actuaciones que se han realizado en conjunto y en legal forma por el Comité de empresa o por 70 trabajadores, sin especial significación del actor, proceda a una medida de la entidad del cierre de un centro de trabajo con traslado de todos los trabajadores solo para perjudicar al actor, carece de toda lógica hasta el punto de que ni siquiera ha sido cuestionada por el Comité de empresa.

Por lo expuesto no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el recurrente ni de ningún otro, por lo que procede la desestimación del motivo alegado y la consiguiente confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada el 1/12/08 por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 889/08 promovidos por aquel contra Litografía Roses S.A., con citación del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.