Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6618/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4929/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6618/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106479
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9552
Núm. Roj: STSJ GAL 9552/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0002606
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004929 /2014 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001225 /2010
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Blanca
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4929/2014, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número
322/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 1225/2010, seguidos a instancia de Dª Blanca frente a A CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Blanca presentó demanda contra A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2014, de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO..- Queda probado que Doña Blanca , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1984, presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA en fecha 28/11/2006 solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía.//
SEGUNDO.- El día 16/03/2007 se emitió por el EVO dictamen técnico facultativo en el que se indicaba un diagnóstico de 'epilepsia, trastorno psicótico', con códigos de la discapacidad: 1ª discapacidad: 1221, diagnóstico 160, etiología 09; 2 discapacidad: 2300, diagnóstico 709, etiología 14'; se fijó un grado de discapacidad global del 48%, y 7 puntos por factores sociales complementarios, y se proponía un grado de minusvalía del 55%, con el carácter de definitivo; y con el siguiente desglose: Grado de Minusvalía: Dictamen Médico 30 unidades, Dictamen Psicológico 25 unidades, Dictamen Social 7 unidades. Se da por íntegramente reproducido dicho dictamen por constar unido al expediente administrativo. Por resolución de 16/03/2007 se le reconoció la demandante un grado de minusvalía del 55% desde el 28/11/2006, señalándose que la discapacidad es física y psíquica y no reconociendo la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos. La demandante presentó reclamación previa contra la referida resolución en fecha 29/05/2007, y en fecha 14/09/2007 se emitió dictamen técnico facultativo del EVO en el que se fijó diagnóstico de 'epilepsia, trastorno psicótico', con códigos de la discapacidad: la discapacidad: 1221, diagnóstico 160,etiología 09; 2 discapacidad: 2300, diagnóstico 709, etiología 14'; se fijó un grado de discapacidad global del 58%, y 7 puntos por factores sociales complementarios, y se proponía un grado de minusvalía del 65%, con el carácter de definitivo; y con el siguiente desglose: Grado de Minusvalía: Dictamen Médico 30 unidades, Dictamen Psicológico 40 unidades, Dictamen Social 7 unidades. Se da por íntegramente reproducido dicho dictamen por constar unido al expediente administrativo. Por resolución de 14/09/2007 se le reconoció la demandante un grado de minusvalía del 55% desde el 26/06/2007 con carácter provisional hasta el 14/09/2010, señalándose que la discapacidad es física y psíquica y no reconociendo la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos. La demandante volvió a presentar el 31/10/2007 escrito de ampliación de la reclamación previa presentada anteriormente interesando que se le reconociese el grado del 65% de minusvalía con efectos desde el 28/11/2006. Consta que se emitió certificado de minusvalía de 14/12/2007 en el que se indicó que por resolución de 14/09/2007 se le reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 65% desde el 28/11/2006 con carácter provisional hasta el 14/09/2010.//
TERCERO.- En fecha 23/03/2010 la demandante presentó ante la XUNTA DE GALICIA, solicitud de reconocimiento y valoración del grado de minusvalía por caducidad. Consta que en fecha 30/06/2010 se emitió dictamen técnico facultativo por el EVO en el que se indicaba un diagnóstico de 'epilepsia, trastorno psicótico no especificado', con códigos de la discapacidad: la discapacidad: 1221, diagnóstico 160, etiología 09; 2' discapacidad: 2300, diagnóstico 709, etiología 13'; se fijó un grado de discapacidad global del 48%, y 8 puntos por factores sociales complementarios, y se proponía un grado de minusvalía del 56%, con el carácter de definitivo; y con el siguiente desglose: Grado de Minusvalía: Dictamen Médico 30 unidades, Dictamen Psicológico 25 unidades, Dictamen Social 8 unidades.
Se da por íntegramente reproducido dicho dictamen por constar unido al expediente administrativo. Por resolución de 30/06/2010 se le reconoció la demandante un grado de minusvalía del 56% desde el 25/03/2010, señalándose que la discapacidad es física y psíquica y no reconociendo la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos. La demandante presentó reclamación administrativa previa contra la anterior resolución en fecha 03/08/2010, y en fecha 20/08/2010 se emitió dictamen propuesta del EVO en relación con dicha reclamación, proponiendo desestimar la misma, yen fecha 02/09/2010 se dicta por la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA resolución desestimando la reclamación administrativa previa y confirmando el grado de minusvalía de la demandante del 56%.//
CUARTO.- En fecha 18/04/2007 el Servicio de Neurología del CHUS emitió informe indicando que la demandante estaba a seguimiento en la Unidad de Epilepsia con crisis epilépticas generalizadas desde los 3 meses de edad, con intento infructuoso de retirada de la medicación en la infancia, volviendo a presentar crisis generalizadas y requiriendo toma continuada de medicación anticomicial; que estaba siendo seguida en la Unidad de Psiquiatría Infanto-Juvenil por trastorno psicótico no especificado, trazos de personalidad del Grupo C y problemas relativos al ambiente social, requiriendo tratamiento continuado con psicofármacos; y que en dicho momento presentaba mioclonías nocturnas y episodios breves de desconexión del medio con parpadeo, emitiéndose juicio clínico de 'epilepsia generalizada criptogénica (crisis tónico- clónicas generalizadas, crisis mioclonícas y posibles ausencias).
Se tienen por reproducido dicho informe por constar unido a los autos. //
QUINTO.- Consta que en fecha 04/03/2010 se emitió por el Servicio de Neurología-Unidad de Epilepsia del CHUS, informe en el que se indica que la demandante está a seguimiento den dicho servicio desde 2002 por presentar epilepsia generalizada criptogénica que cursa con crisis tónico-clónicas generalizadas, crisis mioclónicas y posibles y ausencias, y que además realiza revisiones periódicas en psiquiatría por un trastorno psicótico no especializado, trazos de personalidad del grupo C y problemas relativos al ambiente social y precisando tratamiento continuado con psicofármacos. En dicho informe se indica que en la actualidad está a tratamiento médico por la epilepsia y tratamiento por la patología psiquiátrica, que en los tres últimos meses no presentó crisis generalizadas, presentando mioclonías de forma ocasional y ha mejorado la frecuencia de ausencias, y que refiere sin embargo presencia de otros episodios de debilidad generalizada que no le impide deambular, sin desconexión del medio/rigidez/movimientos anormales de 5-10 minutos de duración con recuperación completa posterior que podrían estar en relación con posibles pseudocrisis, y otros episodios en los que se angustia porque cree oír llorar a su madre y otros episodios de rigidez de una mano o de una pierna; y que se encuentra pendiente de realizar un estudio psicológico. Asimismo en fecha 18/08/2010 se emitió por el mismo servicio informe en el que se indica que la demandante en dicho momento está a tratamiento médico por la epilepsia y tratamiento por la patología psiquiátrica y que presenta crisis de ausencia de frecuencia casi diaria y crisis convulsivas con frecuencia semanal, y que se están realizando ajustes terapéuticos y deberá continuar revisiones de forma periódica en Neurología. Se tienen por reproducidos dichos informes por constar unidos a los autos.//
SEXTO.- En fecha 09/10/2006 se emitió informe por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Conxo de Santiago de Compostela en el que se indica que la demandante está siendo tratada en dicho servicio por un cuadro de psicosis epiléptica y que a pesar del tratamiento mantiene crisis comiciales de presentación irregular y persiste clínica psicótica deficitaria con desadaptación social, soliloquios y tendencia al paranoidismo.
En fecha 17/04/2007 dicho servicio emitió informe indicando que la demandante a pesar del tratamiento mantiene crisis comiciales de presentación irregular, persiste clínica psicótica deficitaria progresiva con mayor aislamiento social y merma grave de su capacidad académica. Y en fecha 27/08/2007 dicho servicio emitió informe indicando que la actora a pesar del tratamiento presenta evolución hacia el efecto psicótico con autismo, soliloquios, risas inmotivadas, cuadro delirante erotomaníaco y pérdida de habilidades sociales; y mantiene crisis comiciales de presentación irregular. Se tienen por reproducidos dichos informes por constar unidos a los autos.// SÉPTIMO.- En fecha 16/03/2010 se emitió informe por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Conxo de Santiago de Compostela en el que se indica que la demandante está siendo tratada en dicho servicio por un cuadro de psicosis epiléptica y que a pesar del tratamiento su evolución implica deterioro social, aplanamiento afectivo, mantenimiento de clínica alucinatoria y paranoidismo y persistencia de clínica comicial. En fecha 17/06/2010 se emitió informe por mismo servicio en el que se indica que a pesar del tratamiento la actora mantiene paroxismos comiciales tipo ausencias y episodios entrecortados de paranoidismo, sin actividad social y deterioro familiar. Y en informe de fecha 07/09/2010 del mismo servicio se indica que la demandante a pesar del tratamiento mantiene paroxismos comiciales tipo ausencias, soliloquios, alucinaciones auditivas localizadas en el espacio exterior y tendencia al autismo; y que actualmente inicia laborales de rehabilitación en régimen de centro de día, persistiendo necesidad de auxilio para mantener sus cuidados.
Se tienen por reproducidos dichos informes por constar unidos a los autos.//OCTAVO.- Consta que la demandante fue declarada judicialmente totalmente incapaz para regir su persona y bienes por sentencia de 8 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Padrón , en la cual se rehabilitó la patria potestad sobre la demandante en las personas de sus padres.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar Y declaro que la demandante se encuentra afecta de una minusvalía del 65% física y psíquica desde el 30/06/2010, Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que así lo reconozca, y a que continúe abonándole a la demandante la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo, en la cuantía, forma y efectos que legal Y reglamentariamente correspondan, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, Y con fecha de efectos de 30 de junio de 2010.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/11/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la demandante afecta de un grado total de minusvalía del 65% física y psíquica desde el 30/06/2010 y condeno a la demandada a que así lo reconozca y a que continúe abonándole a la demandante la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo, en la cuantía, forma y efectos que reglamentariamente correspondan con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con fecha de efectos de 30 de junio de 2010.Frente a ella la letrada de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación y al amparo de art.
193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del Real Decreto 1971/1999, Anexo 1, que recoge el baremo para la calificación del grado de minusvalía, en concreto infracción de la tabla 1 del capítulo 3 del anexo del RD citado que establece los criterios para la asignación del grado de discapacidad originado por las alteraciones crónicas y la epilepsia. Alegando en esencia que en ningún caso la epilepsia que padece la recurrente pude ser valorada como de clase 4, ya que de acuerdo con la tabla 1 del capítulo 3 de ella se exceptúan las ausencias y las crisis parciales, sean estas últimas simples o complejas, por lo que estima en definitiva que la sentencia de instancia está sustituyendo el criterio de valoración del EVO que es el equipo médico que tiene que realizar las valoraciones.
Pues bien respecto de ello cabe decir que la recurrente invoca la revisión del derecho aplicado en cuanto a lo dispuesto únicamente en la tabla 1 del capítulo 3 del anexo del RD 1971/1999 de 23 de diciembre que establece los criterios para la asignación del grado de discapacidad originado por las alteraciones crónicas del a epilepsia ; Lo cierto es que la sentencia de instancia aplica esta norma confirmando en cuanto a la valoración de la epilepsia el dictamen del EVO en cuanto a encuadrar a la trabajadora en el mismo grado y porcentaje de minusvalía que el EVO (30%) ; y en esta tabla se valoraran las dolencias de la actora relacionadas con la epilepsia y en efecto la sentencia de instancia recoge que la pretensión de la actora de considerar a la misma en un grado superior al reconocido por el Evo en cuanto a la epilepsia no puede prosperar; por ello, es obvio que la única norma que en el recurso se considera infringida hace referencia a una dolencia que el EVO y la juzgadora de instancia valoran del mismo modo en cuanto al resultado , o sea que la actora en definitiva sigue encuadrada en el grado 3 de la tabla 1 del RD y un grado de discapacidad otorgado por el EVO del 30%.
Existiendo por tanto un defecto formal en la redacción del recurso, puesto que se denuncia infracción en la aplicación de la tabla 1 capítulo 3 del RD, cuando como se ha expuesto, con arreglo a esa tabla la resolución impugnada coincide con el criterio mantenido en la sentencia de instancia.
Que si bien en el recurso se hace mención al capítulo 16 del anexo del RD, y de hecho es en la valoración de las dolencias psiquiátricas donde la juzgadora de instancia discrepa de la resolución impugnada, lo cierto es que en el recurso no se efectúa denuncia jurídica alguna al respecto, y por tanto incurriría en incumplimiento de un requisito formal.
Siendo en todo caso de señalar, que el RD establece que la valoración de la enfermedad mental se realiza de acuerdo con los grandes grupos de trastornos mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados y dado que en relato factico inmodificado consta que la actora padece trastorno psicótico, y del expediente administrativo se infiere (como señala la juzgadora de instancia) que cuando se reconoció a la demandante la minusvalía del 65% (en el año 2007, el EVO valoro la dolencia psiquiátrica (trastorno psicótico) en un porcentaje de discapacidad del 40% en la clase III (discapacidad moderada - 25- 50%), y en el año 2010 con ocasión de la revisión le asigna un porcentaje del 25% ; y como señala la juez 'A Quo' de la comparativa de los informes médicos del servicio de psiquiatría del hospital de Conxo de Santiago de Compostela - que sigue el proceso asistencial de la demandante por dicha dolencia - tenidos en cuenta en la fecha inicial del reconocimiento de la minusvalía y en el año 2010 con ocasión de su revisión no se aprecia cambio de entidad en el estado psíquico de la demandante que justifique la diferente valoración dada por el EVO a dicha dolencia , la misma mantiene la misma enfermedad y con la misma intensidad que presentaba en el año 2007 cuando el EVO le reconoció una minusvalía del 65% , un diagnóstico de psicosis epiléptica que no se aprecia que haya experimentado mejoría alguna en el año 2010 con ocasión de la revisión de grado de minusvalía ; constando que ha precisado tratamiento con psicofármacos y controles y revisiones psiquiátricas frecuentes ;Por lo que la sala estima, al igual que apreció la juzgadora de instancia que la dolencia psiquiátrica (trastorno psicótico (tal y como consta en el relato factico ) debe reputarse incluida en la clase III (discapacidad moderada) habida cuenta de que la demandante presentaba persistencia de síntomas psicóticos por más de un año, dificultad marcada en la relación interpersonal o actitudes autistas, por lo que debe mantenerse el porcentaje de discapacidad del 40% que inicialmente en el año 2007 se le había reconocido en vía administrativa, y que mantuvo la juzgadora de instancia.
Y conforme a lo expuesto el recurso no prospera porque el fundamento de la sentencia recurrida es claro y justifica su confirmación, por las razones antedichas y expuestas por la juzgadora 'a quo' en la sentencia de instancia.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictada en los autos nº 1225/201O seguidos a instancias de la actora Dª Blanca contra la demandada sobre Incapacidad no contributiva debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
