Última revisión
07/06/2004
Sentencia Social Nº 662/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2004 de 07 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 662/2004
Núm. Cendoj: 50297340012004100070
Encabezamiento
1
Rollo número 533/2004
Sentencia número 662/2004
M.
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a siete de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 533 de 2004 (autos núm. 948/2003), interpuesto por la parte demandante D. Luis Alberto , siendo demandado CEMEX ESPAÑA SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 2004, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto , contra Cemex España SA., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto , contra la empresa CEMEX ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO debo declarar y declaro PROCEDENTE el DESPIDO del actor realizado por la citada demandada en fecha 9 de diciembre de 2003, y convalidado con efectos desde ese día y extinguida con ello la relación laboral que unía a las partes, desde la citada fecha".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°.- El actor, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada desde el 1/08/1987 -entonces Transportes Colás, S.A.-, con la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, y retribución en el mes de noviembre de 2003 de 2.634,04 euros, lo que hace un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 2.721,84 euros -llevándosele a cabo por la empresa en cada nómina una deducción mensual de 16,55 euros sobre dicha cantidad, como aportación al Fondo de Pensiones-; no ostentando, ni habiendo ostentado en el año inmediatamente anterior cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, ni estando afiliado a ningún Sindicato.
2°.- El día 4 de diciembre de 2.003 recibió carta de despido de la empresa demandada, de la misma fecha y con efectos de 9 de diciembre siguiente, en la que se le comunicaba la decisión de imponerle dicha sanción por la comisión de falta muy grave prevista en el artículo 44 del Convenio Colectivo del Sector de Transportes de Mercancías, mudanzas, guardamuebles y logística de la provincia de Zaragoza y artículo 54 2. d) del Estatuto de los Trabajadores, basada en la imputación de una serie de hechos que en la misma se relacionan; la cual obra en autos, dándose aquí por reproducida.
3°.- Disconforme el actor con los hechos imputados en la carta de despido, formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el S.A.M.A., con el resultado de intentada sin avenencia.
4°.- El actor, desde hace tiempo, viene actuando durante el horario, en lugar y con los equipos informáticos y otros medios de trabajo de la empresa demandada, según resulta de los archivos informáticos encontrados en su ordenador, como administrativo de D. Everardo , uno de los proveedores de servicios de la empresa demandada, realizando los contratos de trabajo de sus conductores y las nóminas de los mismos, mediante un macro y un fichero Excel, recabando telefónicamente los datos de los conductores a final de mes, preparando su facturación a Cemex y llevando control de sus viajes y gastos. Igualmente se han encontrado en sus archivos informáticos información relativa a los camiones propiedad de Dª María Esther y la firma escaneada de esta persona, reconociendo elaborar con los medios informáticos de la empresa también las nóminas de los conductores de los vehículos propiedad de la Sra. María Esther , a las que incorporaba mediante un "macro" su firma.
Dicha actuación la llevaba a cabo siempre por orden de su Jefe inmediato en la empresa demandada, el Jefe de Base de la Base de Transporte de Aragón, D. Jose Manuel , y también a las órdenes del Sr. Ángel Jesús , Jefe de Tráfico de dicha Base, también trabajador de la demandada, quien le daba instrucciones respecto de la concesión de permisos, fechas de disfrute de vacaciones, instrucciones de reparación de vehículos, taller al que llevarlos, en cuanto a los conductores del Sr. Everardo , desde 1.997; obrando documentación y archivos de todo ello en el ordenador de su puesto de trabajo en la empresa demandada.
Las nóminas de los trabajadores de Everardo elaboradas por el actor en su puesto de trabajo de la C/ Cádiz de Zaragoza, las enviaba por valija a la base de Morata donde está la fábrica y allí otro empleado de CEMEX las entregaba a los conductores del Sr. Everardo , quienes las devolvían firmadas.
El demandante acompañó en una ocasión a un conductor en el año 1999, llevándolo en su coche, a recoger un vehículo para Everardo a la provincia de Cáceres, aprovechando que se acercaba a ver a su familia, a unos 80 kms. de distancia del lugar de recogida.
5°- La esposa del Sr. Jose Manuel , Dª María Esther , es propietaria de tres camiones con los que prestaba servicios como proveedora, para CEMEX desde abril de 2003, utilizando para operar en la actividad del transporte el título de habilitación de su esposo, si bien facturando los viajes a través de la empresa Transportes Ituero, S.L.
D. Everardo , uno de los proveedores del servicio de transporte de CEMEX desde el año 1997, presta servicios con cuatro vehículos, con el título de habilitación de Transportista expedido a favor del Sr. Ángel Jesús . Fue el actor quien en las oficinas de Transportes de Cemento S.A. (TRACESA) -absorbida por CEMEX desde el 1/01/03- en Morata y en las de Zaragoza en C/ Cádiz, presentó a la firma a los cuatro conductores del Sr. Everardo , sus contratos de trabajo con dicho empresario y les solicitó la documentación necesaria para los trámites de su alta; siendo con él con quien siempre han tratado cualquier cuestión de nóminas.
6°.- La empresa ha despedido igualmente a los Srs Ángel Jesús y Jose Manuel mediante despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo - ambos impugnados-, tras haber llevado a cabo una auditoría interna que concluyó el día 24/11/03. A estos trabajadores previamente a su despido con efectos también del 9/12/03, se les dio por la empresa el día 28 de noviembre un plazo de dos días para que alegaran lo que estimaran conveniente en su descargo, lo que ambos hicieron en fecha 1/12/03.
7°.- La empresa y en su nombre D. Luis Pablo , DIRECCION000 de Transportes de la empresa CEMEX para toda España, el día 4 de noviembre de 2003 inicia una auditoría interna para investigar sobre unos rumores relativos a la relación del Sr. Jose Manuel y del Sr. Ángel Jesús , con D. Everardo , que concluye el día 3/12/03. En dicha auditoría D. Gerardo , ayudante de tráfico de la empresa que dependía directamente del Sr. Ángel Jesús , al que sustituía cuando faltaba, reconoció que era notorio entre los transportistas, conductores de vehículos de CEMEX y del propio Delegado de Personal, la relación entre ellos, así como también la de Everardo con el Sr. Luis Alberto . Ante dichas afirmaciones el auditor se puso en contacto con el Sr. Luis Alberto el día 27-11-03 quien negó todo ello; por lo que, ante los indicios observados, el auditor solicitó al departamento de informática de la Compañía que procediera a copiar los archivos y programas existentes en el ordenador de la empresa asignado al Sr. Luis Alberto para el desarrollo de su actividad como administrativo de la Base de Transporte de Morata, siendo realizada la copia el día 28-11-03.
Examinados por el auditor algunos de los archivos del ordenador del Sr. Luis Alberto , encuentra diversos archivos, todos ellos registrados en días y horas laborables, con datos para el cálculo de nóminas y dietas de conductores del Sr. Everardo , y otros para los mismos documentos de los tres conductores de Dª María Esther , archivos con nóminas de los cuatro conductores del Sr. Everardo , archivos TC1 y TC2 de liquidación de seguros sociales de dichos trabajadores, fichero denominado María Esther , con la firma escaneada de la Sra. María Esther , archivos con datos de facturación de sus camiones y otros con datos de los camiones del Sr. Everardo , así como de camiones de T. Ituero.
El actor, inicialmente en reunión mantenida el jueves día 27 de noviembre de 2.003 con la dirección de la empresa, negó tener conocimiento de la relación entre los Srs. Jose Manuel y Ángel Jesús y el Sr. Everardo , y de que los vehículos propiedad de la esposa del primero venían prestando servicios de transporte para Cemex al haber cedido el uso de los mismos a la empresa Transportes Ituero,S.L., así como también de haber mantenido relación alguna con los citados proveedores, pero más tarde, el día 2 de diciembre, reconoció todo ello, indicando que había estado realizando trabajos de administración para el Sr. Everardo , por disciplina y amistad con su superior sin contraprestación alguna.
8°.- El ordenador del actor tenía conexión con la red informática general de la empresa demandada.
En la empresa viene siendo habitual, como explicó en prueba testifical el DIRECCION000 de transportes a nivel nacional de CEMEX España, que haya una prefacturación de las empresas proveedores y que si la misma coincide con la de CEMEX se abone; y así CEMEX viene desde hace años realizando directamente las facturas de los proveedores que se lo solicitan.
Desde julio de 2003 se implantó en la empresa CEMEX el sistema de autofacturación, emitiéndose por CEMEX las facturas de los proveedores que previamente se acogieron e este sistema; a dicho sistema se acogió el Sr. Everardo .
9°.- La relación entre las partes se encuentra sometida al Convenio Colectivo del Sector de Transportes Regulares de Mercancías (BOP Zaragoza de 26/12/02).
La empresa cuenta con un Código de Ética -que obra en autos aportado como documental, dándose por reproducido en cuanto interese-, que el actor reconoció haber recibido y comprender su contenido y alcance de obligado cumplimiento en fecha 5-9-00. En dicho Código se rechaza la participación del personal de CEMEX en procesos de decisión con clientes o proveedores con quines se tenga relación familiar u otro interés distinto a los de CEMEX, teniendo obligación todo trabajador de notificar a su superior inmediato si tiene familiares proveedores o clientes de la empresa; no estando tampoco permitido que el personal sea al mismo tiempo proveedor de la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación del ordinal 4º en tres aspectos concretos como son: a) la determinación temporal -"desde 1997"- del momento (que en el relato judicial aparece imprecisado: "desde hace tiempo") a partir del cual el demandante venía actuando como administrativo de D. Everardo ; b) la supresión de lo que se considera error de calificación de la Sra. Juez "a quo" en la referencia a este último como destinatario de los servicios administrativos del primero; c) la supresión de la referencia al Sr. Ángel Jesús , Jefe de Tráfico de la Base de Transporte en Aragón de la empresa demandada, como emisor de las instrucciones recibidas por el demandante en cuanto a la concesión de permisos, vacaciones, órdenes de reparación de vehículos, etc., de los conductores del antes nombrado Sr. Everardo .
La primera precisión exigida resulta innecesaria y viene ya admitida en la propia sentencia: fundamentos jurídicos 3º y 4º, donde con valor fáctico, se hace mención a la actuación "desde 1997" del recurrente. Con respecto a las otras dos, no se trata propiamente de errores de calificación por parte de la Juzgadora de la instancia, como se dice, sino de plasmación de su convicción personal "ex" art. 97.2 de la Ley procesal, a la luz de la abundante prueba practicada, y desde esa perspectiva ninguno de los medios probatorios invocados a estos efectos justifican las rectificaciones propuestas. Así, la documental a los folios 732 y siguientes, que consiste en nóminas salariales del interesado; la carta de despido del Sr. Ángel Jesús , a los folios 759 a 761; y la prueba testifical del Sr. Everardo , medio inhábil para esta finalidad según resulta de los artículos 191 b) y 194.3 de la mencionada Ley.
En cuanto a la nueva redacción propuesta para el párrafo final de este apartado de la sentencia, relativo a un viaje del recurrente a Velada (Toledo), se trata de un extremo intrascendente para la suerte del litigio, sin perjuicio de que tampoco se haga mención a medio probatorio alguno que avale la diferente redacción propuesta.
SEGUNDO.- Con fundamento en el informe de auditoría aportado al folio 48 de los autos, se pretende de igual modo la revisión del ordinal 7º de la sentencia, respecto del que se ofrece una redacción alternativa. Sin embargo, el contenido del documento en cuestión, cuyas conclusiones sobre la investigación informática practicada, relativa a las actividades del demandante, no se rebaten propiamente, se transcribe sin error trascendente en ese apartado de la resolución recurrida, siendo de advertir que, en buena medida, las discrepancias respecto de la versión judicial (dimensión temporal de la indagación practicada, identificación o denominación de las diligencias practicadas, etc.) se refieren a aspectos accesorios o secundarios de la confección del documento, justificadas en apreciaciones o conjeturas de parte que no desvelan la equivocación alegada, por lo que el motivo se rechaza.
TERCERO.- Con relación al ordinal 8º, la modificación propuesta, relativa al acceso al contenido del ordenador de la empresa, se justifica sobre prueba testifical, que no es hábil a estos fines, y en cuanto a la implantación de un sistema de autofacturación en la empresa demandada a partir de julio 2003, al que se acogió el Sr. Everardo , es hecho expresamente recogido en ese apartado de la sentencia y del que, sin embargo, no cabe extraer como conclusión que el actor dejara de realizar la actividad de facturación para el Sr. Everardo ; sólo que a partir de ese momento la realizaba dentro del nuevo sistema implantado.
Por lo tanto, la revisión se rechaza.
CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 44.7 del Convenio Colectivo Provincial del sector de Transportes (Boletín Oficial de la Provincia de 26.12.2002), sobre prescripción de faltas laborales.
Para desestimar el motivo basta reproducir las consideraciones de la reciente sentencia de Sala de 2.6.2004 (r. 447/2004), conociendo del recurso de suplicación en autos de despido del antes citado Sr. Ángel Jesús , Jefe de Tráfico de la Base de Transporte de la empresa. Como se indica en dicho precedente, estamos ante una conducta continuada (el ilícito laboral se ha venido consumando de modo continuado, ininterrumpido). No cabe presumir que la empresa conocía la conducta de su empleado en toda su dimensión y que, no obstante, la consentía. Sería tanto como suponer su conformidad con que el trabajador a su servicio le viniese perjudicando sistemáticamente. No estamos ante una sucesión de actos aislados que conformen también ilícitos laborales aislados o independientes, sino ante una actitud permanente conformadora de una inescindible y permanente conducta trasgresora de la buena fe contractual; a la que solo puso término el despido. Por ello, en este caso, huelga hablar de lapso alguno prescriptivo, que realmente no se llegó a iniciar. Sólo una prueba plena- con traslado a los hechos- de que la empresa conoció en toda su dimensión la descrita ilícita conducta sin reaccionar disciplinariamente (algo impensable, por lo que antes se decía) hubiese permitido el arranque del plazo prescriptivo corto (60 días; naturales SS. TS. De 18-11 89 y 9-12-98) , y ello en el supuesto de que (en el hipotético caso de que la empresa hubiese conocido plenamente la conducta, lo que no ha ocurrido) el empleado hubiese depuesto su actitud infractora; pero esta se mantuvo -consumación continua- por lo que tampoco sería posible, en caso alguno, acudir al plazo largo de los seis meses; pues cada día que pasaba en acción transgresora de la buena fe se situaba a la empresa en posición de actuar la referida potestad disciplinaria.
QUINTO.- Por la misma vía procesal se atribuye a la sentencia recurrida infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, por entender existente una injustificada desigualdad de trato por parte de la empresa en el procedimiento sancionador del demandante, respecto del seguido frente a los Sres. Ángel Jesús y Jose Manuel , a los que, previamente a su despido, se les formuló pliego de cargos, con oportunidad de alegar contra los mismos (ordinal 6º), cosa que no sucedió en el caso del recurrente.
La censura se rechaza. Debe advertirse que el de igualdad no es un derecho fundamental en abstracto sino referencial (a la «igualdad ante la ley»según el artículo 14 de la Constitución), y que en el presente caso nos encontramos en una marco de relaciones entre privados en el que, por lo demás, no existe norma alguna (legal, reglamentaria o convencional) que imponga a la empresa la necesidad de aquel trámite en todo caso. Las circunstancias del presente desvelan, además, que la diferencia invocada es intrascendente, no habiendo generado la actitud empresarial indefensión alguna en el trabajador afectado, que ha tenido perfecto derecho a articular los medios probatorios que estimara pertinentes en defensa de su postura frente al despido. En último término, sólo desde ese punto de vista estrictamente adjetivo o rituario cabría hablar de trato distinto, porque en cuanto al fondo de la decisión de la demandada, que ha resuelto de forma uniforme la extinción de los contratos de trabajo de los tres trabajadores investigados, el alegato de desigualdad es inviable.
SEXTO.- Finalmente, se alega en el recurso que la sentencia infringe el artículo 54.2 d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), sobre trasgresión de la buena fe, por no respetar la convalidación de la extinción contractual combatida la proporcionalidad precisa con la gravedad de la conducta enjuiciada, que se desarrollaba, según se dice, siguiendo instrucciones de los jefes inmediatos y sin ningún tipo de relación jerárquica ni retributiva con el Sr. Everardo .
No obstante, los hechos enjuiciados, mediante los cuales el actor, en jornada laboral de la empleadora demandada y con los medios proporcionados por ésta, servía a intereses contrapuestos a la misma en la forma continuada que describe el relato fáctico de la sentencia, se traducen sin duda en un quebranto grave de la buena fe, principio rector del contrato de trabajo, en cuanto resume una conducta contraria a las pautas de lealtad propias del mismo.
Como ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (por todas la sentencia 197/1998, de 13 de octubre), no cabe defender la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales. Sin embargo, ha de tenerse presente que la existencia de una relación contractual entre trabajadores y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modula el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. «La relación laboral -según esta doctrina- genera en efecto un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador, que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe [art. 5, a) ET] hasta el punto que la trasgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos del despido disciplinario [art. 54.2, d) ET]».
Siendo ello así, cualquier duda que pudiera suscitarse en el presente caso sobre el alcance de la conducta del demandante y la interferencia atribuible a su dependencia jerárquica de los otros dos trabajadores despedidos, se desvanece en contemplación de la persistencia en la conducta y de la plena conciencia de su antijuridicidad, pues no en vano resulta probado -ordinal 9º- que la empresa contaba con un Código de Ética, de obligado cumplimiento y expresamente aceptado por el interesado, que proscribía tajantemente a su personal comportamientos como el enjuiciado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 533 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
