Última revisión
28/07/2005
Sentencia Social Nº 662/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2320/2005 de 28 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 662/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100576
Encabezamiento
RSU 0002320/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00662/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0008842, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002320 /2005
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Juan Francisco
Recurrido/s: ACTIA VIDEOBUS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001185
/2004 DEMANDA 0001185 /2004
Sentencia número: 662/05-H
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.320/05 interpuesto por DON Juan Francisco , frente a la sentencia número 42/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 4 de febrero de 2.005, en los autos número 1.185/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Juan Francisco , por despido, contra ACTIA VIDEO BUS, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda de despido entablada por D. Juan Francisco , contra la empresa ACTIA vides BUS, S.A., absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando la procedencia del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad que data del 22.4.91, en la categoría profesional de director técnico y percibiendo un salario mensual ascendente a 6.970,5 euros con prorrata de pagas extras y paga variable de beneficios.
SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- La empresa notificó al actor en fecha 2.11.04 carta de despido con efectos de ese mismo día en la que se hace constar que se ven obligados a proceder a su despido disciplinario a partir de ese momento por la trasgresión de la buena fe contractual tipificada como justa causa de despido en el artículo 54-2-d) E.T . ya que hay indicios de que la persona del actor puede estar inmerso en un presunto delito que será en su día tipificado por el Juzgado de Instrucción que corresponda por la denuncia presentada ante la Comisaría de Hortaleza, atestado nº NUM001 como consecuencia de una actuación desleal hacia la empresa y por los graves que nos ha causado. Se indica que por ello causará baja en la entidad en el momento de recibir la notificación en la fecha de la carta expresada más arriba, y que ponen a su disposición la liquidación de haberes que en derecho le corresponden hasta la mencionada fecha cuya copia adjuntan con la carta junto con el talón para su abono. Finalmente se hace constar que le solicitan que en el plazo de dos días devuelva a Actia vides Bus todos los elementos de trabajo (equipos de medición y demás material) propiedad de la sociedad que tenga en su poder incluida la documentación sea o no técnica.
Junto con dicha carta de adjuntaba documento de liquidación y talón con el importe a que asciende la misma.
CUARTO.- La empresa Actia VIDEO Bus, S.A. se dedica fundamentalmente al estudio y fabricación de sistemas electrónicos de entretenimiento para trenes y autobuses. Por escritura de fecha 4.12.02 el consejero delegado de la empresa ACTIA VIDEOBUS, S.A. otorgó poderes de representación de la empresa demandada al actor, a D. Pedro Miguel y a D. Jose Luis para algunos actos sólo a estos dos últimos, para otros a cualquiera de ellos de forma solidaria y para otros bastando dos de ellos de forma mancomunada.
La entidad VIDEO BUS PAHER, S.A. se constituyó en el año 1984 entre otras personas por D. Lucio , el cual formaba parte del Consejo de Administración.
El 3.11.98 el director general de la empresa ACTIA, D. Ignacio , se comprometió con el actor a comprarle las acciones que éste último detenta en la S.A. Video Bus Paher, S.a. El actor formó también parte del consejo de administración de dicha sociedad.
Obra en autos, (documento 11 a de la parte actora) un documento firmado por D. Lucio como director gerente de VIDEO BUS PAHER, S.A. con el contenido que obra en el mismo y que se da por reproducido, no constando que el contenido transcrito en el mismo se hubiera redactado por el mencionado gerente y acordado con el actor en algún momento.
QUINTO.- El actor, como director técnico de la empresa, se encargaba de todo lo relacionado con la parte técnica de la empresa, decidiendo en cada caso los trabajos que había que subcontratar a otras empresas.
En los últimos años la empresa de Dª Daniela , esposa del actor, y con logotipo MC ELECTRONIC lleva a cabo diferentes estudios y proyectos para la empresa demandada, emitiéndose las correspondientes facturas por dicha empresa, firmadas y abonadas por la empresa demandada. En la empresa de Dª Daniela ha prestado servicios su hijo D. Guillermo .
Consta que en fecha 17.3.03 la entidad demandada a través del actor hizo entrega al responsable general de MC Electrónics ( Daniela ) de un prototipo inicial subrack TX audio, un subrack TX video y un subrack RX TALGO 350 incluyendo los correspondientes lectores de 4CD, 4DVD y 4 monitores TFT 15', con mueble prototipos en aluminio, realizándose la entrega para que analicen los posibles problemas y se obtengan las soluciones oportunas a dichos problemas. A tal efecto el actor y Daniela firmaron un documento acreditativo de dicha entrega, reflejándose en el mismo que al ser un prototipo inicial en principio y después de analizar los cambios que nos propongan no es preciso retomarlo a ACTIA VIDEO Bus y así poder ser utilizado en posteriores estudios, trabajo, etc. En relación a la entrega de otro armario tipo Rack, los antes citados firmaron un documento en los mismos términos el 17.9.04.
SEXTO.- D. Guillermo , hijo del actor, en el año 2003 asistió a varios cursillos sobre equipos de audio y video impartidos en las instalaciones de la empresa demandada.
SÉPTIMO.- En el mes de julio de 2004 el actor y el director general de la empresa demandada en Francia, Ignacio , llegaron a un principio de acuerdo para extinguir la relación laboral del actor en los términos que figuran en el documento 2 a y b) aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Posteriormente, el 30.9.04, el director general de la empresa en España, D. Pedro Miguel , con el fin de extinguir igualmente la relación laboral del actor, le propuso una carta de despido en los términos que constan en el documento 3 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la suma de 125.000 euros en concepto de indemnización por despido. A dicha carta de despido se acompaña la correspondiente liquidación y además un acuerdo de no competencia aportado por la parte actora como documento 5 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. A la vista del acuerdo de no competencia presentado, las partes no llegaron a suscribir acuerdo alguno para finalizar la relación laboral y no se llegó a hacer entrega al actor de carta alguna de despido.
OCTAVO.- En fecha 29.10.04 D. Pedro Miguel presentó denuncia ante la Policía Nacional, recogida bajo atestado número NUM001 por los hechos que se recogen en los folios 72 y siguientes del procedimiento y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Como consecuencia de tal denuncia, la Policía Nacional se personó en el recinto Ferial Juan Carlos I en el que se estaba celebrando la Feria Matelec, levantando acta de intervención de efectos que se encontraban en el stand de la empresa INSYTE y en concreto llevándose un subrackj existente en el mencionado stand. A continuación la Policía Nacional tomó declaración como imputado a D. Juan Manuel , director de relaciones laborales de la empresa INSYTE, en los términos que constan en los folios 76 y 77.
En atestado policial NUM000 de fecha 4.11.04, se tomó declaración al actor en los términos que figuran al folio 64 del procedimiento. Con motivo del atestado NUM001 y las diligencias ampliatorias NUM000 , se siguen diligencias previas 4419/04 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid , habiendo prestado declaración ya en el citado Juzgado el actor, su esposa y su hijo en los términos que constan en los documentos 15 y 16 de la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Además consta que en relación a tales hechos la empresa demandada ha dirigido a la entidad INSYTE la carta que se aporta como documento 22 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Cuando la Policía se personó en el stand de INSYTE se encontraba en el mismo, además del director de relaciones laborales de dicha empresa, el hijo del actor que también trabaja para la misma, y su madre la que se encontraba visitando la Feria, percatándose por tanto, tanto Dª Daniela como su hijo de la intervención del subrack y conociendo igualmente los mismos qué personal de la empresa demandada había acudido a la Feria y que estaba haciendo fotos del stand de INSYTE. El propio hijo de la Sra. Daniela le comentó a ésta que estaban interviniendo el material por una denuncia de la empresa demandada.
NOVENO.- Consta que el prototipo inicial subrack TX audio, un subrack TX video y un subrack RX TALGO 350 incluyendo los correspondientes lectores de 4CD, 4 DVD y 4 monitores TFT 15' con mueble prototipos en aluminio propiedad de la empresa demandada, y que se encontraban en el domicilio de Dª Daniela desde marzo de 2003 y un armario rack de 19' que también se encontraba en el mismo desde septiembre de 2004, fueron solicitado a ésta por su hijo Guillermo para llevarlos a la feria MATELEC, y contando éste con el permiso de su madre y teniendo conocimiento de ello el actor el que tampoco puso impedimento alguno para ello, el hijo del actor llevó tal material a la feria MATELEC, que es el que luego en virtud de la denuncia formulada por la empresa fue intervenido por la Policía.
Varios trabajadores de la empresa demandada que acudieron a la feria citada, al observar que se encontraba expuesto en el stand de INSYTE el subrack antes citado, integrado con los componentes de la empresa demandada, e incluso comprobando en el tríptico facilitado por el stand, aportado por la parte demandada como documento 8 y 9, y cuyo contenido se da aquí por reproducido, que en el mismo se reflejaban dichos componentes elaborados por la empresa demandada para el proyecto TALGO 350 y reflejando la normativa precisamente exigida a la demandada por TALGO en virtud de contrato suscrito, así lo hicieron saber a la empresa que entonces formuló la correspondiente denuncia. El equipo que se encontraba en el stand tenía una pieza propia de la empresa demandada y que lo identificaba como propio de esa empresa. En ese equipo se encontraba borrado el anagrama de la empresa demandada que suele ponerse con una etiqueta de aluminio que es propia de la demandada. 10.- Consta que la entidad Actia y Patentes TALGO, S.A. suscribieron un contrato que tenía por objeto el desarrollo y suministro de Actia a TALGO del sistema Audio y Video según la especificación técnica ET 361 Anexo 3 al contrato, en los términos que consta en el documento 2 aportado por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
DÉCIMO.- Las vacaciones disfrutadas por el actor en el año 2004 son las que se detallan en el documento 7 aportado por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
UNDÉCIMO.- La empresa INSYTE es una empresa que suele subcontratar la elaboración de los equipos y sistemas electrónicos dedicándose a los montajes electromecánicos cableados.
DUODÉCIMO.- En la empresa demandada, en concreto en su laboratorio prestan servicios unos 10 técnicos, siendo el actor el director técnico hasta la fecha del despido. En los últimos meses el actor solicitó a alguno de los trabajadores del laboratorio determinada documentación de equipos antiguos de la empresa y comentó con alguno de ellos que en la semana de la feria de MATELEC iba a haber sorpresas.
DECIMOTERCERO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON LUIS SÁNCHEZ PASCUAL, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON DAVID RAYÓN CASTILLA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente que se suprima la parte final del último párrafo del hecho probado cuarto, quedando con la siguiente redacción:
"Obra en autos, (documento 11 a de la parte actora) un documento firmado por D. Lucio como director gerente de VIDEO BUS PAHER, S.A. con el contenido que obra en el mismo y que se da por reproducido."
Siendo la parte cuya supresión se interesa un no hecho, en tanto se refiere a un dato que no consta en los autos y que, por consiguiente no puede figurar en el relato de probados, por lo que admite.
Asimismo solicita que se añada al hecho probado octavo, el siguiente párrafo:
"Consta en autos (documento nº 2 de los presentados con la demanda), que el actor fue citado por dicho Juzgado de Instrucción mediante telegrama en calidad de imputado por hurto el día 13 de enero de 2005."
Lo que efectivamente es así, por lo que se admite la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1258, 1265 y 1229 del Código Civil , alegando que el contrato entre el mismo y Video Bus Paher, de fecha 22 de abril de 1991, donde se recoge antigüedad, categoría e indemnización por cancelación del contrato, tiene plena validez al haber reconocido el Sr. Lucio , la firma como suya, sin alegar ninguna de las causas de nulidad del consentimiento de los contratos, error, violencia, intimidación o dolo.
Esta Sala tiene reiterado en sentencias como las de 9 de julio de 2.002 y 15 de junio de 2004 , relativas a supuestos análogos al que aquí se examina, lo siguiente:
"El quid de la presente contienda judicial radica en determinar la efectividad y validez de la cláusula de blindaje (indemnización adicional) pactada por la entonces Directora General de la Compañía demandada. En principio la trabajadora ostenta la condición de tercero de buena fe que debe ser protegido: el apoderamiento es un concepto formal que transciende a lo externo y tiene como efecto ligar al representado (la empresa) con los terceros (los trabajadores) pero ello siempre que el representante actúe dentro del poder que se le haya conferido, debiendo cohonestarse los principios, que necesariamente entran en juego, de seguridad jurídica y protección a los terceros de buena fe, los cuales determinan que no hayan de perjudicar a dicho tercero aquéllas limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever.
Nos encontramos ante un problema de interpretación de la extensión del poder y por tanto de interpretación de la voluntad que debe hacerse restrictivamente para evitar que interpretaciones extensivas o aventuradas puedan dar lugar a convalidar extralimitaciones o abusos del apoderado susceptibles de causar graves perjuicios a los interesados ( artículo 1714 CC ).
En principio, el poder no puede ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, singularmente cuando el acto de gestión tiende a disminuir el patrimonio del poderdante al valerse el apoderado de la confianza en él depositada no dándose una sustitución real y efectiva de la voluntad del representado. El apoderado, dentro de las facultades otorgadas, ha de obrar como le aconseje la mejor defensa de los intereses del mandante, haciendo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia ( artículo 1719 CC ).
En el caso de autos se puede proclamar que no se excedieron los limites del poder ni se incurrió en una especial extralimitación pues conforme al apoderamiento que la empresa otorgó en favor de la Directora General Dª Daniela , ésta gozaba de poderes tan amplios y bastantes como se requieran en derecho para que por si sola, pudiera en nombre y representación de la "H., S.A.", nombrar y despedir empleados, obreros y técnicos, asignándoles los sueldos y retribuciones que considere convenientes, facultades que por expreso deseo del Consejo de administración de la Compañía deben ser interpretadas donde fuera necesario en el más amplio sentido posible, de tal manera que permita la realización del objeto para el cual son otorgadas (folio 316 de autos).
Debe estimarse por tanto que lo actuado por el apoderado es válido frente a tercero de buena fe, como es la demandante, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan entre representante y representado, donde en su caso, pudiera generarse un deber de resarcimiento o de indemnización de daños y perjuicios.
Por cuantas razones anteceden debe darse validez a la cláusula indemnizatoria pactada....
Doctrina plenamente aplicable al presente caso, en el que no se discute que D. Lucio , que tal y como se recoge en el hecho probado cuarto, era socio constituyente, consejero y director gerente de VIDEO BUS PAHER, S.A., antecesora de la hoy demandada, tuviera poderes suficientes como para obligarla y reconocer válidamente al demandante una cuantiosa indemnización para el caso de "cancelación del contrato", como tampoco se ha negado ni por la empresa ni por dicho señor que declaró en el acto del juicio como testigo, que fuera suya la firma que aparece en el documento que se da por reproducido en el hecho probado cuarto, por lo que es indiferente que no conste que fuera dicho señor el redactor, porque lo relevante es su suscripción en representación de la empresa, que le obliga para con el actor, sin que tampoco se haya tachado el escrito de falso, ni alegado vicio alguno del consentimiento, por lo que, en fin, al mismo ha de dársele plena validez.
TERCERO.- Alega también la infracción del artículo 55.1, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la carta únicamente contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas y a un procedimiento penal, sin ninguna concreción en los hechos consistentes que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia.
Efectivamente la carta de despido adolece de cualquier imputación clara y concreta al actor, limitándose a referirse a "un presunto delito que será en su día tipificado por el Juzgado de Instrucción que corresponda por la denuncia presentada ante la Comisaría de Hortaleza, atestado nº NUM001 como consecuencia de una actuación desleal hacia la empresa y por los graves que nos ha causado", lo que obviamente impide al trabajador conocer cuales sean los hechos que la empresa le imputa para justificar el despido, declarando, con valor de hecho probado, la fundamentación jurídica de la sentencia, que el actor cuando se le entrega dicha carta, no había declarado en Comisaría ni tenía perfecto conocimiento de los hechos denunciados, por lo que tampoco podía completarse la carta por esta vía, no siendo equiparable la información que pudiera darle la Policía, días después, respecto de la denuncia al tomarle declaración, con el conocimiento exacto de las faltas que se le achacan por la empresa que, necesariamente, han de notificarse al trabajador para que puede articular su defensa, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha 18-01-2000, rec. 3894/1998 , y que dice así:
"Como señala la sentencia de esta Sala citada en el recurso artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/19922 establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990 .. ......Por otra parte, como ya se ha indicado, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso".
Según esta doctrina no se pueden compartir las consideraciones de la Juzgadora a quo relativas a que el trabajador pudo ir a la Comisaría para que se le informara de los hechos, porque no correspondía a éste averiguar las razones de la empresa, sino que es carga de ésta ponerlas en su conocimiento tal y como le exige el citado artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , no habiendo cumplido la demandada con los requisitos que el mismo exige, habiéndose interpretado erróneamente en la resolución impugnada, por lo que el despido, a la luz de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, ha de ser declarado improcedente, estimándose el recurso, debiendo abonar la empresa al recurrente la indemnización unilateralmente establecida por la empresa de cincuenta mensualidades de la cifra que establece el documento que se da por reproducido en el hecho probado cuarto, en el que se le reconoce tal derecho, esto es "la cantidad reflejada en el apartado a percibir por el trabajador", que en el momento del despido asciende a 3.366,22 euros, que al ser superior a la que conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de dicho cuerpo legal, correspondería al actor por todos los conceptos, esto es incluyendo los salarios de tramitación, impide la condena a la empresa a abonar tanto la suma convencionalmente determinada como dichos salarios, por cuanto dicha cláusula de indemnización superior a dicho mínimo, por lo que la Ley no obliga a la empresa al pago de cantidad alguna además de la misma, rigiendo la aludida cifra global más alta, que es la que ha de percibir, por lo que en fin no cabe sino condenar a la empresa únicamente al pago de la indemnización acordada si ésta fuere su opción, y únicamente procederá el pago de salarios de tramitación en el supuesto de que la opción lo fuere por la readmisión, porque en este supuesto no habría pérdida de puesto de trabajo que resarcir y por tanto no sería de aplicación la cláusula y sí habría un perjuicio concreto que resarcir, esto es el período que hubiera permanecido el actor sin prestar servicios como consecuencia del despido y hasta la reanudación de la relación laboral, perjuicio que no existiría en el caso de extinción del contrato al ser ya ésta indemnizada en la forma determinada al efecto por la empresa.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Francisco , frente a la sentencia número 42/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 4 de febrero de 2.005, en los autos número 1.185/04 , en procedimiento por despido seguido frente a ACTIA VIDEO BUS, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (168.311 euros) por todos los conceptos o readmitirle abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 229,17 euros diarios, descontándole las cantidades que pruebe la empresa que haya podido percibir el trabajador durante el mismo período como consecuencia de otro empleo y manteniéndole, durante ese tiempo en alta en la Seguridad Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000232005, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
