Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 662/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100293
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6240
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 662/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a uno de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.276/2005, interpuesto por Dª. Victoria contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 11 de Julio de 2.005 en Autos núm. 671/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Victoria sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Julio de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por la actora, declaraba a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 974,34 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, pueda corresponder y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Victoria nacida el 22 de Enero de 1944 vecina de Maracena (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General, habiéndolo hecho para la Delegación de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde el 2 de Diciembre de 1991 al 31 de Mayo de 1992 y a partir del 15 de Septiembre de 1992 como Ayudante de Cocina, desde esta situación de alta el 6 de Abril de 2004 solicitó pensión de invalidez denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Julio 2004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Mayo e Informe Médico de Síntesis de 5 del mismo mes ''por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/6/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94 )"; disconforme en 17 de Agosto interpuso reclamación previa desestimada el 6 de Octubre de 2004 por lo que el 22 de Noviembre de 2004 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 974,34 euros.
3º.- La actora con antecedentes de intervención de hernia diafragmática en 1984, así como de hallux valgus bilateral y 2° dedo en martillo del pie derecho en Enero de 2004, presenta rinitis alérgica, hallazgos radiológicos en zona cervical de espondilodiscartrosis, fundamentalmente a nivel de C5 C6 y en el raquis lugar de signos degenerativos de grado moderado, revelando la densitometría osteopenia lumbar y unos índices de normalidad en la cadera. Cefalea cervicogénica tensional. La exploración neurológica es normal, salvo limitación leve de la motilidad cervical. Remitida a rehabilitación por álgias generalizadas, concretamente cervicalgia y cefaleas crónicas, no mejoró por lo que se le pautó tratamiento analgésico en la Unidad del Dolor. No se han completado los estudios en Reumatología para determinar una posible fibromiálgia. Fue atendida en urgencias en Marzo de 2004 de dolor condro-costal de tipo mecánico inflamatorio. Por las características evolutivas y radiográficas es previsible que la clínica de cervicalgia persista, estando limitada para sus actividades de la vida diaria.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, en consonancia con ello, el Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de la demandante no es encuadrable en la actualidad en las previsiones de dicha norma. A la actora se le objetiva rinitis alérgica, hallazgos radiológicos en zona cervical de espondilodiscartrosis, fundamentalmente a nivel C.5-C.6, signos degenerativos de grado moderado a nivel lumbar y osteopenia; cefalea cervicogénica tensional, con exploración neurológica normal, salvo limitación leve de la motilidad cervical; por álgias generalizadas ha sido tratada mediante analgésicos en la Unidad del Dolor; no se han completado los estudios en reumatología para determinar una posible fibromialgia; por estas afecciones está limitada para las actividades de su vida diaria. Las reducciones funcionales que, incidentes en la aptitud laboral de la trabajadora, provocan estas dolencias, pueden generar la imposibilidad de realizar trabajos de esfuerzo o que requieran una constante movilidad, pero no impiden la dedicación a otras actividades de carácter sedentario que requieran solo la aportación de esfuerzos livianos, y así lo ha entendido el Juez a quo, que revoca la resolución administrativa que negaba a la trabajadora todo tipo de prestación por invalidez permanente, y su criterio tiene que ser mantenido, significando tan solo que toda limitación de la capacidad física incide en el desenvolvimiento diario de la persona, lo cual no quiere decir, como parece entender que suscribe el recurso, en lógico actuar en defensa de los intereses de la demandante, que ello haya de suponer correlativamente una absoluta inhabilidad laboral.
Por todas estas razones se impone confirmar la Sentencia de instancia, y desestimar el recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Victoria contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
