Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2015/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 662/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100701
Encabezamiento
RSU 0002015/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00662/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014927, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2015/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Eva
Recurrido/s: HEREDEROS DE DON Armando , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 861/2005
M.R.
Sentencia número: 662/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veinte de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2015/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 861/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a HEREDEROS DE DON Armando , (Dª María Esther ), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La parte actora, Dª Eva , ha prestado servicios a la demandada, en el domicilio familiar de los esposos D. Armando y Dª María Esther , en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, como empleada de hogar, en fechas no determinadas con precisión, de unos dos años, entre los años 1957 a 1959, donde conoció a quien es hoy su esposo, que era conductor de un taxi propiedad del fallecido Sr. Armando (testifical aportada por la demandante). Además prestó servicios como empleada de hogar de 1.10.1960 a 30.4.1964 y de 1.1.1960 a 31.8.1960, según el informe de vida laboral, f/7-33 del expediente.
Segundo: En fecha de 12.5.2005 solicitó pensión de jubilación del extinto Seguro de Vejez de Invalidez -SOVI-, incoándose el oportuno expediente, que se ha unido a los autos y se tiene por íntegramente reproducido. En la solicitud hace constar que trabajó para D. Armando desde junio 1959 a mayo de 1964 como empleada de hogar fija. La actora acredita cotizados 244 días de 1.1.1960 a 31.8.1960, y 1.380 días de 1.10.1960 a 30.4.1964, para otros tantos hogares familiares ( Inmaculada , Everardo ).
Tercero: La solicitud fue denegada por resolución de 16.5.2005 por no reunir un período de cotización de 1800 días al SOVI, ni haber estado afiliada al retiro obrero. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 29.7.2005, seguida de la presente demanda, por las mismas circunstancias.
Cuarto: Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
Quinto: La base reguladora es de 6,85 euros, sin perjuicio de mínimos, importe fijado por el INSS con la conformidad expresa posterior de la parte actora durante el acto de juicio. La fecha de efectos que reconoce el INSS para el caso de estimación es del mes siguiente a la solicitud, 1 de junio de 2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de abril de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la actora el reconocimiento de una pensión de jubilación con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que le fue denegada por la Entidad Gestora al no reunir el periodo de carencia.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, solicita la revisión del hecho probado primero para que se sustituya el número de años de servicios en el hogar familiar, entendiendo la parte recurrente que ese periodo corresponde a tres años.
El motivo no puede admitirse porque, además de no citar documento en el que amparar la revisión que propone con lo cual no puede modificarse el hecho probado (que además lo ha obtenido el juez de instancia de la prueba testifical), tampoco, si acaso, estamos ante un posible error de cómputo de los años trabajados, en atención a las cifras que como años se indican en dicho ordinal, porque aunque en él se diga que los servicios se prestaron entre los años 1957 a 1959 ello no significa que el juez de instancia haya dado por probado que el trabajo lo fuera desde el 1 de enero de 1957 al 31 de diciembre de 1959, que es lo que pretende la recurrente, sino que, como se dice claramente en el referido hecho, el demandante trabajó "unos dos años", "entre" ese espacio de tiempo que indica y no durante todo el tiempo que abarcan esos años, lo que debe ponerse en conexión, por otro lado, con el razonamiento que se recoge en el último fundamento jurídico de la sentencia en el que se afirma la imprecisión de la prueba practicada en orden a delimitar con exactitud los periodos trabajados hasta 1959.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción de la jurisprudencia y en particular de la STSJ de Andalucía, sede en Granada, de 26 de febrero de 2001. Con base en esta sentencia pretende la recurrente argumentar el derecho a computar los días cuota que ha negado la sentencia de instancia. Además, añade que si se suma el periodo de 1 de julio de 1959 al 31 de diciembre de 1959 -184 días-, a los 1552 cotizados, y a su total se añaden los días cuota y los que se indican en la circular 15/1993, de 29 de septiembre, emitida por el INSS, también se alcanzaría el periodo de carencia. Todo ello, concluyendo con la invocación del principio pro operario y la cita de los arts. 9 y 14 CE .
El motivo debe ser rechazado por que, por un lado, la infracción de la jurisprudencia que cita no es admisible ya que una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no constituye jurisprudencia (art. 1.6 CC ) y, por otro, porque la sentencia de instancia ha dado adecuada respuesta jurídica y jurisprudencial a los puntos de debate que suscitó la parte recurrente en la instancia y reproduce en esta vía de recurso.
En efecto, como viene diciendo la jurisprudencia "las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido, ni en los requisitos para acceder a ellas. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación" (STS de 27 de enero de 2005, Rº 1351/04 , entre otras).
Partiendo de esta singularidad de la pensión SOVI, la sentencia de instancia ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 21 de junio de 2000, Rº 3237/99 , y la que en ella se cita, considerado que para computar los días cuota en el periodo de carencia de la pensión SOVI es necesario que las pagas extraordinarias estén reconocidas como tales en la norma sectorial vigente en el momento de su devengo, tal y como aquella doctrina ha exigido. Por tanto, siendo que los servicios prestados por la demandante lo fueron en el sector del hogar familiar, resulta que en éste no existieron cotizaciones por pagas extraordinarias sino a partir de 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar), de modo que dichas pagas sólo podrían computarse, como días cuotas, desde dicha fecha (STS 30 de octubre de 1993, Rº 3642/92 ), sin que ese efecto pueda tener la retroactividad que pretende la recurrente porque, como también ha señalado la jurisprudencia, "en relación con la fecha de entrada en vigor (1-1-1986) del Real Decreto 1424/1985 de 1 agosto ; y del art. 6.4 de éste, que reconoce por primera vez a los Empleados de Hogar el derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias; y lo cierto es que, efectivamente, sólo a partir de 1986 -y ello en virtud del art. 10 del Real Decreto 2475/1985 de 27 diciembre - la base de cotización en el Régimen Especial que nos ocupa [desde el Decreto 825/1976 de 22 abril establecida como única y la que corresponda al tipo mínimo de cotización vigente en cada momento en el Régimen General, modificando así el art. 15 del Decreto de 1969 para dar igual concepto que al de su art. 25 ] incluyó, al hacerla cuantitativamente igual a la del expresado Régimen General, las correspondientes a las gratificaciones extraordinarias; y por tanto éstas no pueden computarse a efectos de completar o integrar el período de carencia desde el establecimiento del Régimen Especial" (STS de 4 de mayo de 1992, Rº 1616/91 ).
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la demandante no alcanza el periodo de carencia necesario. Sólo consta acreditado un periodo cotizado de 1552 días, sin que a ellos se pueda adicionar los correspondientes a los días cuota, tal y como dijimos anteriormente , ni tampoco los que invoca con base en la Circular 15/1993, de 29 de septiembre porque, como dice la sentencia de instancia, con base en la doctrina jurisprudencial, lo que aquélla reguló fue un determinado cómputo de las pagas extraordinarias cuando, en todo caso, aquéllas estuvieran establecidas y, precisamente, ante la dificultad o problemática en su acreditación, permitió tener por cubiertos un concreto periodo como día cuota, incluso, mejorando las reconocidas legalmente en el sector correspondiente, como sucedió en el textil, al que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo, pero en ningún caso puede entenderse que con la Circular se quiso extender el reconocimiento de los días cuota a toda actividad, aunque en ella no estuviera reconocido el derecho a pagas extraordinarias, como sucede en el servicio doméstico.
Tras lo expuesto, resultaría irrelevante que a los 1522 días de cotización se pudieran incrementar los 184 días que se dicen trabajados y en aplicación del principio de responsabilidad empresarial que se generaría a partir del 1 de julio de1959 porque no alcanzan los 1800 días y, principalmente porque la actora toma como periodo efectivo de trabajo el que trascurre desde el 1 de julio de 1959 al 31 de diciembre de 1959 cuando en los hechos probados no se indica ese concreto periodo como trabajado sino que, como ya se mencionó al resolver la revisión de hechos probados, lo que el juez de instancia tiene por acreditado es que entre 1957 y 1959 estuvo trabajando dos años no conociéndose exactamente si esos años trabajados los fueron en las fechas necesarias para poder, en caso de haber alcanzado con ellos el periodo de carencia, exigir responsabilidad empresarial, tal y como dice la doctrina del TS (Sentencia de 16 de mayo de 2006, Rº 3995/04 , entre otras).
Por último, debemos también negar que la sentencia de instancia haya incurrido en una interpretación restrictiva y contraria al principio pro operario al alcanzar la conclusión que ha obtenido respecto de la doctrina del Tribunal Supremo que en su resolución cita y ello porque, como ya hemos razonado anteriormente, el juez de lo social tan solo ha aplicado la doctrina de las sentencias del citado Tribunal en la que, resolviendo el supuesto de un trabajador del sector textil y, precisamente, para admitir como correcto el cómputo de los días cuota, previamente advertía de forma clara que éstos sólo podían operar cuando el sector de actividad que fuese tuviera reconocido el abono de pagas extraordinarias, de forma que aquella circular podía aplicarse aunque en el sector el abono de las pagas extraordinarias tuviera un tratamiento menos favorable que el que ésta fijaba.
Tampoco incurre la sentencia de instancia en vulneración de derecho constitucional alguno porque para ello debe partirse de una semejanza en las situaciones laborales de los colectivos sobre los que opera el distinto trato, lo que no sucede en este caso entre el sector del servicio doméstico cuando no tenía reconocido el derecho a las pagas extraordinarias y cualquier otro sector que las tuviera, siendo razonable que a aquéllos que gozaron de ese derecho se le permitiera computar días cuotas y no a quienes, por su propio régimen jurídico, carecía del mismo.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, de fecha 23 de enero de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª María Esther Heredero de D. Armando , en reclamación sobre jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2015-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

