Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 662/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100897
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1269
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00662/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100885, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000828 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Paulino
Recurrido/s: ACERALIA PERFILES OLABERRIA, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000282
/2005
SENTENCIA Nº: 662/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 828/2006, formalizado por el Letrado JORGE MONTOTO GONZALEZ, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 282 /2005, seguidos a instancia de Paulino frente a ACERALIA PERFILES OLABERRIA, S.L., parte demandada representada por el letrado JOSE LUIS REBOLLO ALVAREZ, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Paulino se incorporó a al Empresa Nacional Siderúrgica S.A., conocida como ENSIDESA, en el año 1972, después CSI corporación Siderúrgica S.A., finalmente Aceralia Corporación Siderúrgica S.A.
2º.- El trabajador ostentó la condición de personal directivo y paso de Director de Recursos Humanos de Aceralia Productos Largos-Asturias a Director de Proyectos Interempresariales de Aceralia Productos Lagos Perfiles con efectos desde el 8 de marzo de 2000.
Aceralia Productos Largos es una de las sociedades del Grupo Aceralia que tiene por sociedad de cabecera a Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., de la que aquella depende.
3º.- A partir del 1.1.1974 el Sr. Paulino vio reglada a relación laboral y asistencial con la empleadora, entonces ENSIDESA, por la "norma 1974" aplicable al personal llamado "fuera de convenio".
Dicha norma establecía un régimen asistencial que cubría situaciones de asistencia médica- farmacéutica, incapacidad temporal (entonces laboral transitoria), incapacidad permanente absoluta, fallecimiento, viudedad y orfandad.
En cuanto a incapacidad permanente absoluta disponía que "en los casos de incapacidad permanente absoluta producida en situación de activo, de la que se derivase la rescición del contrato de trabajo, cualquiera que fuere la causa que la determinase, se complementaría la pensión reglamentaria correspondiente, hasta alcanzar el 100% de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad". Añadía que ese complemento lo abonaría la Sociedad mientras viviese el incapacitado.
4º.- El Comité de Dirección del Grupo Aceralia, en mayo de 1998 aprobó la norma de nombramiento y retribuciones del personal Directivo del Grupo.
La norma diseñó un sistema de retribuciones compuesto de retribución fija, retribución variable y retribución extrasalarial.
La retribución extrasalarial se traducía en la suscripción por parte de la empresa de un seguro, con primas anuales a cargo de la empresa, que cubría las contingencias de fallecimiento y de incapacidad permanente total por enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como en la suscripción de una póliza de cobertura médico-asistencial.
5º.- El 28.6.1998 el trabajador recibía comunicación escrita del nuevo sistema retributivo, que operaría ya en ese año.
El 4.11.1998 el trabajador recibía comunicación escrita de que conforme a la reordenación de los seguros de vida y accidentes del personal directivo del Grupo Aceralia, desde el 1.11.1998 estaba incluido en la póliza de directivos, concertada con Musini, bajo la gestión de la dirección de Recursos Humanos del Grupo.
El 10.5.1999 recibe comunicación escrita de cuál sería su retribución salarial, cual la variable, cuál la extrasalarial, incapacidad permanente total por enfermedad común, accidente trabajo o enfermedad profesional y seguro médico familiar, con Medicamento Elite de centro asegurador.
La misma comunicación recibió el 25.3.2001, el 20.3.2002 y el 10.9.2004.
Todas las comunicaciones las encabezó Aceralia Corporación Siderúrgica, a excepción de la última, que despachó Aceralia Perfiles Olaberria S.L., perteneciente al Grupo Arcelor.
6º.- Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. bajo la póliza nº NUM000 suscribió contrato de seguro temporal renovable, en la Compañía Musini y efectos desde el 1.11.1998, de duración anualmente prorrogable.
El contrato afectaba como asegurados al personal fuera de Convenio-Directivo, e incluía expresamente al Sr. Paulino .
El contrato describe el riesgo en las "condiciones particulares", de acuerdo con las "condiciones generales y especiales", como fallecimiento, complemento de incapacidad permanente total, complemento de fallecimiento por accidente, complemento de incapacidad permanente total por accidente o enfermedad profesional y complemento de fallecimiento por accidente de circulación.
En las "condiciones generales" describe el riesgo asegurado como muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, muerte por accidente y muerte por accidente de circulación.
En las "condiciones generales" describe el riesgo asegurado como incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, muerte por accidente y muerte por accidente de circulación.
Año a año Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. renovó la póliza nº NUM000 .
En el año 2004 el capital asegurado para el Sr. Paulino ascendía a 335.895,75 euros por incapacidad permanente total o muerte natural, a 671,791,50 euros para muerte por accidente o incapacidad permanente total por accidente o enfermedad profesional y a 1.007.786,20 euros por muerte por accidente de circulación.
7º.- Con efectos desde el 1.7.1999 Aceralia Sidstahl Ibérica S.A. concertaba con centro asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros SA. La póliza nº NUM001 de aseguramiento de incapacidad permanente absoluta, fallecimiento, viudedad y orfandad para materializar los compromisos establecidos al respecto en la misma del personal Fuera de Convenio de 1974 , para el personal no directivo.
8º.- El 21.10.2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba al demandante en incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y le reconocía derecho a prestaciones del 100% de una base reguladora mensual de 2.086,10 euros.
El 15.2.2005 la Compañía Mapfre-Empresas hacía efectiva la póliza nº NUM000 y abonaba al trabajador 335.895,75 euros brutos por incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- El actor ha prestado servicios laborales en la empresa ENSIDESA y en sus sucesoras, haciéndolo finalmente en una de las empresas del grupo Arcelor hasta que, en octubre de 2004, fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Recibió, como consecuencia del reconocimiento de la invalidez, una indemnización de 335.895,75 €, que le abonó la compañía aseguradora MAFRE para cumplir la póliza de seguro suscrita con la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. Esta póliza se concertó para hacer efectivo una de las obligaciones asumidas en 1998 por el grupo de empresas Arcelor, en el marco de una regulación general de los nombramientos y las percepciones salariales y extrasalariales a recibir por su personal fuera de convenio en puestos directivos. El demandante, sin embargo, considera que no solo le corresponde la cantidad obtenida, sino también el complemento empresarial previsto en el régimen de condiciones laborales y asistenciales del personal fuera de convenio establecido en 1974. La mejora de pensión reclamada consiste en un complemento vitalicio de la pensión de incapacidad permanente absoluta en la cuantía necesaria "hasta alcanzar el 100 por ciento de la suma de todos los conceptos retributivos que tenía el empleado en el momento de producirse la incapacidad". Pero el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón ha resuelto que tal mejora y el régimen que la contenía perdieron vigor al ser sustituidos por las disposiciones introducidas en 1998 para regular el nombramiento y las retribuciones del personal directivo.
El recurso de suplicación interpuesto por el demandante se articula en un único motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, del apartado 3 de la Cláusula IV de la Norma que regulaba el Régimen Asistencial del Personal denominado "Fuera de convenio" de 1 de junio de 1974, en relación con lo dispuesto en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 1254 y 1256 del Código Civil .
Los únicos hechos a tener en cuenta son los que la sentencia declara probados en el capítulo específico dedicado a consignar las premisas fácticas relevantes para la decisión del juicio y aquellos datos de igual naturaleza que, consignados en los apartados dedicados a los fundamentos de derecho, complementan o refuerzan los anteriores. Todos ellos, incluso los colocados en lugar inadecuado, han podido ser cuestionados en el recurso, que no los impugna. Sí efectúa el recurrente una lectura sesgada de alguno, concretamente de la referencia al sistema retributivo que contiene el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia: "el cambio no afectó al sistema retributivo, que viéndose respetado desde el principio se ha de mantener actualmente a la hora de abordar este litigio". La juzgadora de instancia inserta la oración en un párrafo que, en contra de lo manifestado por el recurrente, no analiza ni da cuenta del régimen retributivo antes y después de 1998, año de aprobación de las nuevas reglas sobre nombramiento y retribuciones del personal directivo, sino de los destinos del actor a partir del año 2000 en varias empresas del grupo Arcelor y sus repercusiones para la pretensión del actor.
Defiende el recurrente la vigencia de la cláusula que en las disposiciones aprobadas en 1974 para el personal fuera de convenio establecía el complemento por incapacidad permanente absoluta. No trata de sustituir por el indicado complemento de empresa la indemnización recibida, como parecería más conforme con aquella tesis, ya que una y otro beneficio económico se suceden en el tiempo para mejorar la acción protectora de la Seguridad Social ante la misma contingencia -la incapacidad permanente absoluta-. La voluntad pública del grupo de empresas aglutinado en torno a Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. de sustituir para los trabajadores directivos el régimen asistencial y complementario establecido en 1974 por el surgido en 1998, que se inserta en una regulación general de los nombramientos y las retribuciones de todo tipo, es un dato fáctico claramente expresado en la sentencia; especialmente resalta en el fundamento de derecho tercero. Del mismo modo hay constancia no solo del conocimiento oportuno por el actor de la "nueva política retributiva" y su finalidad totalizadora, sino asimismo de la participación del actor en el disfrute de esas nuevas condiciones, a las que no expresó discrepancia, inconveniente o reserva alguna durante el dilatado periodo trascurrido hasta el reconocimiento en el año 2004 de la situación de incapacidad permanente absoluta. Si la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos a las disposiciones adoptadas en 1998 , conjugando el significado del texto con los actos coetáneos y posteriores del grupo de empresa y los trabajadores -arts. 1282 y 1285, en relación con el 1281 del Código Civil -, refuerza la conclusión de la Juzgadora de instancia sobre la vigencia excluyente del nuevo régimen retributivo y asistencial, con la derogación para el personal directivo del régimen anterior, la conducta del demandante va más allá del mero silencio sin significado concluyente y manifiesta de forma inequívoca su consentimiento con el nuevo régimen. Resulta, por eso, infundada la invocación en el recurso de los arts. 1254 y 1256 del Código Civil , ya que concurrió el consentimiento del actor en el sistema retributivo y complementario de la Seguridad Social instaurado a partir de 1998, ante lo cual es inexacto afirmar que esa implantación y el cambio originado en el contrato de trabajo se dejaron al arbitrio de la empresa.
La invocación del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que efectúa el actor resulta, por otra parte, inconsistente. Si bien los trabajadores no pueden disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, de derecho necesario o de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, resulta que la mejora reclamada no se creó por la ley o por convenio colectivo, sino por disposición de la empresa para formar parte del contenido de los contratos de trabajo concertados con el personal fuera de convenio. Por otra parte, falta la constancia de que el cambio entre el sistema configurado en 1974 y el vigente desde 1998 haya supuesto un perjuicio para el actor; para apreciar el daño habría que comparar el sistema anterior y el actual en conjunto pues uno y otro constituyen un todo homogéneo que no cabe parcelar. El demandante, sin embargo, en ningún momento ha buscado o pretendido esta comparación, ni ha dado razones para evitarla; al contrario, se ha limitado a tratar de forma aislada la mejora relativa a la incapacidad permanente absoluta, poniendo de manifiesto que su propósito es obtener los beneficios de uno y otro sistema, solución la indicada que carece de fundamento jurídico y el indicado art. 3.1 c) ET no protege. Su consentimiento con la nueva regulación de los nombramientos y las retribuciones del personal directivo es, en cambio, un sólido indicador de que el sistema actual le reporta ventajas.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Paulino contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Aceralia Perfiles Olaberria S.L. sobre cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
