Sentencia Social Nº 662/2...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 662/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 662/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008101011

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00662/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100537, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 505 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Fidel

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , I.B.CONSTRUMED,S.L. ,

PASTOR,S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 177 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 662

En el RECURSO SUPLICACION 505/2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DOLORES MORENO NIETO, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 2-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 177/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a I.B. CONSTRUMED, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. GREGORIO SAN JOSE ESCLAPES, PASTOR, S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO JURADO LENA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. /Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador, aquí demandado, sufrió en 15/2/05 un accidente de trabajo cuando se cayó por el hueco del ascensor, del piso que estaba limpiando. Por resolución del INSS, fue declarado en situación de gran invalidez. REMISION AL ACTA DE INFRACCION Nº NUM000 . REMISION A LA RESOLUCION DEL INSS, DE FECHA 23/10/06 POR LA CUAL NO PROCEDE EL RECARGO DE PRESTACIONES. "El accidente se produjo por retirar el propio trabajador, de modo indebido, la protección colectiva instalada". "En consecuencia, la empresa cumplió con su obligación de dotar el hueco del ascensor con los suficientes para evitar caídas del altura." Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IB CONSTRUMED S.L. y PASTOR S.A. y en virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la demanda por la que el trabajador demandante, que ha sido declarado en situación de gran invalidez como consecuencia de accidente de trabajo, pretende que se establezca un recargo del 50% en las prestaciones económicas a que tiene derecho y del que respondan solidariamente la empresa para la que trabajaba cuando ocurrió el accidente y la que encargó la obra en la que se produjo; resolución contra la que interpone recurso de suplicación dicho demandante quien, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que el último párrafo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se sustituya por otro en el que se haría constar que "el accidente se ha producido por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, al no facilitarle al trabajador ni equipos de protección individual, ni facilitarle cursos de formación, limitándose el trabajador a acatar fielmente las órdenes del Jefe de Obras", sin que pueda accederse a ello porque no es finalidad de ninguno de los motivos que en el precepto procesal antes mencionado se contemplan, la de dar a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia una redacción distinta a la que tengan.

Pero es que, aunque se entendiera que en el motivo se pretende, de acuerdo con el amparo procesal y la finalidad que se aduce en su encabezamiento, añadir como hecho probado la redacción que se intenta para el último párrafo de los fundamentos de derecho, tampoco podría accederse a ello por varias razones. En primer lugar, porque entonces también debería intentarse que se suprima lo que en los párrafos quinto y sexto de los hechos probados de la sentencia consta sobre la forma de ocurrir el accidente, con lo que sería esta Sala la que construyera de oficio el motivo, lo que casa mal con el carácter extraordinario del recurso de suplicación que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 12 de marzo de 2007 , es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ), concluyendo el Alto Tribunal que "Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Además, lo que se intenta introducir contiene una valoración o conclusión jurídica, la de que "el accidente se ha producido por incumplimientos de medidas de seguridad en el trabajo" que ya predeterminaría el resultado del fallo, puesto que, precisamente, lo que se discute es si se produjeron tales incumplimiento, por lo que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 7 junio 1994 (Rec. núm. 2797/1993 ) no puede comprenderse en la narración histórica de la sentencia.

Pero es que, aunque suprimiéramos esa conclusión jurídica, lo que pueden considerarse verdaderos hechos tampoco pueden hacerse constar como probados porque el recurrente se apoya en documentos ineficaces para acreditar el error del juzgador de instancia, como son los informes del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que se siguieron en un Juzgado de Instrucción por el accidente, de la Dirección General de Salud de la Consejería de Trabajo, del Grupo de Homicidios de la Policía y de la Inspección de Trabajo. Así, en cuanto al emitido por esa Inspección, pero con doctrina que puede aplicarse a todos los demás, declaró esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998".

TERCERO.- En el otro motivo del recurso, con amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia por el recurrente la infracción de diversas disposiciones contenidas en el Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, de los artículos 11.2 de ese mismo Real Decreto, 14.1.2 y 3 y 15.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, 2 de octubre de 2000, 21 de febrero de 2001 y 30 de junio de 2003 .

Sobre el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , nos enseña el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 :

"A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )".

En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de tales requisitos el único que concurre ha sido el daño en la persona del trabajador que, desgraciadamente, sufrió lesiones con secuelas de tal importancia que determinaron que fuera declarado en situación de gran invalidez; pero, en cambio, no consta ninguno de los otros dos, ni la infracción por parte de la empresa por incumplimiento de alguna medida de seguridad legal o reglamentariamente impuesta ni, por tanto, relación de causalidad entre tal infracción y el daño que ha sufrido el trabajador accidentado.

En efecto, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la empresa cumplió con su obligación de dotar al hueco del ascensor por el que se produjo la caída del trabajador con los suficientes medios para evitar caídas de altura y, con más precisión, con el mismo valor fáctico, pues así deben considerarse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), se declara en el tercer fundamento de derecho que "el hueco del ascensor se encontraba dotado de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura desde la planta piso mediante dos puntales telescópicos y tablones dispuestos a modo de barandilla, así como, en su interior, tableros de encofrado".

Por ello, resulta que no pudieron incumplirse los preceptos cuya infracción se alega. Así, en cuanto a la Parte A.2 del Anexo IV del RD 1.627/1997 , según la cual, "el acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura", no tiene aquí aplicación, puesto que no estamos ante un supuesto en que el accidente se haya producido al acceder ni al permanecer en la zona de trabajo, pues es claro que no lo era el hueco del ascensor, al menos para la tarea que estaba realizando el trabador accidentado, la de limpiar el suelo del piso. Podría entenderse que a lo razonado se opone que, también en el tercer fundamento de derecho de la sentencia el juzgador mantenga que "se constata que la causa directa del accidente se encuentra en el acceso del trabajador a superficie integrada por materiales carentes de resistencia suficiente sin que se proporcionaran equipos o medios apropiados para que el trabajo se realizara de manera segura", lo que parece estar en contradicción con la declaración que a continuación se realiza sobre la protección del hueco del ascensor a que antes nos hemos referido, pero ello se explica con lo que expone una de las empresas demandadas en su impugnación, que los tablones que tapaban el hueco estaban previstos para evitar la caída de objetos y no para soportar el peso de un trabajador, puesto que dicho hueco no constituía lugar de trabajo entonces y, desde luego, como se ha dicho, no lo era para el accidentado, cuya misión era limpiar el piso, para lo que no tenía que acceder a tales tablones.

Sí es de aplicación lo es lo establecido en la Parte C.3.a), a cuyo tenor, "las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores", puesto que el hueco del ascensor podía suponer un riesgo de caída, se supone que de más de 2 metros, lo cual, por cierto, no consta. Pero resulta que, como hemos visto que se considera probado en la sentencia, el hueco estaba protegido con dos puntales telescópicos y tablones dispuestos a modo de barandilla. Puede alegarse que no consta que tal protección cumpliera con los requisitos de altura, resistencia, reborde de protección, pasamanos y protección intermedia que en el precepto se exige, pero, aunque no los cumpliera, es claro que no fue esa la causa de que se produjera el accidente, como habría sucedido si el trabajador hubiera resbalado o tropezado y, yendo a chocar o apoyándose en ella, la barandilla hubiera cedido o se hubiera roto o no hubieran evitado que el trabajador los sobrepasara, cayendo en los tablones que tapaban el hueco, que no habrían soportado su peso puesto que no estaban concebidos para ello, pero el accidente no ocurrió así, sino que si el trabajador accedió a esos tablones y cayó fue porque, como resulta probado, él mismo, sin que conste su propósito, retiró los que impedían el acceso a los que cubrían el hueco.

Tampoco se ha infringido el punto c) de la Parte C.3 del RD, que determina que "la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia", puesto que la caída del trabajador no se produjo porque fallara la protección del hueco por falta de verificación de su estabilidad, solidez y buen estado, sino porque, se repite, él mismo la retiró.

En fin, tampoco se han infringido los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se citan en el motivo. El 14 , porque se proporcionó protección eficaz en materia de seguridad y si no se evitó el accidente fue porque el mismo demandante la retiró. Y el 15.2 porque el accidente no sucedió porque el trabajador no tuviera la capacidad profesional suficiente para llevar a cabo la tarea que se le había encomendado, que era la de limpiar el piso, no la de entrar en el hueco del ascensor.

En algunos pasajes del motivo se alude a falta de formación del trabajador y, aunque no se cita por el recurrente, el artículo 19 de la citada LPRL establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo", pero, aunque entendamos que, dado que no consta probado que al accidentado se le proporcionara tal formación, tampoco puede considerarse que ello fuera la causa del accidente pues no parece que ningún trabajador, ni aún el más inexperto, necesite que se el instruya acerca de que no debe quitar las protecciones de un hueco con peligro de caída y acceder a al mismo, ni, sobre todo, que si se le hubiera hecho tal advertencia él hubiera obrado de otro modo.

En definitiva, ha de entenderse que el accidente se produjo por la imprudencia del propio trabajador y, sobre las consecuencias de su concurrencia en un accidente de trabajo, también se expuso en la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 :

"Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983 (sic), 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS . y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Pero en este caso, no estamos ante una imprudencia profesional o un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de septiembre de 2007 , es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, puesto que, como se ha repetido varias veces, el acceder al hueco del ascensor nada tenía que ver con la tarea a que se dedicaba el trabajador y para hacerla no consta que tuviera que retirar las protecciones colocadas al efecto. Se puede afirmar, más bien, que se produjo por parte del trabajador una imprudencia temeraria que se define también en esa Sentencia diciendo que "presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente", que es lo que aquí sucedió, pues el demandante, sin que tuviera relación ninguna con su trabajo, retiró las protecciones colocadas en el hueco del ascensor y corrió voluntariamente el riesgo de caer por él, como así, desgraciadamente, sucedió, sin que a la empresa se le pudiera pedir más de lo que hizo, salvo que quiera entenderse que las protecciones contra los riesgos laborales han de ser de tal naturaleza que ningún trabajador pueda retirarlas o inutilizarlas ni aún a propósito, lo cual no puede sostenerse.

En fin, aunque, como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 8 de octubre de 2001 y la antes mencionada de 12 de julio de 2007 , "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador", como también añade el Alto Tribunal, "no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones", por ello, como en este caso no ha existido infracción ninguna que haya sido causa del grave accidente del trabajador demandante, sino que se produjo como consecuencia de su propia y voluntaria actuación, no se dan las condiciones para la imposición del recargo en las consecuencias económicas del accidente que se pretende en la demanda y, como así se entendió en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada con desestimación del recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el Jugado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUMED SL y PASTOR SA, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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