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Sentencia Social Nº 662/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1610/2010 de 09 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 662/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100654
Voces
Despido procedente
Despido por causas objetivas
Causas económicas
Carta de despido
Acto de conciliación
Amortización de puestos de trabajo
Despido improcedente
Encabezamiento
RSU 0001610/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00662/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 662
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1610/10-5ª, interpuesto por D. Ceferino representado por la Letrada Dª María Lázaro García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1575/08, siendo recurrida MSA CIAL INSTALACIONES S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ceferino contra MSA CIAL Instalaciones S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que DON Ceferino trabajó para la empresa M.S.A. CIAL INSTALACIONES SL, con antigüedad de 28 de Noviembre de 1998, categoría de peón y salario mensual prorrateado de 1.194,45 Euros.
SEGUNDO.- Que con fecha 31 de Octubre del 2008 se notificó al actor carta de despido, folios 6 y 7, que es del tenor literal siguiente:
"Muy Sr. Mío:
De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del
Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de carácter económico, como veremos a continuación.
Hemos de indicarle que, como Vd. conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos tiempos que, pese a nuestro esfuerzo se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa.
Así, siendo inviable la continuidad en el mercado en las circunstancias actuales, nos hemos visto en la necesidad de proceder a la cesación total de actividad de la empresa, su cierre y liquidación, motivado por causas económicas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) del
Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo.
Le comunicamos que la Empresa queda a su disposición para facilitar los datos o explicaciones que considere necesarios.
En cumplimiento de los dispuesto en el art. 53.1.b) del
La relación laboral quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer la empresa uso del derecho de sustituir el plazo de preaviso de 30 días por su compensación económica, y que asciende a 1.011,08 euros, y que se ponen a su disposición junto con el resto de las percepciones económicas devengadas.
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."
TERCERO.- La papeleta de conciliación se presentó el 28 de Noviembre del 2008, y el acto tuvo lugar 12 de Diciembre del 2008 con el resultado de "Por Intentado y Sin Efecto".
La demanda se había interpuesto el 9 de Diciembre del 2008, folio 2.
CUARTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, la cual, pese a estar citada en legal forma, no ha comparecido al acto del juicio oral, folios 17 a 31.
QUINTO.- El demandante desde el 1 de Noviembre del 2008 percibe prestaciones por desempleo, folio 52.
SEXTO.- Que en 23-03-2009 se dicto Sentencia en cuyo Fallo se dice: Que estimando como estimo de oficio la excepción de Caducidad, y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a la empresa "M.S.A. CIAL INSTALACIONES S.L." de las pretensiones planteadas en su contra por D. Ceferino , folios 121 a 124.
SEPTIMO.- Que en 30-09-2009 por el T.S.J. de Madrid se ha dictado Sentencia decretando la Nulidad de la emitida en su día en la Instancia, folios 161 a 166".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Ceferino contra M.S.A. CIAL Instalaciones S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada del as pretensiones planteadas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ceferino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas, fundado en el cierre de la empresa por razones económicas, se alza el trabajador a través del presente recurso articulado en tres motivos con el objeto de formular la pertinente censura jurídica conforme al artículo 191.c)
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.c)
La empresa se limitó a señalar en la carta de despido, de manera claramente genérica, que "nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en los últimos tiempos que, pese a nuestro esfuerzo se ha ido agudizando hasta el día de hoy, habiendo llegado a ser nuestro negocio en la actualidad del todo insostenible y ruinoso, tal y como reflejan las cuentas económicas de la empresa".
En esa sola afirmación pretende la empresa amparar la validez de la decisión extintiva de la relación laboral sin aportar la más mínima prueba de tales afirmaciones. De hecho la empresa ni acudió al acto de conciliación ni a los dos juicios que tuvieron lugar.
Es cierto que la jurisprudencia no exige exhaustividad en la consignación de las causas alegadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas, a fin de que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional (STS 22-2-1993 [RJ 1993, 1266 ]). Pero la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor debía estar objetivamente acreditada, lo que exige del empresario la prueba de la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas alegados (STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162) y STS 24-4-1996 (RJ 1996, 5297 )).
En concreto, el supuesto de supresión total de la plantilla por cierre de la explotación se reserva para el caso de que la empresa se considerara inviable o carente de futuro, como fórmula para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos (STS 8-3-1999 (RJ 1999, 2117); STS 25-11-1999 (RJ 1999, 8745 )), situación que debe en cualquier caso acreditarse por parte de la empresa demandada.
No habiéndolo hecho así la empresa este incumplimiento por si mismo determina la improcedencia del despido efectuado, y ello con independencia del resto de incumplimientos que también alega el recurrente.
Por los razonamientos que anteceden
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos 1575/08 sobre DESPIDO, seguido a instancia del recurrente, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba antes del despido, o indemnizarle con la suma de 21.205,8 euros en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios devengados entre la fecha de despido y la de notificación de esta sentencia a razón de 39,27 euros por día. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2
Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 662/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1610/2010 de 09 de Septiembre de 2010"
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