Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 662/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 662/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100638
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00662/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101585 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000628 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000577 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA Recurrente/s: Juan María Abogado/a: MARIA LUISA SIMON TORRALBA Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: COMERCIAL CITROEN S.A, CASER 6837-DSR Abogado/a: , Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 628/2012 Sentencia número: 662/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 628 de 2.012 (Autos núm. 577/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha seis de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandadas COMERCIAL CITRÖEN S.A y CASER, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María , contra la empresa Comercial Citröen S.A y la Compañía Aseguradora Caser, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha seis de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra COMERCIAL CITRÖEN S.A y contra CASER, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El demandante D. Juan María , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para la codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. con la antigüedad de 16/01/2003, categoría profesional de chapista y retribución de convenio.
SEGUNDO.- El demandante inició proceso de IT por enfermedad común el 04/11/2008 y tras agotar el plazo máximo de dicha situación se inició expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución denegatoria del INSS de fecha de 31/05/2010. Impugnada judicialmente, recayó Sentencia del Juzgado Social número Tres de Zaragoza de 21/02/2011 por la que se reconoció al trabajador la situación de IPT para su profesión habitual con efectos económicos al 'efectivo cese en la actividad'. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución obrante a los folios 30 a 34 de las actuaciones. En cumplimiento de dicha resolución, el INSS dictó resolución de 25/03/2011 por la que se le reconocía al trabajador el derecho a la prestación correspondiente con fecha de efectos del 05/12/2010.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha de 01/12/2010 la codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. procedió al despido objetivo del actor, alcanzando con el mismo un acuerdo conciliatorio en fecha de 04/12/2010 por el cual la primera reconocía la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a una indemnización de 13.585,03 ? y éste con dicha cantidad se consideraba indemnizado, saldado y finiquitado, sin tener nada más que reclamar por concepto salarial o extrasalarial alguno, incluidas las mejoras de Seguridad Social. El trabajador fue dado de baja de la TGSS por cuenta de la citada empresa el mismo día 05/12/2010.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOP 02/06/2008) cuyo art. 36 establece la cobertura a cargo de la empresa de los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente mediante la suscripción de un Seguro Colectivo, siendo el capital asegurado el equivalente al salario anual de cada trabajador comprensivo del salario de Convenio, el complemento de antigüedad, el complemento individual/personal y los complementos variables alcanzados en el año natural anterior. La cobertura del seguro afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa en situación de activo, entendiendo también como tal la situación legal de IT hasta el máximo previsto en el art. 131 bis 2 LGSS o norma que la sustituya o modifique.
QUINTO.- La codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. suscribió con la también codemandada CASER en fecha de 01/04/1989 un seguro colectivo de vida y accidentes que cubría -entre otros riesgos- la incapacidad permanente del asegurado, estableciendo su anexo 3º en relación con dicha incapacidad permanente que ' se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez ... la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados '. Igualmente, la póliza establece en cuanto a las altas, bajas y modificaciones que ' la fecha de efecto de las bajas será la fecha indicada por la empresa tomadora. En cualquier caso la baja del asegurado se producirá de forma automática aunque no fuera comunicada por el tomador en los siguientes supuestos: ...Por dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa tomadora cualquiera que fuese el motivo, a excepción de que el asegurado se encontrase en situación de incapacidad transitoria, en cuyo caso no se procedería a la baja en el Contrato '.
SEXTO.- El demandante agotó la conciliación previa.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada COMERCIAL CITRÖEN, SA.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el actor tiene derecho al capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total establecido por el Convenio Colectivo de la empresa Comercial Citroën, SA. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula tres revisiones del hecho probado segundo: 1) después de la mención contenida en este ordinal al expediente administrativo de incapacidad permanente solicita que se adicione: 'tras el preceptivo reconocimiento y dictamen emitido por el EVI el día 31-5- 2010'; 2) solicita la incorporación de la fecha de la resolución denegatoria del INSS: 4-6-2010; y 3) al final del ordinal postula que se añada el texto siguiente: 'El actor, tras agotar el plazo máximo de la incapacidad temporal que había iniciado el 4-11-2008 al que ha hecho referencia, volvió a iniciar un nuevo proceso por incapacidad temporal el 21-4-2010 en el que permaneció hasta el 2-4-2011'.La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: 1) el dictamen propuesta del EVI con la posterior resolución del Director Provincial del INSS obrante al folio 28 de la causa: 2) la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 21-2- 2011, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, obrante al folio 33; y 3) el certificado de la coordinadora provincial de incapacidad temporal del servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia obrante al folio 37 de la causa, en el que consta que el demandante tuvo un proceso de incapacidad temporal por 'artroscopia rotura' del 21-4-2010 al 2-4-2011, demuestran la certeza de las adiciones fácticas propuestas, por lo que procede estimarlas.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se postula la revisión del hecho probado cuarto. Este motivo no puede prosperar porque la parte recurrente pretende incorporar al relato histórico parte del contenido de un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y el hecho de que esté publicado en un boletín oficial, lo que garantiza su publicidad, hace innecesaria su mención expresa en el 'factum' de las sentencias (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 y 396/2012, de 4-7 ).
TERCERO .- La resolución de este recurso exige la compleción del relato histórico de instancia, por lo que deben examinarse a continuación las rectificaciones de hecho solicitadas por la mercantil Comercial Citroën, SA en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, al amparo del art. 197 de la LRJS .
1) Esta parte procesal solicita la supresión en el hecho probado segundo de la palabra: 'económicos', argumentando que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total, no fijó los 'efectos económicos' en la fecha del efectivo cese de la actividad, sino que remitió los 'efectos' a la citada fecha de cese. El examen del documento en que se apoya esta pretensión revisora: la citada sentencia, obrante al folio 33 de la causa, acredita la veracidad de esta revisión, por lo que procede estimarla.
2) Y en el ordinal tercero consta como fecha de baja del actor en la Seguridad Social la de 5-12-2010. La parte recurrente pretende que sustituir esta fecha por la de 4-12-2010. El documento en que se apoya esta pretensión: la resolución sobre reconocimiento de baja, dictada por la TGSS, obrante al folio 182 de la causa, evidencia que la baja se cursó el 4-12-2010, por lo que procede estimar esta pretensión revisora.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 36 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa Citroën, SA y con el art. 13 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, alegando, en esencia, que el Juez de instancia confunde el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente con la fecha de efectos económicos de esta pensión, debiendo estar a la fecha del hecho causante para determinar el nacimiento de la mejora voluntaria de la Seguridad Social: el 31- 5-2010. Y como la relación laboral estuvo vigente hasta el 4-12-2010, debe reconocerse el derecho a percibir el capital asegurado, postulando que se estime la demanda. La parte recurrente considera que la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total es la del informe-propuesta del EVI, porque así lo dispone el art. 13 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, debiendo aplicarse esta norma de Seguridad Social, careciendo de relevancia las condiciones de la póliza suscrita por la empresa con una aseguradora porque el derecho del trabajador surge del Convenio Colectivo, no de la póliza de seguro.
La controversia suplicacional se ciñe exclusivamente a cuál es el momento concreto al que debe asociarse el nacimiento de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social. La parte recurrente sostiene que, como la norma colectiva no lo precisa, debe fijarse el 31-5-2010, que es una fecha anterior a la extinción de la relación laboral, postulando que se estime la demanda.
QUINTO .- Para centrar adecuadamente el debate de suplicación, es conveniente relatar los extremos fácticos esenciales. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 4-11-2008 y tras agotar el plazo máximo se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución denegatoria del INSS de fecha 31-5- 2010, la cual fue impugnada judicialmente. El 1-12-2010 la empresa Comercial Citroën, SA despidió al accionante por causas objetivas, alcanzando un acuerdo conciliatorio el 4-12-2010 reconociendo la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a una indemnización de 13.585,03 euros. El trabajador firmó un finiquito en el que constaba que con el percibo de dicha cantidad se consideraba indemnizado, saldado y finiquitado, sin tener nada más que reclamar por concepto salarial o extrasalarial alguno, incluidas las mejoras de Seguridad Social. El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 4-12- 2010. Posteriormente el 21-2-2011 se dictó sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza declarándole en situación de incapacidad permanente con efectos del 'efectivo cese en la actividad'. El INSS dictó resolución el 25-3-2011 fijando como fecha de efectos el 5-12-2010.
SEXTO .- Reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21-5-2004, recurso 1271/2003 ; 23- 7-2004, recurso 4200/2003 ; 3-11-2004, recurso 5275/2003 y 22-9-2009, recurso 80/2008 , sostiene que 'según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado obliga a decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama: el art. 36 del convenio colectivo.
SÉPTIMO .- El art. 36 del Convenio Colectivo de la empresa Comercial Citroën, SA (BOP de Zaragoza nº 124, de 2-6-2008) establece: '1. La Empresa cubrirá los riesgos de fallecimiento e Incapacidad Permanente mediante el Seguro Colectivo de Vida y el Seguro Colectivo de Accidentes que actualmente tiene establecidos.
Con estos seguros quedarán garantizadas las siguientes indemnizaciones: Abono del capital asegurado en los casos de Muerte o Incapacidad Permanente, cualquiera que sea su origen (accidente laboral o no laboral, o por enfermedad común o profesional).
El capital asegurado será equivalente al Salario Anual de cada trabajador, entendiendo por tal el Salario Convenio, el Complemento de Antigüedad, el Complemento Individual/personal así como los complementos variables, en su caso. Los complementos variables serán los alcanzados en el año natural anterior (...) En el concepto de Incapacidad Permanente queda excluida la situación de Incapacidad Permanente Parcial.
En el supuesto de Incapacidad Permanente, las coberturas aseguradas se harán efectivas en el momento de causar baja en la plantilla de la Empresa como consecuencia del reconocimiento legal de tal situación.
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa en situación de activo, entendiendo también como tal la situación legal de I.T. (Incapacidad Temporal), hasta el máximo previsto en el Artículo 131 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social según redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre o cualquier otra norma que la sustituya o la modifique (...)'.
El contrato de seguro al que se refiere la citada norma colectiva es el suscrito en 1989 por la empresa con CASER, que cubría la incapacidad permanente del asegurado, estableciendo su anexo 3º en relación con dicha incapacidad permanente que ' se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez (...) la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados '.
OCTAVO .- Es cierto, como alega la parte recurrente, que el Convenio Colectivo de Comercial Citroën, SA no regula el momento concreto al que debe asociarse el nacimiento de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social. Pero esta norma colectiva no establece la obligación de la empresa de abonar una cantidad, ni de suscribir un contrato de seguro, sino únicamente de mantener los seguros colectivos que tenía concertados (desde 1989). A continuación precisa el importe de las indemnizaciones que se garantizan, excluye la incapacidad permanente parcial, menciona el momento de abonar las coberturas aseguradas por incapacidad permanente (al causar baja en la empresa) y establece que la cobertura alcanza a la totalidad de la plantilla en activo y en situación legal de incapacidad temporal hasta el máximo legal.
La sentencia del TS de 24-11-2009, recurso 1145/2008 , dictada en Sala General, enjuició un supuesto en el que el convenio colectivo aplicable obligaba a las empresas a concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir unas indemnizaciones derivadas de accidente laboral. En cumplimiento de esta norma colectiva, la empresa había concertado con una aseguradora una póliza de seguro colectivo de accidentes. El Alto Tribunal argumentó que 'cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y solo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro (...) la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza'. El Alto Tribunal llega a esta conclusión interpretando el articulado del contrato de seguro colectivo.
NOVENO .- La parte recurrente sostiene que para determinar la fecha de la mejora voluntaria de la Seguridad Social debe estarse a la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente y no a la fecha de efectos económicos, citando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, las fuentes reguladoras de la Seguridad Social complementaria son los pactos que la han creado. Y en el supuesto enjuiciado el convenio colectivo se remite al contrato de seguro colectivo preexistente: establece que la empresa cubrirá estos riesgos mediante el seguro colectivo que tenía establecido. La parte recurrente había suscrito dos seguros colectivos de vida y accidentes en 1989. La norma colectiva, al regular esta mejora voluntaria de la Seguridad Social, dispone que la empresa cubrirá estos riesgos 'mediante el seguro colectivo de vida y el seguro colectivo de accidentes que actualmente tiene establecidos', lo que supone que, para determinar su alcance, con absoluto respeto a las concisas precisiones establecidas en el convenio colectivo en relación con dicha mejora, habrá que acudir al contenido de estos contratos de seguro.
En el seguro colectivo se fija con precisión la fecha del hecho causante de esta mejora: en las prestaciones de invalidez es la fecha de efectos económicos determinada por la Entidad Gestora o el órgano judicial, excluyendo expresamente los siniestros cuya fecha de efectos económicos sea posterior a la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, produciéndose la baja del asegurado automáticamente por dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa por cualquier motivo, excepto la incapacidad transitoria.
En la presente litis, se produjo el despido objetivo del actor cuando se estaba tramitando el pleito de incapacidad permanente, alcanzándose un acuerdo conciliatorio que extinguió la relación laboral el 4-12-2010, con el abono al trabajador de una indemnización de 13.585,03 euros. La fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fijó el 5-12-2010 porque la sentencia dictada por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza le declaró en situación de incapacidad permanente con efectos del 'efectivo cese en la actividad'. Y el INSS dictó resolución el 25-3-2011 fijando como fecha de efectos el 5-12-2010.
La extinción de la relación laboral del actor, percibiendo la correspondiente indemnización, se produjo con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente, lo que supone que el demandante ya no formaba parte de la plantilla de la empresa a efectos de la mejora voluntaria de la Seguridad Social. El art. 36 del convenio colectivo aplicable, que regula esta mejora voluntaria, establece que en el caso de incapacidad permanente, la cobertura asegurada se abonará 'en el momento de causar baja en la plantilla de la empresa como consecuencia del reconocimiento legal de la situación' . Como quiera que el demandante no causó baja en la empresa como consecuencia del reconocimiento legal de la situación de incapacidad permanente porque se había extinguido previamente su relación laboral por despido, habiendo percibido una indemnización de 13.585,03 euros, forzoso es concluir que no tiene derecho a esta mejora voluntaria de la Seguridad Social.
En resumen, el trabajador agotó el plazo máximo de incapacidad temporal, se tramitó expediente de incapacidad permanente y finalmente se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total. Al haberse extinguido su relación laboral, la fecha de efectos se fijó el día posterior a esta extinción, lo que supone que el trabajador no prestaba servicios en la empresa en la fecha de efectos de la incapacidad permanente, habiendo causado baja en ella por causa distinta de la incapacidad permanente, cuya fecha de efectos es posterior, lo que excluye el devengo de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso, deviniendo irrelevante el examen de las causas de oposición subsidiarias formuladas al amparo del art. 197 de la LRJS por la codemandada Comercial Citroën, SA.
En atención a lo expuesto,
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 628 de 2.012 (Autos núm. 577/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha seis de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandadas COMERCIAL CITRÖEN S.A y CASER, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María , contra la empresa Comercial Citröen S.A y la Compañía Aseguradora Caser, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha seis de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra COMERCIAL CITRÖEN S.A y contra CASER, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El demandante D. Juan María , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para la codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. con la antigüedad de 16/01/2003, categoría profesional de chapista y retribución de convenio.
SEGUNDO.- El demandante inició proceso de IT por enfermedad común el 04/11/2008 y tras agotar el plazo máximo de dicha situación se inició expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución denegatoria del INSS de fecha de 31/05/2010. Impugnada judicialmente, recayó Sentencia del Juzgado Social número Tres de Zaragoza de 21/02/2011 por la que se reconoció al trabajador la situación de IPT para su profesión habitual con efectos económicos al 'efectivo cese en la actividad'. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución obrante a los folios 30 a 34 de las actuaciones. En cumplimiento de dicha resolución, el INSS dictó resolución de 25/03/2011 por la que se le reconocía al trabajador el derecho a la prestación correspondiente con fecha de efectos del 05/12/2010.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha de 01/12/2010 la codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. procedió al despido objetivo del actor, alcanzando con el mismo un acuerdo conciliatorio en fecha de 04/12/2010 por el cual la primera reconocía la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a una indemnización de 13.585,03 ? y éste con dicha cantidad se consideraba indemnizado, saldado y finiquitado, sin tener nada más que reclamar por concepto salarial o extrasalarial alguno, incluidas las mejoras de Seguridad Social. El trabajador fue dado de baja de la TGSS por cuenta de la citada empresa el mismo día 05/12/2010.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOP 02/06/2008) cuyo art. 36 establece la cobertura a cargo de la empresa de los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente mediante la suscripción de un Seguro Colectivo, siendo el capital asegurado el equivalente al salario anual de cada trabajador comprensivo del salario de Convenio, el complemento de antigüedad, el complemento individual/personal y los complementos variables alcanzados en el año natural anterior. La cobertura del seguro afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa en situación de activo, entendiendo también como tal la situación legal de IT hasta el máximo previsto en el art. 131 bis 2 LGSS o norma que la sustituya o modifique.
QUINTO.- La codemandada COMERCIAL CITRÖEN S.A. suscribió con la también codemandada CASER en fecha de 01/04/1989 un seguro colectivo de vida y accidentes que cubría -entre otros riesgos- la incapacidad permanente del asegurado, estableciendo su anexo 3º en relación con dicha incapacidad permanente que ' se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez ... la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados '. Igualmente, la póliza establece en cuanto a las altas, bajas y modificaciones que ' la fecha de efecto de las bajas será la fecha indicada por la empresa tomadora. En cualquier caso la baja del asegurado se producirá de forma automática aunque no fuera comunicada por el tomador en los siguientes supuestos: ...Por dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa tomadora cualquiera que fuese el motivo, a excepción de que el asegurado se encontrase en situación de incapacidad transitoria, en cuyo caso no se procedería a la baja en el Contrato '.
SEXTO.- El demandante agotó la conciliación previa.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada COMERCIAL CITRÖEN, SA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el actor tiene derecho al capital asegurado para el caso de incapacidad permanente total establecido por el Convenio Colectivo de la empresa Comercial Citroën, SA. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula tres revisiones del hecho probado segundo: 1) después de la mención contenida en este ordinal al expediente administrativo de incapacidad permanente solicita que se adicione: 'tras el preceptivo reconocimiento y dictamen emitido por el EVI el día 31-5- 2010'; 2) solicita la incorporación de la fecha de la resolución denegatoria del INSS: 4-6-2010; y 3) al final del ordinal postula que se añada el texto siguiente: 'El actor, tras agotar el plazo máximo de la incapacidad temporal que había iniciado el 4-11-2008 al que ha hecho referencia, volvió a iniciar un nuevo proceso por incapacidad temporal el 21-4-2010 en el que permaneció hasta el 2-4-2011'.
La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora: 1) el dictamen propuesta del EVI con la posterior resolución del Director Provincial del INSS obrante al folio 28 de la causa: 2) la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 21-2- 2011, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total, obrante al folio 33; y 3) el certificado de la coordinadora provincial de incapacidad temporal del servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia obrante al folio 37 de la causa, en el que consta que el demandante tuvo un proceso de incapacidad temporal por 'artroscopia rotura' del 21-4-2010 al 2-4-2011, demuestran la certeza de las adiciones fácticas propuestas, por lo que procede estimarlas.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se postula la revisión del hecho probado cuarto. Este motivo no puede prosperar porque la parte recurrente pretende incorporar al relato histórico parte del contenido de un convenio colectivo estatutario, cuya naturaleza normativa y el hecho de que esté publicado en un boletín oficial, lo que garantiza su publicidad, hace innecesaria su mención expresa en el 'factum' de las sentencias (por todas, sentencias de esta Sala nº 251/2007, de 15-3 ; 771/2007, de 18-7 ; 893/2010, de 1-12 ; 504 /2011, de 6-7 y 396/2012, de 4-7 ).
TERCERO .- La resolución de este recurso exige la compleción del relato histórico de instancia, por lo que deben examinarse a continuación las rectificaciones de hecho solicitadas por la mercantil Comercial Citroën, SA en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, al amparo del art. 197 de la LRJS .
1) Esta parte procesal solicita la supresión en el hecho probado segundo de la palabra: 'económicos', argumentando que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total, no fijó los 'efectos económicos' en la fecha del efectivo cese de la actividad, sino que remitió los 'efectos' a la citada fecha de cese. El examen del documento en que se apoya esta pretensión revisora: la citada sentencia, obrante al folio 33 de la causa, acredita la veracidad de esta revisión, por lo que procede estimarla.
2) Y en el ordinal tercero consta como fecha de baja del actor en la Seguridad Social la de 5-12-2010. La parte recurrente pretende que sustituir esta fecha por la de 4-12-2010. El documento en que se apoya esta pretensión: la resolución sobre reconocimiento de baja, dictada por la TGSS, obrante al folio 182 de la causa, evidencia que la baja se cursó el 4-12-2010, por lo que procede estimar esta pretensión revisora.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 36 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa Citroën, SA y con el art. 13 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, alegando, en esencia, que el Juez de instancia confunde el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente con la fecha de efectos económicos de esta pensión, debiendo estar a la fecha del hecho causante para determinar el nacimiento de la mejora voluntaria de la Seguridad Social: el 31- 5-2010. Y como la relación laboral estuvo vigente hasta el 4-12-2010, debe reconocerse el derecho a percibir el capital asegurado, postulando que se estime la demanda. La parte recurrente considera que la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total es la del informe-propuesta del EVI, porque así lo dispone el art. 13 de la Orden Ministerial de 18-1-1996, debiendo aplicarse esta norma de Seguridad Social, careciendo de relevancia las condiciones de la póliza suscrita por la empresa con una aseguradora porque el derecho del trabajador surge del Convenio Colectivo, no de la póliza de seguro.
La controversia suplicacional se ciñe exclusivamente a cuál es el momento concreto al que debe asociarse el nacimiento de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social. La parte recurrente sostiene que, como la norma colectiva no lo precisa, debe fijarse el 31-5-2010, que es una fecha anterior a la extinción de la relación laboral, postulando que se estime la demanda.
QUINTO .- Para centrar adecuadamente el debate de suplicación, es conveniente relatar los extremos fácticos esenciales. El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 4-11-2008 y tras agotar el plazo máximo se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución denegatoria del INSS de fecha 31-5- 2010, la cual fue impugnada judicialmente. El 1-12-2010 la empresa Comercial Citroën, SA despidió al accionante por causas objetivas, alcanzando un acuerdo conciliatorio el 4-12-2010 reconociendo la improcedencia del despido y el derecho del trabajador a una indemnización de 13.585,03 euros. El trabajador firmó un finiquito en el que constaba que con el percibo de dicha cantidad se consideraba indemnizado, saldado y finiquitado, sin tener nada más que reclamar por concepto salarial o extrasalarial alguno, incluidas las mejoras de Seguridad Social. El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 4-12- 2010. Posteriormente el 21-2-2011 se dictó sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza declarándole en situación de incapacidad permanente con efectos del 'efectivo cese en la actividad'. El INSS dictó resolución el 25-3-2011 fijando como fecha de efectos el 5-12-2010.
SEXTO .- Reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 21-5-2004, recurso 1271/2003 ; 23- 7-2004, recurso 4200/2003 ; 3-11-2004, recurso 5275/2003 y 22-9-2009, recurso 80/2008 , sostiene que 'según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado obliga a decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama: el art. 36 del convenio colectivo.
SÉPTIMO .- El art. 36 del Convenio Colectivo de la empresa Comercial Citroën, SA (BOP de Zaragoza nº 124, de 2-6-2008) establece: '1. La Empresa cubrirá los riesgos de fallecimiento e Incapacidad Permanente mediante el Seguro Colectivo de Vida y el Seguro Colectivo de Accidentes que actualmente tiene establecidos.
Con estos seguros quedarán garantizadas las siguientes indemnizaciones: Abono del capital asegurado en los casos de Muerte o Incapacidad Permanente, cualquiera que sea su origen (accidente laboral o no laboral, o por enfermedad común o profesional).
El capital asegurado será equivalente al Salario Anual de cada trabajador, entendiendo por tal el Salario Convenio, el Complemento de Antigüedad, el Complemento Individual/personal así como los complementos variables, en su caso. Los complementos variables serán los alcanzados en el año natural anterior (...) En el concepto de Incapacidad Permanente queda excluida la situación de Incapacidad Permanente Parcial.
En el supuesto de Incapacidad Permanente, las coberturas aseguradas se harán efectivas en el momento de causar baja en la plantilla de la Empresa como consecuencia del reconocimiento legal de tal situación.
Las coberturas de estos seguros alcanzan a la totalidad de la plantilla de la Empresa en situación de activo, entendiendo también como tal la situación legal de I.T. (Incapacidad Temporal), hasta el máximo previsto en el Artículo 131 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social según redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre o cualquier otra norma que la sustituya o la modifique (...)'.
El contrato de seguro al que se refiere la citada norma colectiva es el suscrito en 1989 por la empresa con CASER, que cubría la incapacidad permanente del asegurado, estableciendo su anexo 3º en relación con dicha incapacidad permanente que ' se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de invalidez (...) la fecha de efectos económicos determinada por el organismo competente de la Seguridad Social o, en su caso, el órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados '.
OCTAVO .- Es cierto, como alega la parte recurrente, que el Convenio Colectivo de Comercial Citroën, SA no regula el momento concreto al que debe asociarse el nacimiento de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social. Pero esta norma colectiva no establece la obligación de la empresa de abonar una cantidad, ni de suscribir un contrato de seguro, sino únicamente de mantener los seguros colectivos que tenía concertados (desde 1989). A continuación precisa el importe de las indemnizaciones que se garantizan, excluye la incapacidad permanente parcial, menciona el momento de abonar las coberturas aseguradas por incapacidad permanente (al causar baja en la empresa) y establece que la cobertura alcanza a la totalidad de la plantilla en activo y en situación legal de incapacidad temporal hasta el máximo legal.
La sentencia del TS de 24-11-2009, recurso 1145/2008 , dictada en Sala General, enjuició un supuesto en el que el convenio colectivo aplicable obligaba a las empresas a concertar un seguro colectivo de accidentes para cubrir unas indemnizaciones derivadas de accidente laboral. En cumplimiento de esta norma colectiva, la empresa había concertado con una aseguradora una póliza de seguro colectivo de accidentes. El Alto Tribunal argumentó que 'cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y solo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro (...) la póliza de seguro fue suscrita por la empresa para cubrir las obligaciones que le imponía el artículo 40 del Convenio Colectivo para con sus empleados, aserto que corroboran la sentencia recurrida en la declaración de hechos probados y en la fundamentación jurídica, así como la condición particular tercera de la póliza, donde se dice que ese es el objeto del contrato y que una copia de ese precepto convencional se incorpora a la póliza. Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza'. El Alto Tribunal llega a esta conclusión interpretando el articulado del contrato de seguro colectivo.
NOVENO .- La parte recurrente sostiene que para determinar la fecha de la mejora voluntaria de la Seguridad Social debe estarse a la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente y no a la fecha de efectos económicos, citando varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, las fuentes reguladoras de la Seguridad Social complementaria son los pactos que la han creado. Y en el supuesto enjuiciado el convenio colectivo se remite al contrato de seguro colectivo preexistente: establece que la empresa cubrirá estos riesgos mediante el seguro colectivo que tenía establecido. La parte recurrente había suscrito dos seguros colectivos de vida y accidentes en 1989. La norma colectiva, al regular esta mejora voluntaria de la Seguridad Social, dispone que la empresa cubrirá estos riesgos 'mediante el seguro colectivo de vida y el seguro colectivo de accidentes que actualmente tiene establecidos', lo que supone que, para determinar su alcance, con absoluto respeto a las concisas precisiones establecidas en el convenio colectivo en relación con dicha mejora, habrá que acudir al contenido de estos contratos de seguro.
En el seguro colectivo se fija con precisión la fecha del hecho causante de esta mejora: en las prestaciones de invalidez es la fecha de efectos económicos determinada por la Entidad Gestora o el órgano judicial, excluyendo expresamente los siniestros cuya fecha de efectos económicos sea posterior a la salida del grupo asegurado de cada uno de los asegurados, produciéndose la baja del asegurado automáticamente por dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa por cualquier motivo, excepto la incapacidad transitoria.
En la presente litis, se produjo el despido objetivo del actor cuando se estaba tramitando el pleito de incapacidad permanente, alcanzándose un acuerdo conciliatorio que extinguió la relación laboral el 4-12-2010, con el abono al trabajador de una indemnización de 13.585,03 euros. La fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fijó el 5-12-2010 porque la sentencia dictada por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza le declaró en situación de incapacidad permanente con efectos del 'efectivo cese en la actividad'. Y el INSS dictó resolución el 25-3-2011 fijando como fecha de efectos el 5-12-2010.
La extinción de la relación laboral del actor, percibiendo la correspondiente indemnización, se produjo con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente, lo que supone que el demandante ya no formaba parte de la plantilla de la empresa a efectos de la mejora voluntaria de la Seguridad Social. El art. 36 del convenio colectivo aplicable, que regula esta mejora voluntaria, establece que en el caso de incapacidad permanente, la cobertura asegurada se abonará 'en el momento de causar baja en la plantilla de la empresa como consecuencia del reconocimiento legal de la situación' . Como quiera que el demandante no causó baja en la empresa como consecuencia del reconocimiento legal de la situación de incapacidad permanente porque se había extinguido previamente su relación laboral por despido, habiendo percibido una indemnización de 13.585,03 euros, forzoso es concluir que no tiene derecho a esta mejora voluntaria de la Seguridad Social.
En resumen, el trabajador agotó el plazo máximo de incapacidad temporal, se tramitó expediente de incapacidad permanente y finalmente se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total. Al haberse extinguido su relación laboral, la fecha de efectos se fijó el día posterior a esta extinción, lo que supone que el trabajador no prestaba servicios en la empresa en la fecha de efectos de la incapacidad permanente, habiendo causado baja en ella por causa distinta de la incapacidad permanente, cuya fecha de efectos es posterior, lo que excluye el devengo de esta mejora voluntaria de la Seguridad Social, por lo que procede desestimar el recurso, deviniendo irrelevante el examen de las causas de oposición subsidiarias formuladas al amparo del art. 197 de la LRJS por la codemandada Comercial Citroën, SA.
En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 628 de 2012, identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

