Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2013 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 662/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100586
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1856
Núm. Roj: STSJ MU 1856/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00662/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0968/2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM. 0523/2011
Recurrente/s: Emma
Abogado/a : GUSTAVO TERRER MOTA
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : INSS Y TGSS
Abogado/a : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Emma , contra la sentencia número 0197/2013 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de mayo , dictada en proceso número 0523/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Emma frente a INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 /1960 y de profesión habitual trabajadora en almacén de cítricos, solicitó pensión de incapacidad permanente el 15/3/2011.
SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 18/03/2011 informe médico de sintesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 21/3/2011 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Espondiloartrosis lumbar, lumbalgia, síndrome facetario, contractura muscular piramidal, marcha autónoma, balance articular y balance muscular de extremidades conservado; distancia dedo suelo unos 10 centímetros aproximadamente.
QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 867,77 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Emma contra INSS-TGSS, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Gustavo Terrer Mota, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 7 de mayo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 523/2011, desestimó la demanda deducida por Dña Emma , nacida el NUM000 /1960, contra el INSS en virtud de la cual solicitaba ser declarada afecta de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión de trabajadora en almacén de cítricos.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicacion, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 137 apartados 4 y 3 de la LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO . El apartado cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la trabajadora en los términos siguientes: 'Espondiloartrosis lumbar, lumbalgia, síndrome facetario, contractura muscular piramidal, marcha autónoma, balance articular y muscular de extremidades inferiores conservado, distancia dedos suelo de unos 10 cms aproximadamente.'.
Al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: A. En hacer constar otras lesiones, tales como 'hiperlordosis marcada y protrusiones discales desde D12 L5, artrosis interapofisarias L4-L5. La ampliación solicitada debe de prosperar, pues es mas concreta que la versión judicial y se fundamenta en el resultado de RMN de fecha Enero 2008 que se contiene en el informe medico del SMS, de fecha 21/2/2011 Folios 7 y 8). B. Para añadir párrafo que exprese. ' las actividades propias de la profesión habitual de la trabajadora implican tareas de destrio, flejadora, marcadora, encajadora etc, realizando movimientos en los que se requiere agilidad y fuerza ya que tiene que mover cajas de bastante peso. Por tanto y a consecuencia de todo ello se ven afectadas en forma grave las tareas fundamentales de la actividad laboral de la trabajadora , impidiendo el normal desarrollo de la profesión habitual'; la revisión que se solicita no puede prosperar por ser predeterminante del fallo, sin perjuicio de que la sala debe de partir de que , por su categoría profesional, la demandante lleva a cabo tareas de destrio, flejadora, marcadora, encajadora.
FUNDAMENTO
TERCERO . La trabajadora demandante presenta lesiones en columna vertebral, afectando, fundamentalmente al segmento lumbar. Sin embargo, tales lesiones no presentan signos que evidencien gravedad, pues no consta la existencia de afectación radicular ni de hernias discales, sin perjuicio de que el estado actual de las mismas puedan dar lugar a episodios dolorosos, cuya protección adecuada se obtiene a través de la incapacidad temporal.
Los trabajos de una empleada de almacén de cítricos, propios de destrio, encajadora, marcadora, flejadora, exigen la bipedestación prolongada y el manejo de las extremidades superiores sin la realización de esfuerzo, pues tiene relación con la manipulación de objeto de pequeño calibre y peso y se suelen llevar a cabo junto a una cinta trasportadora que permite tal manipulación sin flexionar la columna; si en alguna ocasión es preciso el manejo de cargas de peso considerable, cabe el auxilio de otros trabajadores o el empleo de maquinaria para el levantamiento de cargas, cumpliendo las normas de prevención de riesgos laborales.
Por lo expuesto, no cabe estimar que la demandante se encuentre impedida para llevar a cabo todas o las mas importantes tareas propias de su profesión habitual, en los términos en que el articulo 137.4 de a LGSS define la incapacidad permanente total.
Las lesiones permanentes que afectan a la columna vertebral de la trabajadora demandante, sin tener en cuenta los episodios dolorosos que la misma pueda presentar, durante los cuales goza de la protección propia de la IT, tampoco son susceptibles de generar una disminución de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, en atención a que el contenido de su profesión no contempla el manejo de cargas pesadas.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Emma , contra la sentencia número 0197/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 7 de mayo , dictada en proceso número 0523/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Emma frente a INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066096813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066096813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
