Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 662/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 662/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100553
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1243
Núm. Roj: STSJ AR 1243/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00662/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104689
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000616 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORREDURIA DE SEGUROS SEGURCINCA S.L.U.
ABOGADO/A: MARIA BARBARA BERGUA TORREGROSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inmaculada
ABOGADO/A:
PROCURADOR: HORTENSIA BARRIO PUYAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 616/2016
Sentencia número 662/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 616 de 2016 (Autos núm. 68/2015), interpuesto por la parte
demandante CORREDURIA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Huesca, de fecha 31 de Mayo de 2016 ; siendo demandado Dª Inmaculada , sobre
reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Correduria De Seguros Segurcinca SLU, contra Dª. Inmaculada , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 31 de mayo de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU, contra Dª Inmaculada , y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Dª Inmaculada , prestó servicios para la mercantil CORREDURIA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU, desde el 18-04-2006 con el grupo profesional SUB III.C, y salario según Convenio Colectivo, nivel retributivo 6, con sueldo base mensual 1.143,94 euros y anual de 16.015,16 euros, en 2014.
CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU, se dedica a la mediación de seguros, con centro de trabajo en Huesca.
La categoría profesional de la trabajadora, Dª Inmaculada , conllevaba el desarrollo de tareas en el área administrativa, debiendo recopilar datos de identificación personal de los clientes para formalizar las pólizas ya contratadas, utilizando el programa correspondiente. No realizaba labores comerciales, aunque sí tenía acceso a datos de identificación de clientes, de tipo de riesgos contratados, importes, siniestros, y demás información confidencial de la Correduría.
SEGUNDO.- Desde el mes siguiente a la incorporación de la trabajadora en la empresa (mayo de 2006), esta ha venido percibiendo un complemento salarial en concepto de Pacto de no concurrencia, por importe de 60 euros mensuales, hasta el mes de junio de 2008, cuando el 30-06-2008, se suscribió entre la trabajadora y la empresa un acuerdo, que recogía por escrito el acuerdo verbal que retribuía los 60 euros/mes en concepto de Pacto de no concurrencia. En el se manifiesta que: la empresa tiene un efectivo interés comercial en que una vez extinguido el contrato de trabajo la trabajadora no realice igual o similar actividad a la propia de esta entidad mercantil que pueda suponerle una efectiva competencia; y que en consecuencia está dispuesta a satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada, y que la trabajadora está dispuesta a adquirir el referido compromiso, y en base a ello acuerda que la trabajadora: 'se compromete a no realizar durante el plazo de un año, actividades comerciales por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para esta entidad mercantil; Segundo.- En compensación por el referido compromiso la trabajadora percibirá 150 euros brutos mensuales en el denominado 'Plus de no concurrencia' por doce mensualidades, reconociendo ambas partes como adecuada esta retribución; Tercero.- El incumplimiento por la trabajadora de su compromiso, antes de finalizar el periodo de duración convenido, le obligará indemnizar los daños y perjuicios causados así como a devolver la compensación económica recibida'.
Como consecuencia de dicho pacto la trabajadora ha percibido desde el año 2006 un total de 13.002 euros.
TERCERO.- El 20-10-2014 la trabajadora fue baja voluntaria en la empresa.
Días después fue alta laboral en la empresa BANASEGUR SA, dedicada también a la mediación de seguros, con centro de trabajo en Lleida, como auxiliar administrativa.
CUARTO.- El 10-11-2014 CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU recibe solicitud de REALE requiriendo un cambio de corredor de seguros de un total de 90 pólizas a favor de la correduría BANASEGUR SA, todos ellos clientes del comercial D. Jose Carlos , siendo esos datos facilitados a BANASEGUR SA por el trabajador de REALE, D. Pedro Antonio , y en cuyo proceso no consta probado que interviniera Dª Inmaculada .
En el listado se incluía una póliza con un código propio del programa informático de uso interno de la empresa actora, código de póliza con n° NUM000 que fue creado por la trabajadora demandada el 26-08-2013.
QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Colectivo del Sector de la mediación de Seguro Privados (BOE 19-08- 2013).
SEXTO.- Conciliación intentada sin efecto.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Correduría de Seguros Segurcinca SLU interpuso demanda contra su antigua trabajadora Dª. Inmaculada reclamando 13.002 euros en concepto de compensación económica por un pacto de no competencia, así como una indemnización de daños y perjuicios de 20.000 euros. La sentencia de instancia desestimó su demanda. Contra ella recurre en suplicación la empresa demandante, reclamando la cantidad total de 1.800 euros.
Aunque la cantidad reclamada en suplicación no alcanza los 3.000 euros que permiten el acceso a este recurso devolutivo [ art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS)], la cuantía litigiosa a efectos del acceso a suplicación no se calcula sobre la base de la reclamación suplicacional sino en la instancia. Las sentencias de esta Sala nº 80/2003, de 30 de enero ; 700/2014, de 19 de noviembre y 236/2016, de 13 de abril , entre otras, argumentaron: « En Derecho comparado no es infrecuente que el acceso al recurso devolutivo se establezca sobre la base de la ' summa gravaminis' (el gravamen o diferencia entre lo solicitado por las partes y lo concedido en la instancia o en primera instancia), pero ello carece de tradición en el Derecho español. Por eso el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (cuyo contenido se reitera en el art. 191 de la vigente LRJS ) establece la recurribilidad de las sentencias en suplicación no sobre la base de la ' summa gravaminis' sino de la reclamación formulada en la instancia».
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , postula la revisión del hecho probado cuarto. En el juicio oral declaró el testigo D. Pedro Antonio , comercial de la aseguradora Reale, quien manifestó que la demandada no intervino en el cambio de mediador de seguros, así como que dicho cambio se debió a un comercial de Corredoría de Seguros Segurcinca SLU.
La Jueza de lo Social atribuyó credibilidad a este testigo, llegando a la conclusión de que la demandada fue ajena a este cambio de mediador.
La parte recurrente sostiene que este cambio de mediador es imputable a la trabajadora demandada, fundamentando su pretensión en los siguientes medios de prueba: 1) Los folios impresos por ordenador, sin firma ni autor, redactados por esta misma parte procesal y aportados por ella al proceso, obrantes a los folios 73 a 78, 28, 29 y 83 de las actuaciones, los cuales no demuestran suplicacionalmente la veracidad de las afirmaciones contenidas en ellos.
2) El folio impreso por ordenador del folio 27, aportado asimismo por esta parte procesal, que tampoco demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia.
En definitiva, la parte recurrente no ha identificado prueba documental idónea a efectos de la revisión fáctica suplicacional sustentada en la letra b) del art. 193 de la LRJS , lo que conduce al fracaso de este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, sustentado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de la doctrina judicial que cita, así como del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se ha probado la existencia de un pacto de no competencia postcontractual que ha sido vulnerado por la trabajadora, reclamando 1.800 euros por este concepto.
Este pacto tiene el contenido siguiente: la trabajadora 'se compromete a no realizar durante el plazo de un año, actividades comerciales por cuenta propia o ajena que puedan suponer competencia para esta entidad mercantil'.
La Jueza de lo Social no considera probado que la trabajadora vulnerase el pacto de no competencia, argumentando 1) que la actora se trasladó de Huesca (donde estaba el centro de trabajo de la empresa demandante) a Lérida; 2) que trabaja en la nueva empresa (Banasegur SA) como auxiliar administrativa, sin realizar labores comerciales; 3) que ella no facilitó la información a Banasegur SA determinante del cambio de corredor de seguros de 90 pólizas, atribuyendo credibilidad al testigo D. Pedro Antonio , comercial de la aseguradora Reale, quien manifestó en el juicio que la demandada no intervino en este proceso; y 4) que esta trabajadora no realizaba funciones comerciales, ni tenía contacto o relación comercial con estos clientes, ni obtuvo beneficio o comisión alguna. Se declara acreditado que 'El 10-11-2014 CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCINCA SLU recibe solicitud de REALE requiriendo un cambio de corredor de seguros de un total de 90 pólizas a favor de la correduría BANASEGUR SA, todos ellos clientes del comercial D. Jose Carlos , siendo esos datos facilitados a BANASEGUR SA por el trabajador de REALE, D. Pedro Antonio , y en cuyo proceso no consta probado que interviniera Dª Inmaculada . En el listado se incluía una póliza con un código propio del programa informático de uso interno de la empresa actora, código de póliza con n° NUM000 que fue creado por la trabajadora demandada el 26-08-2013'. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se explica que el hecho de que entre las 90 pólizas hubiera una con el citado código no acredita que fuera la demandante quien proporcionó esta información a Banasegur SA.
Este motivo suplicacional sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, en el que no consta que esta trabajadora vulnerase el pacto de no competencia postcontractual, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ) y de la consignación ( art. 204.1 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 616 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
