Sentencia SOCIAL Nº 662/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 662/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2022 de 26 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 662/2022

Núm. Cendoj: 50297340012022100637

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1239

Núm. Roj: STSJ AR 1239:2022


Encabezamiento

Sentencia número 000662/2022

Rollo número 586/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIAD. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 586 de 2022 (Autos núm. 218/2021), interpuesto por la parte demandante D. Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2022; siendo demandada EXPLOTACION AGROALIMENTARIA ARAGONESA S.L.U., en materia de Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Raúl, contra Explotación Agroalimentaria Aragonesa, S.l.U., en materia de Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que, acogiendo la excepción de falta acción planteada por la demandada, desestimo la demanda formulada por Raúl frente a EXPLOTACION AGROALIMENTARIA ARAGONESA SLU, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones de la actora.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El demandante Raúl, NIE NUM000, cuyas circunstancias personales constan en demanda, viene prestando servicios en la empresa demandada EXPLOTACION AGROALIMENTARIA ARAGONESA SLU, desde 1 de abril de 2007, con categoría profesional peón agrícola, con salario diario de 58,96€/día incluida parte proporcional de pagas extraordinarias teniendo el contrato naturaleza de indefinido fijo discontinuo.

Es aplicable el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de Zaragoza de 2018.

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de trabajadores.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2021 por el ahora actor se presentó demanda contra la empresa por la que el trabajador solicitaba que se declarara despido improcedente el hecho de que el día 3 de marzo de 2021 la empresa comunicara a TGSS la baja en fecha 3/03/2021, por pase a inactividad del trabajador. La empresa defendía que no se trataba de un despido sino de una baja por fin de campaña en el ámbito de una relación fijo discontinua.

Se abrió procedimiento por DESPIDO 289/2021 en el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza.

Con fecha de 13 de Septiembre de 2021, se dictó sentencia 236/2021 por el Juzgado de lo Social número 7, con el siguiente Fallo: ' Se Desestima la demanda por falta de acción de despido'.

Los HECHOS PROBADOS de dicha sentencia tienen el siguiente contenido:

'PRIMERO. - El actor, Sr. Raúl, viene prestando sus servicios para la empresa EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA S.LU (en adelante EXAGAR) desde el 01-04-2007, con la categoría profesional de peón agrícola, y salario de 58,96 euros por jornada de trabajo, incluida la parte proporcional de pagas extras. (Doc. 15 y 16 demandada).

Aplicando el cálculo del Salario Mínimo Interprofesional del año 2021 a la jornada real: el salario de una jornada real de 8 horas asciende a 60,73 euros/día; y a una jornada real de 6 horas asciende a 45,55 eros. (doc. 20 demandada).

La relación laboral que vincula a las partes se formaliza, de inicio, mediante contrato temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción y, posteriormente, desde el 3.12.2018, mediante contrato indefinido ordinario, fijo discontinuo. (doc. 2 de la actora, y doc. 12 demandada).

En fecha 3-12-2018 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo, con la empresa EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA S.L para prestar sus servicios como peón agrícola, incluido en el Grupo profesional de Operario del campo, en la finca Santa Bárbara de Caspe. En la cláusula segunda del contrato se establece que 'el contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en ACLAREO, RECOLEC Y AQUELLOS VARIOS DE SU CATEG EN LA PRODUC.DE LA ACTIV dentro de la actividad cíclica intermitente de DESARROLLAR TRABAJOS NECESARIOS CULTIVOS FRUTOS HUESO Y PEPITA' (...)'. En la cláusula tercera se dispone que el trabajo será a tiempo completo y la jornada será según convenio, prestada de lunes a sábado con los descansos establecidos legal o convencionalmente. La retribución será según convenio por hora trabajada.

En la empresa demandada los trabajadores que están contratados como fijos discontinuos cobran a salario hora y cotizan por jornadas reales. En la cotización por cada día de trabajo real y efectivo (jornada real) se incluye vacaciones, festivos y descanso semanal por aplicación del coeficiente 1,33- jornada de lunes a sábado- o 1,61- jornada de lunes a viernes.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario Provincial de Zaragoza (BOPZ de 23 de junio de 2018)

SEGUNDO. - La demandada, en la Finca Santa Bárbara de Caspe, trabaja distintas especies de cultivo (cereza, albaricoque, nectarina, melocotón, paraguayo y nectarina plana, fruta de pepita, uva de mesa y aceituna), existiendo diferentes campañas a lo largo del año en las que se realizan diversas labores.

Los meses de recolección de los productos allí cultivados son:

1. Cereza: 1ª semana de mayo a 1ª semana de junio

2. Albaricoque: 2ª semana de mayo a 1ª de julio.

3. Nectarina, melocotón, paraguayo y nectarina plana: 1ªsemana de junio a 4ª semana de julio.

4. Fruta de pepita: 1ª semana de julio a 2ª semana de agosto.

5. Uva de mesa: 1ª semana de agosto a 4ª semana de octubre.

6. Aceituna: 1ª semana de noviembre (sin necesidad de peones).

Las fechas de recolección son aproximadas, pueden variar según el año.

Las labores que se realizan en la finca son:

-Labores de PODA: desde el mes de septiembre hasta el mes de marzo.

-Labores de CLAREO: meses de marzo, abril, 1ª semana de mayo.

-RECOLECCIÓN: desde mayo a octubre. (doc. 17 demandada)

Se tiene por reproducido el doc. 18 de la demandada, descripción de tareas desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2021 de la Finca Santa Bárbara de Caspe, y trabajadores que las realizan (indefinidos, fijos discontinuos, y eventuales). Según dicho documento las tareas de fijos discontinuos programadas en el mes de marzo finalizaban el 3/03/2021 (tutorar viña). En el mes de abril las tareas para fijos discontinuos comienzan el 6/04/2021 con el aclare cerezo y continúan, sin interrupción, con 'mallas viña' y 'poda de olivo' hasta el 20/04/2021. El 27/04/2021 se inicia la 'deshojar/aclareo viña' hasta el 30/04/2021.

TERCERO. - El actor ha realizado las siguientes jornadas reales de trabajo:

Año 2017: 143

Año 2018: 166

Año 2019: 174

Año 2020: 168.

Año 2021: 33. (doc. 14 de la demandada y doc. 1 actor).

CUARTO. - Se tiene por reproducido el informe de vida laboral y bases de cotización del actor. (Doc. 2, actor).

Desde la conversión del contrato temporal en indefinido fijo discontinuo, al actor le constan las siguientes altas y bajas en Seguridad Social:

3.12.2018 a 14.12.2018

15.12.2018 a 07.01.2019

08.01.2019 a 18.04.2019

24.04.2019 s 14.08.2019

19.08.2019 a 18.12.2019

13.01.2020 a 25.08.2020

01.09.2020 a 04.12.2020

05.12.2020 a 06.01.2021

07.01.2021 a 08.01.2021

09.01.2021 a 17.01.2021

18.01.2021 a 03.03.2021.

04.03.2021 a 05.04.2021.

06.04.2021 a 06.04.2021. (Doc. 2 actor)

QUINTO. - Mediante diligencia de inspección de 27/04/22018 se requiere a la empresa demandada para que en el plazo de un mes transforme en fijos discontinuos a determinados trabajadores. Entre ellos no está el actor. (doc. 13 demandada).

SEXTO. - Tras la publicación del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Zaragoza (BOPZ de 23.06.2018), la empresa demandada suscribió un acuerdo en fecha 26-9-2018 con los representantes de los trabajadores para regular el orden y forma de llamamientos del trabajador fijo discontinuo, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos discontinuos (artículo 11 del citado convenio colectivo)

Como resultado de la aplicación de los criterios fijados en el citado acuerdo, la Empresa se compromete a transformar 38 contratos temporales de trabajadores adscritos al Centro de Trabajo al que se aplica el Acuerdo en contratos indefinidos discontinuos.

En el Acuerdo también se dice que: 'El trabajador fijo discontinuo que haya sido llamado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin en la comunicación perderá, de forma inmediata y sin necesidad de que medie preaviso y/o comunicación alguna, la condición de fijo discontinuo' (doc. 11 de la demandada, que se tiene aquí por reproducido).

En fecha 3-12-2018 la empresa y el actor acordaron la conversión del contrato temporal que les unía en contrato indefinido, fijo discontinuo.

SÉPTIMO. - En fecha 17.02.2021 la empresa demandada y la representación de los trabajadores de UGT de la Finca Santa Bárbara convinieron la conversión en indefinidos a tiempo completo de los trabajadores que formasen parte del escalafón de fijos discontinuos de dicha finca, y que hubieran trabajado una media de 190 jornadas reales en los últimos cinco años. (doc. 19 demandada)

Se tiene por reproducido el Doc. Aportado por la demandada en cumplimiento de requerimiento acordado en Diligencia Final, relación de trabajadores con contratos convertidos a fijos discontinuos, fecha de conversión y media de jornadas reales realizadas por los mismos en los cinco últimos años. En la relación consta el actor, con contrato tipo 300, convertido a fijo discontinuo el 3/12/2018 con una media de jornadas en los últimos 5 años de 170.

OCTAVO. -Mediante escrito de 5.11.2018 determinados trabajadores, entre los que no se encuentra el actor, asistidos de la letrada doña Mª Isabel Lahuerta Bellido, formularon denuncia ante Inspección de Trabajo. A raíz de la denuncia, Inspección Provincial de Trabajo inició actuaciones.

Las conclusiones de la inspectora actuante fueron que 'los trabajadores denunciantes prestaban servicios de forma continuada en la empresa, sin que su actividad se pueda relacionar con actividades de temporada'; que 'realizaban trabajos en todos los ciclos de la agricultura y en todas fases de los distintos cultivos.

Las únicas paradas que se producen no coinciden con periodos de inactividad o fin de temporada, sino con fechas en las cuales la empresa no trabaja, por periodos vacacionales, por lo que, a juicio de la inspectora, no se trataba de trabajos fijos discontinuos, sino de la actividad normal de la empresa, por lo que deben permanecer en alta todo el año, cotizar por salario mensual y no por jornadas reales y disfrutar del salario, los descansos y las vacaciones que establece la normativa vigente'. Dado que los afectados habían interpuesto demanda judicial por despido, en la que subyace el tema de la calificación de la relación jurídica como fijo discontinuo o indefinido ordinario, se acuerda la suspensión de las actuaciones inspectoras en relación a los trabajadores denunciantes, sin perjuicio de que puedan continuarse en relación a otros trabajadores, en orden a regularizar la situación en materia de contratación, abono de salarios y en materia de seguridad social ( Doc. 3 y 4 del actor: denuncia y oficio de Inspección Rf: 15/10/2019 S/50-011285/19)

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sendas sentencias en Procedimientos por Despido nº 660/2019 y nº 664/2019 , en fechas 20 y 13 de diciembre de 2019 , en relación a los despidos de los trabajadores Juan Alberto e Pedro Antonio, denunciantes ante Inspección de Trabajo, reconociendo la improcedencia de los mismos, así como el carácter indefinido y no fijo descontinuo, de los contratos de ambos trabajadores.

Las sentencias fueron confirmadas por el TSJ de Aragón. (doc. 7, 8 y 10 del actor).

Con relación al resto de trabajadores-denunciantes ante Inspección- no se llegó a celebrar vista al alcanzarse un acuerdo entre las partes por el que se ponía fin a la relación laboral.

NOVENO.- En el mes de octubre de 2020 Inspección Provincial del trabajo inició nuevas actuaciones inspectoras respecto a la empresa demandada.

En el curso de dichas actuaciones la empresa comunicó a Inspección, mediante correo electrónico, que había iniciado un plan de empleo con la conversión en indefinidos de los trabajadores que realizan un mayor número de jornadas reales.

El 24 de marzo de 2021 EXAGAR y la inspectora actuante mantienen una reunión en las dependencias de Inspección de Trabajo, donde aquella informa que ha procedido a la transformación en indefinidos ordinarios de los trabajadores que superaban el promedio de 190 jornadas reales en los últimos 5 años, habiéndose acordado este 'plan de empleo' con los representantes legales de los trabajadores y contando con el visto bueno del Sindicato UGT Aragón (se aportó documento firmado por Anibal, Secretario de Acción sindical de UGT FICA Aragón).

Con base en el acuerdo suscrito con los representantes legales de los trabajadores y derivado de la actuación inspectora, la empresa transformó en indefinidos los contratos de 29 trabajadores de la explotación.

En el informe emitido por Inspección de Trabajo en fecha 30-06-2021, en respuesta a la Diligencia Final acordada en este procedimiento, se hace constar: 'En relación al caso concreto de Raúl revisada la documentación laboral aportada por la empresa y la vida laboral del trabajador se concluye que no alcanza el promedio de 190 jornadas reales en los últimos 5 años, anteriormente aludido, a pesar de que se encuentra muy próximo ya que el promedio de jornadas trabajadas salvo error en el cálculo, es de 170.

DÉCIMO. - En fecha 04/03/2021, a través del sistema SILTRA, la demandada envía comunicación a TGSS de baja en fecha 3/03/2021, por pase a inactividad, de seis trabajadores fijos discontinuos, entre ellos el actor. Asimismo, comunicó la baja por fin de contrato temporal de otros trabajadores. (doc. 2 demandada).

La TGSS reconoce con fecha de efectos 3/03/2021 la baja por inactividad del trabajador fijo discontinuo D. Doroteo en la empresa EXPLOTACIONS AGROALIMENTARIAS ARAGONESA, S.L (doc. 1 demandada).

UNDÉCIMO. - En fecha 29/03/2021, mediante mensaje WhatsApp, la demandada efectúa llamamiento al actor, en su condición de trabajador fijo discontinuo, para incorporación a la empresa el día 6 de abril de 2021.

El 31/03/2021 la letrada Sra. María Isabel Lahuerta Bellido, en nombre y representación del actor, remite burofax a la demandada indicando que los trabajadores identificados en el escrito, entre los que se encuentra el actor, habían sido despedidos el 3/03/2021 y habían interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, y que no estando conformes con el despido comunican a la empresa que no comparecerán al llamamiento por acogerse al derecho que les asiste de ejercitar la tutela judicial efectiva, esperando a que sea el órgano juzgador quien determine las consecuencias de dichos despidos. (doc. 6 demandada)

En respuesta a esta escrito, la empresa remite, el 6 de abril de 2021, a la letrada doña Isabel Lahuerta burofax en el que dice: '(...) Como Ud. indica, el pasado día 29 de marzo se envió un mensaje de texto a los trabajadores fijos discontinuos referidos, para que se incorporaran a trabajar en la finca de Santa Bárbara el día 6 de abril, dando cumplimiento esta parte al llamamiento de los mismos por inicio de campaña en forma y plazo. Considerando las manifestaciones que expone en su carta, y comprobado que los trabajadores no han comparecido en el día de hoy a su puesto de trabajo, esta empresa procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de Zaragoza , con las consecuencias legales que se deriven para los trabajadores de la falta de comparecencia a su puesto de trabajo en fecha 6 de abril de 2021'. (doc. 7 demandada) El 9/04/2021 la empresa remite SMS al teléfono móvil del actor comunicándole la pérdida de su condición de fijo discontinuo en la finca Santa Bárbara de la empresa EXAGAR con efectos del 6 de abril de 2021, en aplicación del artículo 11 del convenio colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Zaragoza. (doc. 8 demandada).

El 12/04/2021 la demandada, a través del sistema SILTRA, comunica a TGSS la dimisión/baja voluntaria del trabajador con fecha de efectos 6/04/2021 (Doc. 9)'

Esta sentencia no consta recurrida en plazo por lo que devino firme.

TERCERO.- Con fecha 7 octubre de 2021 la Letrada doña Isabel Lahuerta Bellido, en representación del demandante, envió burofax a la empresa ahora demandada con el siguiente contenido: '...solicitamos la incorporación al puesto de trabajo como fijo discontinuo al determinarse en la sentencia la falta de acción, por lo tanto, la inexistencia de despido, dejando clara por su parte, la evidente voluntad de no extinguir los contratos y continuar con la relación laboral mantenida hasta la fecha de baja, de 3 de marzo de 2021. Que en todo momento, ha quedado latente por parte de mis representados, que no han querido causar baja voluntaria en esta empresa, y sin la voluntad de los trabajadores de extinguir el contrato, no puede cursarse un cese voluntario en la misma, habiendo tenido constancia la empresa EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA SLU, de la impugnación de despido formulada por los trabajadores frente a su empresa con fecha 3 de marzo de 2021, y de la imposibilidad de acudir al llamamiento del día 6 de abril por estar a la espera de resolución judicial, tal y como ampara el derecho a la tutela judicial efectiva al que se acogieron los trabajadores, y de lo cual informaron a la empresa mediante envío de burofax'. En fecha 19 de octubre de 2021 EXAGAR contestó a la parte actora que la empresa había procedido al llamamiento del actor para incorporarse a su puesto de trabajo el pasado 6 de abril de 2021. La empresa comunicaba a su vez que mediante escrito de 31 de marzo de 2021, había manifestado expresamente a la empresa EXGAR que no comparecería a su puesto de trabajo el día 6 de abril de 2021. Que con fecha 9 de abril de 2021 la empresa EXAGAR había comunicado a Raúl que como consecuencia de su falta de asistencia al puesto de trabajo, tras el llamamiento efectuado por la empresa, habían perdido su condición de trabajadores Fijos Discontinuos, en aplicación del artículo 6 del Convenio Colectivo del sector agropecuario de la Provincia de Zaragoza, con las consecuencias jurídicolaborales inherentes a la pérdida de su condición de trabajadores Fijos Discontinuos. Que, en consecuencia, Raúl había perdido su condición de trabajador Fijo Discontinuo con efectos de 6 de abril de 2021, y no tenía derecho a la incorporación al puesto de trabajo que solicita en su escrito, sin que la Sentencia dictada, recoja circunstancias o derechos que modifiquen la pérdida de su condición de Fijos Discontinuos. Le informaba que si no estaba conforme con dicha comunicación, debió haber accionado frente a la misma, siendo en aquel momento cualquier acción que se planteara al respecto claramente extemporánea.

CUARTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el SAMA papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación el 16 de diciembre de 2021 con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Raúl prestaba servicios para la empresa desde el EXPLOTACIÓN AGROALIMENTARIA ARAGONESA S.LU (en adelante EXAGAR) desde el 1-4-2007, con la categoría de peón agrario, teniendo el contrato la naturaleza de indefinido fijo discontinuo, con salario de 58,96 euros día.

Las tareas de fijos discontinuos programadas en el mes de marzo finalizaban el 3/03/2021 (tutorar viña). En el mes de abril las tareas para fijos discontinuos comienzan el 6/04/2021 con el aclareo cerezo y continúan, sin interrupción, con 'mallas viña' y 'poda de olivo' hasta el 20/04/2021. El 27/04/2021 se inicia la 'deshojar/aclareo viña' hasta el 30/04/2021.

En fecha 04/03/2021, a través del sistema SILTRA, la demandada envía comunicación a TGSS de baja en fecha 3/03/2021, por pase a inactividad, de seis trabajadores fijos discontinuos, entre ellos el actor.

Interpuesta papeleta de conciliación, y celebrado acto de conciliación se interpuso demanda de despido con fecha 31-3-2021, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 13-9-2021.

En fecha 29/03/2021, mediante mensaje WhatsApp, la demandada efectúa llamamiento al actor, en su condición de trabajador fijo discontinuo, para incorporación a la empresa el día 6 de abril de 2021.

El 31/03/2021 la letrada, en nombre y representación del actor, remite burofax a la demandada indicando que los trabajadores identificados en el escrito, entre los que se encuentra el actor, habían sido despedidos el 3/03/2021 y habían interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, y que no estando conformes con el despido comunican a la empresa que no comparecerán al llamamiento por acogerse al derecho que les asiste de ejercitar la tutela judicial efectiva, esperando a que sea el órgano juzgador quien determine las consecuencias de dichos despidos.

En respuesta a este escrito, la empresa remite el 6 de abril de 2021 a la letrada burofax en el que dice: '(...) Como Ud.indica, el pasado día 29 de marzo se envió un mensaje de texto a los trabajadores fijos discontinuos referidos, para que se incorporaran a trabajar en la finca de Santa Bárbara el día 6 de abril, dando cumplimiento esta parte al llamamiento de los mismos por inicio de campaña en forma y plazo. Considerando las manifestaciones que expone en su carta, y comprobado que los trabajadores no han comparecido en el día de hoy a su puesto de trabajo, esta empresa procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de Zaragoza , con las consecuencias legales que se deriven para los trabajadores de la falta de comparecencia a su puesto de trabajo en fecha 6 de abril de 2021'.

El 9/04/2021 la empresa remite SMS al teléfono móvil del actor comunicándole la pérdida de su condición de fijo discontinuo en la finca Santa Bárbara de la empresa EXAGAR, con efectos del 6 de abril de 2021, en aplicación del artículo 11 del convenio colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Zaragoza.

El 12/04/2021 la demandada, a través del sistema SILTRA, comunica a TGSS la dimisión/baja voluntaria del trabajador con fecha de efectos 6/04/2021.

Una vez que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 13-9-2021, que desestimaba la demanda de despido interpuesta por el actor , que adquirió firmeza al no ser recurrida, mediante burofax de 7 de octubre de 2021 de la Letrada en representación del demandante, solicitó: 'la reincorporación al puesto de trabajo como fijo discontinuo al determinarse en la sentencia la falta de acción, por lo tanto, la inexistencia de despido, dejando clara por su parte, la evidente voluntad de no extinguir los contratos y continuar con la relación laboral mantenida hasta la fecha de baja, acudiendo durante este espacio de tiempo a la protección del derecho fundamental de tutela judicial efectiva'.

En fecha 19-10-2021 EXAGAR contestó a la parte actora que ' solicitada la incorporación al puesto de trabajo como fijo discontinuo, le recordamos que... perdió su condición de trabajador fijo discontinuo el pasado 6 de abril de 2021 tras la falta de asistencia por el trabajador al llamamiento efectuado por la empresa, y ello en aplicación del art. 11 del Convenio colectivo del sector Agropecuario de la provincia de Zaragoza'

Interpuesta papeleta de conciliación el 4-11-2021, se celebró acto de conciliación sin avenencia. Interpuesta demanda con fecha 18-11-2021 fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia , en concreto del art. 11 del Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la provincia de Zaragoza , el art. 49 del ET y art. 24 de la Constitución , se cita la STS de 21-11-2000, 19-1-2016 y nº 691/2018.

Alega la parte recurrenteque en ningún momento hubo voluntad por parte del trabajador de extinguir su relación laboral con la empresa, como se deduce del contenido del burofax remitido a la empresa con fecha 5-4-2021. El art. 11 del Convenio Colectivo no proporciona a la empresa la potestad de dar de baja al trabajador voluntariamente, pues dice, si no hay causa justificada, perderá su condición de fijo discontinuo, pues la baja voluntaria requiere que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, STS 21-11-2000. La respuesta del actor al llamamiento efectuado el 5-4-2021, no puede considerarse cese voluntario. No puede considerarse un cese voluntario sino el ejercicio de su derecho a obtener una resolución judicial, y así lo manifestó mediante el burofax enviado de fecha 5 de abril de 2021. Cita las SSTS de 19-1- 2016 y la nº 691/2018 que dicen que la 'desatención por el trabajador al llamamiento tardío no puede ser calificado en modo alguno, como dimisión tácita del trabajador'. Esgrime la sentencia recurrida que debiere haberse impugnado por el trabajador la baja voluntaria que cursó el 6-4-2021 por la falta de asistencia al llamamiento, pero no puede recaer sobre al trabajador la carga de tener que impugnar una baja voluntaria cuando de ella se deriva la falta de voluntad del trabajador para rescindir el contrato.

Por la parte impugnante se alegaque la sentencia que se recurre estima la falta de acción, por cuanto no existe acto extintivo de la empresa en la negativa a reincorporar al trabajador tras su comunicación de 16 de julio de 2021, ya que la relación laboral no estaba viva a dicha fecha, pues la misma dejó de existir desde el 12 de abril, con efectos de 6 de abril de 2021, tras comunicar la empresa al trabajador la pérdida de su condición de trabajador fijo discontinuo, y cursar en Seguridad Social baja por dimisión o baja voluntaria del trabajador, con efectos del 6 de abril de 2021 ,por su incomparecencia al trabajo. En suma, con efectos del 6 de abril de 2021 se produjo el cese definitivo y la extinción de la relación laboral del trabajador. Que teniendo el trabajador conocimiento pleno de la pérdida de su condición de trabajador fijo discontinuo por SMS de 9-4-2021, y de que la empresa había cursado su baja en TGSS, por dimisión/baja voluntaria del trabajador con fecha de efectos 6-4-2021, no accionó frente al cese definitivo, cuando el trabajador debió de impugnar 'ad cautelam' la decisión de la empresa. La parte actora en su recurso parte de una premisa errónea, pues indica que no cabe continuar impugnado diferentes bajas en Seguridad Social que se hubiesen producido por falta de asistencia a un llamamiento, cuando la baja de 6 de abril de 2021 no es una baja por fin de actividad,, como consecuencia de un fin de campaña, sino una baja definitiva que pone fin a la relación laboral por dimisión o baja voluntaria del trabajador, lo que resulta indiscutible es que existe una declaración expresa por parte de la empresa, o actos que revelan su voluntad de dar por finalizado el contrato de trabajo, lo que supondría un despido siquiera tácito, incluso pudo haber interesado como medida cautelar ante el Juzgado nº 6 la exoneración de prestación de servicios , pero permaneció inactiva frente a esta baja en la empresa. La relación laboral ya no estaba viva, pues fue roto el vínculo por voluntad unilateral del actor. No existe, por lo tanto, acto extintivo de la empresa en la negativa a la incorporación del actor comunicada en fecha 26 de noviembre de 2021, y a falta de decisión extintiva, no pudo ejercitar el actor acción alguna por despido, pues la relación laboral dejó de existir desde el 12 de abril, con efectos de 6 de abril de 2021, por desistimiento voluntario del actor al no acudir al llamamiento anunciado y advertido de las consecuencias de la condición de trabajador fijo discontinuo, con arreglo al art.11 del Convenio aplicable. No es aplicable la jurisprudencia del TS en sentencia de 28-6-2018 ya que en el presente supuesto ha existido un llamamiento corriente, no tardío. La falta de incorporación al trabajo es constitutiva de desistimiento o extinción del contrato como fijo discontinuo, de acuerdo con el art. 49.1.d) del ET. Por todo lo cual, debe concluirse que el trabajador, al no acudir al llamamiento el 6 de abril, desistió de su relación laboral como fijo indefinido, y así fue advertido por la empresa, que cursó su baja voluntaria, y frente a esta baja en Seguridad Social la parte actora no interpuso reclamación alguna.

TERCERO.- Supuesto idéntico al que es objeto de este procedimiento ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 13-6-2022 R. 428/2022 y 6-6-2020 R. 378 /2022, siendo los mismos los motivos del recurso., por lo que procede reproducir los argumentos de las mismas, como se dijo en la sentencia de 6-6-2020:

'El artículo 11 del convenio colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Zaragoza dice:

'Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por riguroso orden de antigüedad en el puesto de trabajo donde desempeñen sus funciones y en el centro de trabajo en el que realizaron el mayor número de jornadas de las que dieron derecho a su transformación como fijos discontinuos. Salvo acuerdo expreso entre el trabajador y el empresario, el llamamiento deberá hacerse mediante comunicación escrita al teléfono móvil del trabajador. El trabajador tendrá la obligación de comunicar cualquier cambio en el número de teléfono en el que pretende se le comunique la citación. El llamamiento deberá hacerse al menos con tres días de antelación a la incorporación al puesto de trabajo. Si el trabajador no comparece, sin causa justificada, en el día indicado, perderá los derechos que pudieran corresponderle en su condición de fijo discontinuo.

El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada como trabajador fijo discontinuo, siéndole comunicado por la empresa que los trabajos finalizaban el 3-3-2021, dándole de baja en TGSS por inactividad, al igual que el resto de trabajadores fijos discontinuos. El actor interpuso demanda de despido por entender que dicha finalización era constitutiva de despido, por considerar que era trabajador fijo indefinido ordinario, dicha demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 16-8-2021 , por entender que no se había producido despido, que quedó firme. Antes de dictarse dicha sentencia, la empresa comunicó al actor el 29-3-2021 su llamamiento para incorporarse el día 6-4-2021 a la nueva campaña, remitiendo la letrada del actor burofax en el que se manifestaba que no se reincorporaba por haber procedimiento de despido pendiente. La empresa remitió burofax al actor el 6-4-2021 y SMS el 9-4-2021 comunicándole la pérdida de su condición de fijo discontinuo, conforme al art. 11 del Convenio, y dándole de baja en SS con efectos de 6-4-2021 como baja voluntaria. Después de dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, la letrada del actor remitió con fecha 28-6-2021 burofax a la empresa, que fue entregado el 12-7-2021, en el que solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo y su voluntad de no extinguir la relación laboral. Contestando la empresa el 16-7-2021 que el trabajador había perdido con anterioridad su condición de fijo discontinuo.

Siguiendo a la STS de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113) (rec. 5315/2005 ), la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. El trabajo fijo discontinuo es aquél que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial. Lo que sucede tanto en empresas de ciclo continuo que tengan exceso de trabajo en puntos estacionales, cuando éstos se repiten, o en empresas que no funcionen permanentemente, cuya actividad productiva sea discontinua, cíclica o intermitente, sea o no estacional (campaña, temporada, curso escolar). Hay dos formas de trabajo fijo discontinuo: el fijo y periódico que se repite en fechas ciertas indicadas en el contrato (que se rige por el contrato a tiempo parcial común), y el que no se repite en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento ( art.16 ET ). El contrato indefinido discontinuo surge para realizar actividades de carácter cíclico, intermitente o periódico, siendo la naturaleza de la actividad la que determina la calificación del contrato y lo define, siendo su finalidad última solventar periodos de incremento de actividad en determinadas temporadas del año o en determinadas actividades que, aun dentro de la actividad normal, no se repiten en fechas ciertas.

En el presente supuesto el demandante tenia suscrito con la empresa un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, las tareas de fijos discontinuos programadas en el mes de marzo finalizaban el 3/03/2021 (tutorar viña), por lo que la empresa, en fecha 04/03/2021, a través del sistema SILTRA, envió comunicación a TGSS de baja en fecha 3/03/2021, por pase a inactividad, de seis trabajadores fijos discontinuos, entre ellos el actor.

El actor estima que dicha baja supone un despido, por entender que su relación laboral era indefinida, no fija discontinua, por lo que interpuso demanda por despido, por la que se siguió procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza. Después, en fecha 29/03/2021 , mediante mensaje WhatsApp, la demandada efectúa llamamiento al actor, en su condición de trabajador fijo discontinuo, para incorporación a la empresa el día 6 de abril de 2021, no incorporándose el actor al trabajo, contestando con burofax en el que manifiesta que no está de acuerdo con el despido y que no comparecerá acogiéndose a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por la parte recurrente se alega que no se ha producido una baja voluntaria del trabajador cuando se produce el llamamiento para su reincorporación y, ante la llamada a reincorporarse, contesta con el referido burofax que es porque no está de acuerdo con el despido producido el 3-3-2021, y se sigue procedimiento judicial de despido. Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 13-9-2021 R. 498/2021 , recogiendo otra sentencia de la misma de fecha 13-7-2017 R. 363/2017 :

'Es reiterada la doctrina de que la dimisión del trabajador contemplada en el artículo 49-1-d) del Estatuto de los Trabajadores ha de deducirse de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1980 y 27 de junio de 1983 ), es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre su real y efectivo significado.

Ahora bien en el presente supuesto la baja en Seguridad Social del demandante se produce como consecuencia de la falta de incorporación ante el llamamiento de la empresa, y la aplicación de los efectos previstos en el art. 11 del Convenio Colectivo , por lo que los efectos de dicha falta de incorporación tras el llamamiento, independiente de lo manifestado por el trabajador en contestación al llamamiento efectuado, se producirán atendiendo a si con anterioridad se había producido o no un despido por parte de la empresa, pues en el caso de autos, de haberse producido un despido la empresa no podría rehabilitar la relación laboral, siendo el llamamiento injustificado y sin efectos; pero en el supuesto de no existir despido anterior la no atención a dicho llamamiento produciría la concurrencia de una falta de reincorporación no justificada, que justificaría la extinción de la relación laboral , como así aconteció. La justificación para no reincorporarse era la existencia de un procedimiento de despido, pero lo resuelto en el mismo determinó la inexistencia de despido, y como consecuencia de ello la consecuente obligación del trabajador a reincorporarse tras el llamamiento.

En definitiva lo que pretende la parte recurrente es que se mantenga la suspensión de la relación laboral mientras dure la tramitación del procedimiento de despido anterior, es decir la adopción de medidas cautelares, que están previstas en la LRJS, art. 180 , para los procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sin que en el procedimiento de despido derivado de la comunicación de 3-3-2021, se haya solicitado medida cautelar alguna.

En el presente supuesto se interpuso demanda de despido, por entender que la comunicación de la empresa de finalización de los trabajos de temporada constituía un despido, pretendiendo que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Por ello no es de aplicación la doctrina relativa a la falta de llamamiento para el inicio de los trabajos de campaña o temporada, en que dicho retraso en el llamamiento se estima que es constitutivo de despido tácito y ejercitada la acción de despido no puede ser enervada por un posterior llamamiento de la empresa , pues como dice la STS de 28-6-2018 R. 159/2018 : 'la posterior subsanación de la omisión producida mediante un llamamiento tardío efectuado cuando ya el trabajador ha reaccionado e impugnado su despido no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva ( STS de 7 de diciembre de 2009, Rec 210/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/12/2009 (rec. 210/2009 )Contrato de trabajo fijo discontinuo. Falta de llamamiento. Acción ejercitable. ). Resulta evidente, pues, por un lado que la falta de llamamiento fue un despido que produjo plenos efectos y, por otro, que la desatención por el trabajador al llamamiento tardío no puede ser calificado, en modo alguno, como dimisión tácita del trabajador'.

Por su parte la STS de 19-1-2016 R 1777/2014 confirma la sentencia recurrida por entender, ante la cuestión de si existe despido por no haber sido llamado en el primero de los turnos, o si existe dimisión o desistimiento tácito por no acudir al llamamiento cuando ya había interpuesto reclamación previa, que ante la ausencia de criterios convencionales de llamamiento, la decisión no corresponde a la libre voluntad empresarial, debiendo estarse a los criterios de llamamiento fijados por la comisión paritaria, por lo que al no haber sido llamado según dichos criterios, se está en presencia de un despido, sin que se pueda recomponer por un posterior llamamiento por la empresa una relación laboral ya extinguida. Es decir parte de la existencia de una falta de llamamiento constitutivo de despido.

La STS de 7-12-2009 R. 210/2007 afirma que: 'Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ), 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008 ) entre otras).

La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal .

Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.'

Pero debe de tenerse en cuenta que la doctrina de dichas sentencia citadas en el recurso se refieren a supuestos de despido existente y posterior retractación de la empresa, mientras que en el presente supuesto, no ha existido despido, como ha resuelto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

También se ha admitido que en supuestos del extinción de la relación laboral basados en incumplimiento empresarial, el trabajador, sin esperar a que se dicte sentencia, pueda extinguir el contrato, así sentencias del 28-octubre-2015, recurso 2621/2014 ; 3-febrero-2016, recurso 3198/2014 ; 24-febrero-2016, recurso 2920/2014 ; 15-spetiembre-2016, recurso 174/2015 y 13-julio-2017, recurso 2788/2015 , entre otras. Esta última la compendia:

'Cuando el trabajador que ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo a su instancia con fundamento en el art. 50 ET , sin solicitar al órgano judicial las medidas cautelares ex art. 79.3 en relación con el art. 180.4 LRJS , decide voluntariamente cesar en la prestación de servicios al tiempo que se ejercita la acción, la consecuencia es que asume los riesgos derivados de que la sentencia sea desestimatoria o de que interprete que no existía justa causa para que dejara de prestar servicios en favor del empleador (...) no cabe la exigencia del mantenimiento de la relación laboral hasta que recaiga sentencia en los supuestos en que el trabajador puede tener un grave perjuicio patrimonial, indicando que "...la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, 'de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales'.

Pero en el presente supuesto se trata de despido que por sentencia firme se declara inexistente, y ante el llamamiento efectuado por la empresa el día 29-3-2021 para incorporarse el día 6-4-2021, y su no reincorporación, la empresa comunicó al trabajador la pérdida de la condición de trabajador fijo discontinuo, en base a lo dispuesto en el art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación, dando de baja al trabajador en Seguridad Social con fecha de efectos de 6-4-2021, sin que contra dicha baja se haya ejercitado acción alguna , aun de forma cautelar ante el posible resultado de la sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento anterior de despido. La inexistencia de despido el 3-3-2021, determina que existía por parte del trabajador obligación de reincorporarse al trabajo a la fecha del llamamiento, y dicha falta de reincorporación producía los efectos del art. 11 del Convenio colectivo y justificaba la baja en Seguridad Social , que no fue impugnada , por lo que la negativa a reincorporar al trabajador posteriormente , que fue solicitada por el demandante , una vez dictada la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2, no es constitutiva de despido pues la relación laboral ya se extinguió con anterioridad el día 6-4-2021, tal y como resuelve la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso.

La pretensión de la parte recurrente de que se dicte sentencia en la que se considere ejercitada en demanda acción de despido contra la negativa de la empresa a reincorporar al recurrente en fecha 16 de julio de 2021 , y que es objeto de este recurso, declarándose el despido improcedente con las consecuencias económicas previstas en el artículo 55 del E.T, así como se condene al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde marzo de 2021 hasta la fecha de notificación de la sentencia, en concepto de daños y perjuicios por no haber podido obtener la prestación por desempleo, al haber sido tramitada su baja en seguridad social como baja voluntaria, supondría imponer a la empresa las consecuencias de un incumplimiento empresarial que no ha quedado acreditado , pues la empresa no despidió al trabajador el 3-3-2021, le dio de baja en Seguridad Social por no haberse incorporado ante el llamamiento efectuado, y no ha efectuado, en consecuencia, un despido improcedente con fecha 16-7-2021, pues la relación laboral se extinguió con anterioridad el 6-4-2021.

Cuarto.- En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución española de tutela judicial efectiva, es doctrina del Tribunal Constitucional en SSTC 211/2002, de 11 de noviembre (FFJJ 2 y 3 ), 168/2003, de 29 de septiembre (FFJJ 2 y 3 ), y 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4) la que sostiene que:

'a) Hemos afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.'

En el presente supuesto el demandante tuvo acceso al proceso de despido celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza que dictó sentencia y que no se recurrió, y también ha tenido acceso al procedimiento que da lugar al presente procedimiento habiéndose dictado la sentencia ahora recurrida por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en la que se analizaron todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, por lo que no se ha producido infracción del dicho derecho fundamental, independientemente de que la parte pueda discrepar del contenido de la sentencia recurrida. El motivo se desestima'

Igualmente deben de desestimarse los motivos del recurso

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 586/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 25 de abril de 2022, autos 218/2021, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0586-22, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.