Sentencia Social Nº 6629/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2005 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6629/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11038

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº17 de Barcelona sobre invalidez. Su decisión, el Tribunal la fundamenta en entender que las limitaciones sufridas por el actor, ni siquiera son de tal entidad que se deba considerar que entrañan una disminución superior al 33% de la capacidad laboral del actor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015989

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6629/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Fimac, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Aurelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fimac y Aurelio , debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte demandante, nacida el 2-9-69 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando con la categoría profesional de peón albañil para la empresa de la que es titular Aurelio , el cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fimac.

2º.- El 22-10-03, mientras prestaba servicios para la citada empresa, el demandante sufrió un accidente de trabajo en el que se produjo fractura conminuta del pilón tibial y maleolo externo de la pierna izquierda, lo que requirió osteosíntesis y rehabilitación. Como consecuencia de dicho accidente, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta médica el 29-3-04. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 9-12-04. El INSS, mediante resolución de 28-1-05, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente y declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

3º.- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º.- La parte demandante padece la siguiente secuela derivada del accidente: limitación del balance articular del tobillo izquierdo (valores: flexión dorsal, déficit de 10º; flexión plantar, 25º; eversión, 0º; inversión, 18º).

5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 1.183,51 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante en un único motivo de recurso con amparo procesal en el apdo. C) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del art.137-1 del TRLGSS (antiguo art. 137-3 de la LGSS ). Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma .

Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una diminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Manuel , contra la sentencia de 30 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Barcelona en autos nº 408/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fimac y Aurelio y en consecuencia, confirmamos integramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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