Sentencia Social Nº 663/2...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Social Nº 663/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 663/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100574


Encabezamiento

3

Rec. c/. St. 3323/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3323/2002

Ilma. Sra. Dª Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 663/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3323/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de CASTELLÓN, en los autos núm. 292/2002, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Mercedes y Dª Silvia , asistidas por el Letrado D. Sergio Claramonte Baltanas, contra DIRECCION000 C.B., y a sus comuneros Gustavo Y Alberto , asistidos del Letrado D. Ricardo Agulleiro Gumbau, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandada, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de agosto de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes y por Dª Silvia frente a la empresa DIRECCION000 C.B., y a sus comuneros Gustavo y Alberto, se declara INEXISTENTE el despido de fecha 12 de mayo de 2002".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras: -- Mercedes : 27-10-01 , Camarera, 374,21 ?. Habiendo suscrito para ello un contrato de duración determinada, contrato que fue prorrogado hasta el día 26-10-02. -- Silvia : 25-1-02, Ayudante, 374 ,21 ?. Habiendo suscrito un contrato de duración determinada, contrato que finalizaba en fecha 24-7-02 (Documentos nº 1 a 10, y 12 a 18 del ramo de la empresa).". SEGUNDO.- las actoras fueron dadas de baja en Seguridad Social con fecha de efectos del día 12-5-02 por baja voluntaria. (Documentos nº 11 y 19 del ramo de la empresa). TERCERO.- Las demandantes no tienen la condición de representantes de los trabajadores. CUARTO.- En fecha 31-5-02 las actoras presentaron papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 11-6-02 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Contra la Sentencia de la instancia que ha estimado falto de toda acreditación probatoria el hecho del despido verbal manifestado por las actoras en su demanda, recurren éstas al amparo de los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, sin concretar los hechos que pretenden ser revisados ni aportar redacción alternativa a la contenida en la Sentencia de la instancia.

A la vista de la parquedad con que se menciona la revisión al amparo del apartado b), es necesario mencionar que,para que proceda la revisión de hechos solicitada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986 , 20 abril 1988).Y en el presente supuesto, el no citar la alternativa fáctica, con la pretensión de que sea éste tribunal quien señale de que como y en que fecha se produjo el citado despido, infringe el sentido y límites del recurso de suplicación, por cuyo carácter extraordinario, debe rechazarse el citado motivo.

Pero, además, si bien se citan las normas que se dicen indebidamente aplicadas: arts. 49 d) y 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , la inexistencia de preaviso formal de las trabajadoras no invalida la voluntariedad de su baja, por lo que debieron ser ellas, que alegaban la existencia de un despido verbal, quienes aportaran pruebas de su existencia. Al respecto debe citarse que las alegaciones relativas a la existencia de una firma falsa en los finiquitos constituye una mera manifestación que no cabe tener en consideración, pues a quien alega una falsedad corresponde proponer la prueba oportuna para su acreditación, y si ésta no se realiza, efectuar la debida protesta para hacer valer la consiguiente nulidad de actuaciones en el recurso; sin embargo , la parte recurrente, que no propuso la correspondiente prueba pericial y pretendía que se practicara como diligencia para mejor proveer, ni siquiera protestó en su día, ni ha solicitado la nulidad de actuaciones consecuente con la protesta, lo que hubiera constituído la única manera válida de poder practicar la prueba que invalidaría el documento formal por el que se ha considerado la baja voluntaria de las actoras.

En definitiva, al no poder acceder a ninguna de las pretensiones deducidas por vía de éste recurso , procede desestimarlo y confirmar en su integridad la Sentencia de la instancia.

Fallo

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de DÑA. Mercedes y DÑA. Silvia contra la Sentencia de fecha 1 de agosto del 2002 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DOS de los de CASTELLON en autos de juicio oral de despido seguidos con el número 292/02.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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