Sentencia Social Nº 663/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 663/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2343/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 663/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100279

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6572


Encabezamiento

5

SECCIÓN 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 663/2005

Autos 150/04

Almería 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2343/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 19 de mayo de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Ana en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 19 de mayo de 2.004 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de jornada partida y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar a la actora la cantidad de 72,07 € en concepto de dicho plus por el período comprendido entre el 29-1-03 y el 31-10-03.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, Dª Ana , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo C.E.I.P. "San Sebastián" sito en la C/ Pedro Tena nº 1 de Fiñana (Almería), desde el 29-1-03 al 31-8-03 y con la categoría profesional de Monitora de Educación Especial, encuadrada dentro del Grupo III.

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, en cuyo artículo 25-2 se establece como jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de ocho a quince horas.

3.- En la Relación de Puestos de Trabajo relativa al centro de trabajo donde la demandante prestó sus servicios, no existe adscripción de la categoría de Monitora de Educación Especial a jornada partida, y sin embargo esta estuvo trabajando en el período antes indicado con el siguiente horario: Lunes y Martes: de 9 a 13 horas y de 15 a 17 horas, Miércoles y Jueves: de 9 a 13,30 horas y Viernes: de 9 a 13 horas.

4.- La demandante reclama el pago de 245,10 € en concepto de plus de jornada partida en el período comprendido entre el mes de noviembre del 2002 y el mes de octubre del 2003.

5.- Interpuesta reclamación previa en fecha 6-11-03, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- En el acto del juicio la parte actora limitó su reclamación del plus de jornada de tarde al año 2003 y desistió de su demanda con respecto a la petición de condena de intereses de demora.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente el adeudo de una suma que no excede de 300.000 pts., cuestión que no es recurrible en Suplicación por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial (STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina, seguidas por diversas resoluciones de esta Sala como los Autos de 4/4/2000, 3/10/2000 y 16/7/2001 ), lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es-, haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede No admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de Suplicación planteado por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, confirmando la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº TRES de ALMERÍA en Autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Ana contra la Consejería recurrente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2343.04 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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