Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6951/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 663/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100524
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1345
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008055
E.P.U
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 25 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 663/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 187/2006 y siendo recurrida Begoña y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Doña Begoña contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Egara en reclamación por SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, reconociendo el derecho de la demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal, por el período 28-12-2005 a 3-04-2006, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a Mutua EGARA a abonar el subsidio reconocido, a tenor de una base reguladora diaria en cuantía de 24,64 euros y un porcentaje del 70%, a partir del día 29-12-2005, en que finalizan las vacaciones no disfrutadas, hasta la extinción del subsidio el 3-04-2006, y del 60% de la base reguladora de 24,76 euros el día 28-12-2005, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS por insolvencia de la Mutua declarada responsable".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Dª Begoña , con DNI núm. NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios para la Asociación Bienestar y Desarrollo, que tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con Mutua Egara, sin que consten descubiertos, iniciándose su relación laboral el 14-06-2005 que se extinguió el 13-12-2005 por finalización de contrato, no habiendo realizado en esa fecha 15 días de vacaciones (folios 20-21-24).
Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por "gonalgia" el 28-12-2005, durante el período de vacaciones no disfrutadas, que se prolongó hasta el 3-04-2006 (folios 22-23).
Tercero.- La actora solicitó ante Mutua Egara el subsidio de incapacidad temporal, que le fue denegado por Resolución de 12-01-2006, por falta del requisito de alta en la empresa (folio 37).
Cuarto.-El 31-01-2006 formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa de la Mutua de 6-02-2006 (folios 5-6).
Quinto.- La base reguladora solicitada por la parte actora es de 24,76 euros para el día 28-12-2005 y el porcentaje aplicable a ese día el 75% y la base reguladora de diaria de 24,64 euros y el porcentaje a aplicar el 70% desde el 29-12-2005 al 3-04-2006. Mutua Egara postula una base reguladora diaria de 24,52 euros y la aplicación del porcentaje del 70%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dijo estimar en parte la demanda de la trabajadora accionante, en reclamación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común; periodo que se extiende de 28.12.2005 a 3.04.2006. Dicha sentencia condenó principalmente a la Mutua Patronal demandada, que por ello se alza en suplicación. Se entiende que dicha Entidad actuaba como colaboradora voluntaria.
El presente recurso se formula por la única vía del Art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Desarrollando dos motivos, el segundo con carácter alternativo y subsidiario.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción de los Arts.125, uno y 126, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a los Arts. 70 y 71 del RTO. de colaboración de las Mutuas Patronales, Ex Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre . Se cita también resolución de 8.8.2002 de la Secretaria de la Seguridad Social.
La tesis básica del recurso es la de que hallándose la beneficiaria en periodo de vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato laboral con cierta empresa (no demandada), y por tanto, "en situación de asimilada al alta", cuando incurrió en baja médica, ninguna responsabilidad alcanza a la colaboradora recurrente; sino que se apunta que correspondería a la Entidad Gestora (codemandada).
TERCERO.- La expuesta censura jurídica del recurso no ha de merecer acogida. Y al efecto basta señalar que es cierto que el citado Art.125, uno, de la Ley General de la Seguridad Social , considera situación asimilada al alta "la situación del trabajador correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato". Situación que como es visto es la correspondiente a la beneficiaria.
Hemos de añadir: a) que el hecho de que en el momento de la baja médica la beneficiaria estaba "en situación asimilada al alta" no puede ser obstáculo a que la colaboradora asuma su propia responsabilidad, en virtud de dicho concierto de colaboración. b) Hemos visto que la recurrente cita ciertos preceptos reglamentarios, e incluso una cierta resolución de la Seguridad Social (sólo se cita su fecha). Preceptos que en todo caso, no pueden prevalecer respecto de preceptos legales propiamente dichos, Ex Art.,9, tres , de la Constitución, y Art. 1º, uno, del Código Civil . A lo que se debe añadir que el citado Art.125, uno, de la Ley General de la Seguridad Social (1994 ) fue precisamente modificado por ley posterior; Ley 45/2002, de 12 de Diciembre.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega la infracción del Art.222 , uno y dos, de la Ley General de la Seguridad Social (se citan sin más ciertos documentos de los autos).
Dos son las objeciones que dicho acto de parte pone a la sentencia recurrida: cuando fija una determinada base reguladora de la prestación reconocida en la instancia a la demandante (diaria de 24,64 euros desde 29.12.2005; de 24,76 el 28.12.2005). Al respecto el recurso presenta cierta disonancia entre el cuerpo del escrito (24,52 euros) y el "suplico (24,76). Pero entendemos que se proponía la cifra inferior.
Tampoco ha de aceptarse la correspondiente censura jurídica.
Y para ello basta advertir que la tesis básica de la recurrente es la de que la base reguladora fijada en la sentencia "carece de soporte probatorio y legal que la sustente". Lo cual no es en absoluto cierto; con cita de -precisamente- el Art.222, uno, y dos de la Ley General de la Seguridad Social , hace ver la motivación jurídica de la sentencia recurrida (punto tercero) que acoge la B.R. propuesta por "el actor" (SIC) en función de la "base reguladora del desempleo": de tal modo que en cualquier caso es evidente que el recurso no combate eficazmente el correspondiente pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Y en cuanto a la requerida objeción, consiste en entender que los tres primeros días de la prestación por IT. son atribuibles a la colaboradora recurrente. Siendo así:
1) ni siquiera se insinúa cuál es la razón y a quién sería atribuible la consiguiente responsabilidad, ¿a la empresa no demandada?
2) pero adviértase que si quería referirse a los antiguos "días de purga", la situación enjuiciada no los comprende, precisamente porque en la fecha de la baja médica se había ya extinguido el contrato laboral de la actora y la misma en principio, disfrutaba de vacaciones "devengadas" con anterioridad.
3) hace ver la beneficiaria impugnante que ello no fue objetado en la instancia por Mutua Patronal recurrente (folio 16 de los autos: acta de juicio)
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus inherentes consecuencias legales. Las costas han de comprender los honorarios del letrado impugnante, cifrados en 100 Euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en el procedimiento nº 187/2006 seguidos a instancias de D. Begoña contra MUTUA EGARA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Condenamos a la recurrente a la perdida del depósito constituido y de la cantidad consignada; así como al pago de las costas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante, cifrados en 100 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
