Sentencia Social Nº 663/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 386/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 663/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100479


Encabezamiento

RSU 0000386/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00663/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019763, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2007

Recurrente/s: Antonia

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0000212 /2006

Sentencia número: 663/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000386 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA TERESA DEL VALLE GONZALEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha 21-09-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000212 /2006, seguidos a instancia de Antonia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DETRABAJO Y EP de la SS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por impugnaciòn de alta médica, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Antonia es trabajadora de Prosegur Cia de seguridad, con antigüedad desde el 5 de marzo de 1996, con la categoría de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO.- La Mutua demandada extiende baja por I. Temporal por contingencias profesionales, el 30-6-2005. El diagnóstico: Reacción de ansiedad. Se califica de accidente de trabajo.

TERCERO.- La Mutua Asepeyo extiende parte de alta de la actora con fecha 24-11-2005, dándole el alta "por pase a Seguridad Social".

CUARTO.- Continua la actora en baja laboral por I.T a partir de esta fecha, por contingencias comunes, contando 27 partes de confirmación (fecha 29-5-2006).

QUINTO.- En fecha 24-1-2006, consta informe del Sescam, con motivo de una visita de la actora, diagnosticándola de "trastorno bulímico con depresión subyacente". Se refiere asimismo a "trastornos previos parcialmente superados hace 4 años. Ahora lleva 6 meses aproximadamente coincidiendo con problemas laborales.".

SEXTO.- Con fecha 27-5-2005, tres vigilantes dependientes de la actora "Jefa de Equipo" presentaron ante la empresa un escrito en el que denunciaban determinadas irregularidades en la conducta profesional de la demandante, solicitando que, de no solucionar este problema, se les cambie formalmente de lugar de trabajo.

SEPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda interpuesta por Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DETRABAJO Y EP de la SS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-6-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 11 de esta ciudad en sus autos número 212/06, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos para recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado sexto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción:"...tres vigilantes dependientes de la actora, presentaron ante la empresa fotocopias de un escrito en el que se denunciaban las funciones propias del cargo que ostentaba "Jefa de Equipo", como son coordinar los cuadrantes, y dar la operativa del servicio. Así, en reiteradas ocasiones, llamó la atención a sus compañeros por salir una hora antes de su trabajo, el caso de Darío o entrar en las oficinas del cliente Aguirre Newman, todo ello a petición del cliente, porque faltaban cosas".

También postula que se añada un nuevo hecho probado que sería el ordinal sexto bis, con el siguiente contenido literal: "... al reincorporarse mi representada de una baja laboral, en Junio de 2005, se encuentra que el nuevo Jefe de servicio Sr. Serafin , llama a la trabajadora, manifestándole que sus compañeros (Darío, Guillermo, Marcos y Caqui), han enviado un escrito en el que consta, todo lo reproducido en los documentos 90 a 93 del ramo de prueba.

Mi representada contesta:...que antes de llamar la atención a alguien debería haberse informado del servicio y de las personas que son responsables del mismo Manifestando que ella es la responsable de equipo, y que no son ciertas tales acusaciones. Que tiene concedida una reducción de jornada, pero que a pesar de eso trabaja 8 horas y dos fines de semana, precisamente para evitar problemas con los compañeros y dar cordialidad. Que todas las bajas fueron justificadas al responsable de Prosegur, Luis Enrique , por Aborto, Hemorragias y por tener diagnosticado un Mioma que fue necesario intervenir. Y le recrimina que esto es una artimaña de sus compañeros que aprovechando el desconocimiento del nuevo jefe del servicio, han intentado relevarla del servicio.

Al día siguiente cuando la actora se personó de nuevo en su puesto de trabajo, su compañero Marcos, la comenta que han escrito al Jefe de Servicio, informando de su comportamiento y que no van a parar hasta que la releven del mismo. A su vez, su compañero Guillermo, le dice que él y Darío se van a otra empresa porque cobrarán mas dinero, que es cierto lo del escrito pero que él no quería firmarlo, que ha sido cosa de Caqui y Marcos.

Ante dichas circunstancias, es requerida de nuevo por el Jefe del servicio, Sr. Serafin , requiriéndola para que se persone en las oficinas porque ha agredido a su compañero Marcos, que por culpa de la trabajadora se ven dos personas de la empresa que prestaría el servicio sin refuerzos a pesar de la numerosa asistencia de personal que tenía ese día en la Conferencia que custodiaba y que sería relevada de su puesto de trabajo y rebajada de su categoría como jefe de equipo.

...en esta situación mi representada sentía que se le cortaba el aire, perdió el conocimiento y fue asistida por la señora de la limpieza que llamo a su marido y a su representante sindical Sr. Evaristo , puesto que el Sr. Serafin no escuchó a la trabajadora, y fue su representante sindical,, Sr. Evaristo , quien avisó a un inspector que se personó en el centro de trabajo y la trasladaron a Asepeyo y allí le diagnosticaron un fuerte crisis de ansiedad relacionada con problemas laborales, según se desprende del documento 83 de las actuaciones."

El segundo motivo del recurso se apoya en las normas legales y en la doctrina jurisprudencial que desarrolla el artículo 115 de la L.G.S.S . que la parte recurrente considera han sido infringidos por la resolución impugnada al haber sido aplicados por el Juzgador "a quo" indebidamente.

Segundo.- Para que pueda modificarse en fase de suplicación un hecho declarado probado en la instancia es necesario que tal modificación, añadido o supresión de datos de hecho esté acreditada documentalmente en los autos o mediante informe pericial. Sobre esta última condición establecida por el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., la recurrente cita el documento obrante al folio 174 de los autos consistente en un informe de estado de salud emitido por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en el que textualmente se hace constar: "Se encuentra en situación de baja laboral por ansiedad, derivada de problemas laborales, remitida por su Mutua de AT (ASEPEYO). Está en tratamiento por el servicio de psiquiatría por bulimia, con topamax y trankimazin".

En el folio 176 aparece la petición que hizo la actora el 19-02-03 a la empresa sobre disminución de su jornada laboral por cuidado de hijo menor que le fue concedida.

De estos documentos no se desprende en modo alguno el contenido que la actora y recurrente pretende se de al hecho probado sexto de la sentencia dictada en la instancia que, por el contrario, se ajusta al contenido estricto de la prueba documental aportada al juicio oral.

Tercero.- Se acaba de argumentar en el anterior apartado que para modificar, añadir o suprimir del relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia cualquier hecho, dato o circunstancia de hecho que el recurrente pretenda se haga a través de la suplicación es necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la L.P.L ., que resulten acreditados de la prueba documental y pericial obrante en autos: únicos medios de prueba admitidos a tal propósito.

La recurrente interesa se añada un hecho nuevo en base "a las declaraciones de la actora que constan en el acta de la vista". Precisamente por alegar ese medio de prueba no puede ser atendida su pretensión modificativa del relato de hechos que se recogen en la sentencia dictada por el Juzgado.

Cuarto.- Una vez delimitado el presupuesto de hecho de aplicación de la norma legal sustantiva, esto es el artículo 115 de la L.G.S.S . que regula y define el concepto legal de accidente de trabajo, en los propios términos en que se ha delimitado , concretado y precisado por el Juzgador "a quo" al no haberse admitido ninguna modificación, añadidura o impresión sobre el mismo, procede traer a consideración que lo que padecía la actora en fecha 24.01.2006 era un trastorno bulímico con depresión subyacente. Ella misma hizo referencia a "trastornos precisos parcialmente superados hacia 4 años". Pues bien, teniendo en cuenta que la bulimia es un trastorno de la conducta alimentaria que se caracteriza porque el paciente consume grandes cantidades de alimentos en periodos largos de tiempo, manteniendo una preocupación persistente por la comida, manteniendo un sentimiento de compulsión al comer, un deseo intenso de hiperfagia, hay que reconocer, como ha hecho el Juzgador razonablemente en su sentencia ahora impugnada, que esa alteración , ese trastorno de la conducta que tiene las manifestaciones externas acabadas de describir, se padece durante un periodo largo de tiempo. Si a ello añadimos que, como la propia actora reconoció a los Facultativos del SESCAM, venía padeciendo trastornos previos, parcialmente superados hace 4 años, llegamos a la conclusión de que sus patologías psíquicas no tienen relación con supuestas desavenencias con los compañeros de trabajo ni con el empresario, sino con sus sentimientos compulsivos, esto es, a su conducta de carácter repetitivo, estereotipada que, a pesar de ser reconocida como absurda, la actora era incapaz de evitar o neutralizar, posiblemente, pues suele suceder en la generalidad de esos pacientes, para impedir molestar que le originaba una obsesión, experimentando un notable incremento del nivel de ansiedad. Trastornos psíquicos que venía padeciendo desde hacia mucho tiempo, mas de cuatro años, en los que nada intervinieron las relaciones laborales que años después mantuvo con otros trabajadores que le estaban jerárquicamente subordinados ni con la empresa. La actora padece trastornos obsesivos de larga duración y evolución que, como se argumenta en la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, impiden establecer la verdadera relación de causalidad entre la práctica del trabajo y la patología sufrida, que es una condición necesaria para calificar esta última de accidente de trabajo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA TERESA DEL VALLE GONZALEZ, en nombre y representación de Antonia , contra la sentencia de fecha 21-09-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000212 /2006, seguidos a instancia de Antonia frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA. SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DETRABAJO Y EP de la SS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre impugnaciòn de alta médica, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/386/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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