Sentencia Social Nº 663/2...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Social Nº 663/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2619/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 663/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100627

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, sobre responsabilidad por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. La Sala estima que el trabajador accidentado pertenecía a la plantilla de la empresa recurrente, aunque la demandante fuese subcontratista de la obra que llevaba a cabo otra empresa. Sin embargo, en el contrato suscrito entre las dos empresas se acuerda que los equipos de protección individual, usados por los trabajadores, deberán ajustarse a la legislación vigente, siendo la recurrente responsable de la adecuada disposición y uso específico de los mismos para el trabajo a realizar, lo que significa que debía adoptar cuantas medidas eran necesarias para proteger la seguridad y la salud de su trabajador.

Encabezamiento

RSU 0002619/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2619/2007

Materia: Recargo de Prestaciones

Recurrente/s: ELECTRO BETÓN S.A.

Recurrido/s: NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. (Actual ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.), INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jesús Manuel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 27 de MADRID, DEMANDA 863/2005 y ACUMULADO 901/05 DEL

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 25 DE MADRID

J.S.

Sentencia número: 663/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2619/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Castro Martínez en nombre y representación de ELECTRO BETÓN S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 863/2005 y acumulado 901/2005 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en reclamación por Recargo de Prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador Jesús Manuel , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa actora Electro Betón S.A. con la categoría profesional de Oficial 1º Electricista.

SEGUNDO.- El día 13-11-02 el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en las obras de construcción de una planta de machaqueo y clasificación de áridos que llevaba a cabo la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. - actualmente denominada Acciona Infraestructuras S.A.- perteneciente a la U.T.E. Puerto Exterior Ferrol, al caer al suelo desde una altura elevada causándose fractura transversal de apófisis transversal L1-L5, permaneciendo en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- La empresa Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. llevaba a cabo el montaje e instalación de una planta de machaqueo y clasificación de áridos, habiendo subcontratado a la empresa Electro Betón S.A. la realización de obras de instalación eléctrica de toda la planta, para cuya ejecución Electro Betón S.A. había desplazado a la obra sólo al operario accidentado Jesús Manuel .

CUARTO.- El día que aconteció el accidente, el trabajador estaba realizando la instalación eléctrica de una de las varias cintas transportadoras de áridos que se estaban instalando como parte de la planta. Dichas cintas transportadoras una vez concluida su construcción llevan una pasarela anexa con una barandilla y al final de la misma para salvar el desnivel hasta el suelo de aproximadamente 1 metro una escalera, si bien el día del accidente la pasarela tenía barandillas sólo a tramos y no tenía escalera final.

QUINTO.- Para realizar el trabajo en altura a 20 mts. del suelo en la parte superior de la cinta transportadora el actor junto con otro trabajador, soldador, fueron elevados mediante una plataforma -cesto hidráulico- propiedad de Necso. Durante la realización del trabajo las condiciones meteorológicas empeoraron, por lo que decidieron suspender los trabajos y al no ser posible utilizar la plataforma hidráulica por fuerte viento, el Sr. Jesús Manuel y su compañero descendieron por la pasarela adyacente a la cinta, resbalando y cayendo al suelo golpeándose en la espalda con una zapata de hormigón de sustentación de la cinta transportadora.

SEXTO.- La empresa Necso y través del Sr. Emilio , Jefe de Prevención, había elaborado un Plan de Salud y Seguridad de la obra entre cuyos riesgos evaluados estaba la caída de altura, estando previsto la instalación de escalera al final de la cinta transportadora para acceder a la misma y barandillas por la pasarela. Dicho plan de seguridad fue entregado al Sr. Jesús Manuel el 7-10- 02 antes de iniciar los trabajos.

SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción 851/03 a la empresa Electro Betón S.A. y como responsable solidario a la empresa Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. por falta de adopción de medidas de seguridad para prevenir el riesgo de caída, calificando la infracción como grave del art. 12.16.B, Real Decreto 5/2.000 , proponiendo la imposición de sanción en grado mínimo de 1.503 euros.

La Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia confirmó la propuesta de sanción a ambas empresas solidariamente.

OCTAVO.- Iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra las dos empresas por el I.N. S.S. se dictó Resolución con fecha 10-1-05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral ocurrido el 13-11-02 a Jesús Manuel , declarando asimismo procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fuesen incrementadas en un 30% a cargo solidariamente de las empresas Electro Betón S.A. y Necso Entrecanales y Cubiertas S.A.

NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa.

DÉCIMO.- En virtud de denuncia del trabajador se incoaron Diligencias Previas n° 704/03 por el Juzgado de Instrucción n° 4 del Ferrol aún sin concluir."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó las demandas acumuladas por ELECTRO BETÓN S.A. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. (Actual ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.)

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Electro Betón S.A.. Tal recurso fue objeto de impugnación por Necso Entrecanales Cubiertas S.A. (Actual Acciona Infraestructuras S.A.)

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiocho de mayo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintisiete de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la empresa ELECTRO-BETÓN S.A. interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones, articulando dos motivos que procesalmente ampara en el apdo c) del art. 191 de la LPL en los que denuncia infracción del Real Decreto 1267/1997 de 24 de Octubre, y del art. 123.2 de la LGSS .

Sostiene la empresa recurrente que se dedicaba únicamente a trabajos de electricidad, sin que tenga ninguna responsabilidad sobre el montaje mecánico de la cinta transportadora ni sobre la falta de escalera en la pasarela de la citada cinta, pues entidende que la empresa NECSO es la única responsable de la falta de medidas de seguridad, porque era la que asumía la realización del trabajo, recibiendo el trabajador accidentado las órdenes o instrucciones directamente de esta empresa. Concretamente alega que si la empresa NECSO hubiera advertido a la recurrente o al trabajador accidentado del peligro, entonces si se produciría una culpa, y por tanto una corresponsabilidad en el accidente, pero no fue el caso.

La correspondabilidad en el recargo de prestaciones está, sin embargo, apreciada debidamente por la juez a quo, pues la empleadora del trabajador viene obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones en relación con la seguridad en el trabajo, aunque el centro laboral no sea de su titularidad. Las normas contenidas en el RD 1267/97 de 24 de Octubre son de aplicación a este caso, pues se trataba de una obra en fase de construcción y no de un accidente durante el proceso productivo de otra empresa. Entre las disposiciones mínimas de seguridad, que la norma reglamentaria citada establece, figura que el acceso a cualquier superficie que consta de materiales que no ofrezcan una resistencia segura, solo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios adecuados, y además también establece que deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y salud.

La recurrente hizo caso omiso a esas exigencias que impone la norma citada, pues el trabajador accidentado pertenecía a su plantilla aunque la demandante fuese subcontratista de la obra que llevaba a cabo la empresa NECSO, que montaba e instalaba una planta de machaqueo y clasificación de áridos en el Ferrol, haciéndose cargo de la instalación eléctrica la hoy recurrente.

No puede ser acogida la tesis de la recurrente de que no era de aplicación el RD citado pues no se trataba de una obra en sentido esctricto, sino unas instalaciones industriales complejas, y de que solo sería responsable de cualquier deficiencia que presentaran los trabajos en los que intervino, los medios que aportó al proceso de producción o de los daños que se pudieran haber causado por comportamiento negligente de su personal, pero en ningún caso puede serlo de las faltas de medidas de seguridad que presentaba una cinta ni la pasarela que Electro-Betón no instaló y sobre la que no tenía que actuar, tal y como dice literalmente.

Consta en autos, sin embargo que en el contrato-pedido suscrito entre las dos empresas se acuerda que los equipos de protección individual, usados por los trabajadores de Electro Betón S.A., hoy recurrente, deberán ajustarse a la legislación vigente, siendo ésta responsable de la adecuada disposición y uso específico de los mismos para el trabajo a realizar, lo que significa que debía adoptar cuantas medidas eran necesarias para proteger la seguridad y la salud de su trabajador, de conformidad con las reglas generales establecidas en los artículos 14 y 15 de la LPRL .

No ha existido en la decisión desestimatoria, que se contiene en la sentencia de instancia, infracción de las normas que se citan a lo largo de los dos motivos del recurso, que en consecuencia han de fracasar, lo que conlleva la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ELECTRO BETÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de dos mil seis , y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2619-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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