Sentencia Social Nº 663/2...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Social Nº 663/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3095/2008 de 29 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 663/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100917

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003095/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00663/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3095/08

Sentencia número: 663/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3095/08 formalizado por el Sr. Letrado Jesús Ángel Jiménez García en nombre y representación CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 819/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a URBASER S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo Zona 6 (Carabanchel-Latina) de la contrata de limpieza viaria de URBASER S.A. para el Ayuntamiento de Madrid.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid capital.

El trabajo se lleva a cabo todos los días del año y se desarrolla en turnos de siete horas laborables diarias continuadas durante las cuales los trabajadores cuentan con treinta minutos de bocadillo.

SEGUNDO.- En cada centro de trabajo (que son las distintas zonas en las que se divide Madrid) existen unos cantones distribuidos por la zona en los que los trabajadores proceden a vestirse y asearse al principio y final de cada jornada de trabajo.

En la zona 6, que tiene una extensión aproximada de 40 Kms., cuadrados existen unos diez cantones aproximadamente.

Los cantones permanecen abiertos en los cambios de turno (todos en los turnos diarios y los necesarios en el turno de noche), son cerrados después del inicio de la jornada cuando los trabajadores salen a trabajar y se abre un poco antes de la hora de regreso. En dos de ellos hay guardas permanentemente y ello es debido a que en los mismos se guarda maquinaria grande.

TERCERO.- La empresa no cuenta con locales abiertos durante las jornadas de trabajo en los que los trabajadores pudieran asearse o ir al baño.

CUARTO.- Durante el desarrollo de su trabajo los trabajadores tienen que manejar basura y residuos de todo tipo. Cuentan con guantes y demás equipo adecuado a este manejo.

QUINTO.- El trabajador y miembro del Comité de Empresa de la zona Carabanchel-Latina, Don Ramón , actuando en nombre de toda la plantilla presentó, en fecha que no consta, una denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se expresaba lo siguiente:

"Desde siempre hemos solicitado a la empresa que habilite urinarios fijos o móviles (ya que realizamos nuestro trabajo en plena vía pública), o que permita a los trabajadores ir a su cantón correspondiente a hacer sus necesidades fisiológicas. La empresa no ha hecho ni una cosa ni otra, dándose el caso de que empresa ha llegado a sancionar a trabajadores que habían entrado en un establecimiento de hostelería, alegando que estos habían abandonada el puesto de trabajo.

Evidentemente se trata de dar una solución a un problema urgente, que afecta a la mayoría de la plantilla, y que no existiría si nuestro trabajo se desarrollase en las oficinas de la Empresa. "

Con fecha 31 de marzo de 2007 la Inspección comunicó al denunciante que la empresa había remitido escrito en el que se señalaba lo siguiente:

"Hasta el día de la fecha o se ha impuesto sanción alguna de las tipificadas como tales en el Convenio Colectivo General del Sector, limitándose la actuación de la Empresa en esta materia a tres cartas de apercibimiento, que no sanción, que se adjuntan, y que hacen referencia a la sorprendente circunstancia de que tres trabajadores coincidan en un mismo bar veinte minutos antes del fin de la jornada y se dediquen a tomar diversas consumiciones con el único objeto de dejar transcurrir el tiempo que resta hasta la entrada en el cantón, conducta que sin duda supone una clara transgresión de la buena fe contractual y respecto de la cual la Empresa se ha limitado a hacer una llamada de atención, siendo totalmente falso que se sancione a ningún trabajador por los motivos que aparecen en la denuncia."

El día 15 de septiembre de 2007 la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales emitió contestación a la denuncia presentada en los términos que figuran en el documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido dada su extensión.

SEXTO: El día 2 de agosto de 2007 se realizó el acto de conciliación previa que concluyó con el resultado de "Sin efecto" respecto de la empresa demandada y de UGT y "con avenencia" respecto de USO y CCOO.

SÉPTIMO.- Después de haber sido presentada la demanda, la empresa y el Comité de Empresa han tenido varias reuniones en las que se ha tratado el asunto y no se ha llegado a ningún acuerdo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Alonso , EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la empresa URBASER S.A., COMISIONES OBRERAS, UGT- Federación Servicios Públicos y Mantenimiento Urbano y SINDICATO USO; absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte URBASER S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de septiembre de 2008 señalándose el día 24 de septiembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo (CGT) presentó demanda bajo la modalidad procesal de conflicto colectivo en la que solicitaba del Juzgado se declarase:

A). El derecho de los trabajadores de la Zona 6 (Carabanchel-Latina) a disponer de locales adecuados para, mientras dure la jornada de trabajo hacer sus necesidades, asearse y consumir el bocadillo durante los 30 minutos de descanso obligatorio.

B).En su defecto, se declare la obligación de la empresa a mantener los cantones existentes, abiertos durante la totalidad de la jornada de trabajo de cada uno de los tres turnos, y se reconozca el derecho de todos los trabajadores, a hacer uso de ellos durante la jornada de trabajo, para el aseo personal y la consumición del bocadillo.

C). Se condene a la demandada a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.- El Sindicato sustenta su pretensión en el art. 14 de la Ley 31/1995, 4.2 d) del ET y 10 del Convenio de aplicación, estableciendo este último que la jornada laboral completa del personal será de 35 horas semanales repartidas de lunes a viernes incluyendo 30 minutos de tiempo de bocadillo, como de trabajo efectivo.

TERCERO.- La sentencia de instancia, partiendo de que existen en la empresa varios cantones abiertos en los momentos de cambio de turno, permaneciendo cerrados fuera de estos momentos, "lo que siempre se había hecho en el tajo", sin que se haya demostrado la existencia de un derecho adquirido de los trabajadores, razona que no existe violación de los derechos expresados, y, aunque es cierto que no tienen a su disposición locales de descanso o comedores, así como tampoco servicios higiénicos, no lo es menos que tal derecho no está incluido en ninguna de las normas alegadas, por lo que concluye ha de desestimarse la demanda, al no corresponder a los órganos de la jurisdicción la facultad de dictar normas reguladoras de la relación laboral sino interpretarlas, sin perjuicio de que en la negociación colectiva se pueda negociar lo procedente.

CUARTO.- Disconforme interpone recurso de suplicación la CGT en el que denuncia, en la exclusiva censura jurídica que despliega, infracción de los mismos preceptos que sirvieron de soporte a su demanda, al tener los trabajadores derecho a una protección eficaz sobre seguridad e higiene, manejando residuos y basura de todo tipo, careciendo la empresa de locales donde puedan ir a asearse e ir al baño, viéndose obligados a entrar en locales comerciales para hacer sus necesidades.

QUINTO.- Se da la circunstancia de que la plantilla de trabajadores presentó una denuncia a la Inspección de Trabajo poniendo en conocimiento de la misma que habían solicitado de la empresa que habilitara urinarios fijos o móviles, al realizar su trabajo en plena vía pública, o al menos permitirles ir al cantón para hacer sus necesidades, sin que la patronal haya hecho nada. La Inspección contestó de la manera que aparece en el documento nº 1 del ramo de la demandada, sin adoptarse medida alguna contra la empresa.

SEXTO.- Centrados así los términos del conflicto colectivo, la Sala, coincidiendo con el parecer de la sentencia de instancia, es del criterio de que no se ha vulnerado ninguno de los preceptos enunciados en la demanda. Respecto del art. 10 del Convenio el mismo refiere la duración de la jornada semanal y la duración de la pausa por bocadillo, pero no la obligación a que se contrae la demanda, estando justificado el cierre de los cantones, fuera de los cambios de turno, en el hecho de guardarse maquinaria y permanecer vigilados, además de ser muy pequeños, sin espacio para el descanso por bocadillo, y además, como se infiere de la contestación de la Inspección, no existe el deber de la empresa de constituir centros tales como comedores al ser la jornada de los trabajadores continuada de siete horas diarias en turnos de mañana, tarde y noche, y no partida, a lo que debe añadirse la distancia y disparidad de cantones, no teniendo sentido alguno, desde un punto de vista práctico y operativo, dirigirse a los mismos, al mediar una distancia considerable, cuando la pausa de bocadillo comienza a contarse desde que se ponen en camino.

Bien es verdad que lo ideal y más higiénico es que, al trabajar los operarios en plena vía pública, las partes negocien en Convenio las medidas más oportunas para solucionar tal problema, para en la medida de lo posible evitar que el ir al baño y asearse se haga en espacios públicos, pero este planteamiento no es propio de ubicarlo con carácter previo en los órganos de la jurisdicción, sin agotar esa otra vía de negociación colectiva, máxime cuando las desavenencias entre empresa y trabajadores, en lo que aquí concierne, ya han tenido ocasión de de denunciarse ante la Inspección de Trabajo, la cual no ha observado un proceder antijurídico por la empresa, lo que conduce a desestimar la demanda confirmando íntegramente la sentencia.

SEPTIMO.- Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, en aplicación del art. 233.2 LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra URBASER S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación de conflicto colectivo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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