Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 663/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3495/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 663/2013
Núm. Cendoj: 28079340062013100667
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 3495-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 509-11
RECURRIDO/S:DOÑA Ana María
RECURRENTE/S: ASESORIA I MAS D MAS I S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 663
En el recurso de suplicación nº 3495-12interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL SÁNCHEZ-CERVERA, en nombre y representación de ASESORÍA I MAS D MAS I S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 509-11del Juzgado de lo Social nº 23de los de Madrid, se presentó demanda por ASESORIA I MAS D MAS I S.L.contra DOÑA Ana María , en reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DOCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ASESORIA I MAS D MAS I S.L. contra DOÑA Ana María , debo absolver y absuelvo a DOÑA Ana María de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación de cantidad por vulneración del pacto de no competencia postcontractual suscrito entre la demandante y la demandada, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, así como por reconocimiento de los hechos por la empresa al haber incomparecido, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandada, según lo siguiente:
1. Antigüedad: 30/11/2006 (Folios 34 a 36)
2. Categoría: Ingeniero (Folio 34)
3. Salario inicial pactado: 20.000 euros brutos anuales, incluidos complementos
y prorrata de pagas extraordinarias (Folio 34)
4. La demandada solicitó la baja voluntaria con fecha de efectos 15 de septiembre de 2010 (Folio 211)
SEGUNDO - La demandada suscribo con ASESORIA I MAS D MAS I SL como Anexo al contrato de trabajo, Pacto de confidencialidad y no concurrencia (folios 39 a 41 y 207 a 208), estableciendo los siguientes pactos:
'Primero.- El Trabajador se compromete y obliga a no concurrir ni competir con la Empresa ya sea por cuenta propia o mediante la prestación de sus servicios profesionales, actividades o funciones, remuneradas o no, en régimen laboral o no, para terceras empresas. Así mismo se obliga a la más absoluta reserva de toda la información que pueda haber adquirido como consecuencia del desarrollo de su actividad laboral o por fuentes externas tanto de la Empresa como de los Clientes de la misma, obligándose a solo revelar bajo la autorización de la Empresa aquellos datos que sirven para la realización de un proyecto en concreto. Se obliga así mismo a requerimiento de la Empresa, a la entrega inmediata de toda la información referida a la misma o de sus Clientes cualquiera que fuera el soporte de la misma, obligándose a destruir cualquier copia que pudiera existir. La propiedad, Copyright o cualquier otro derecho de la propiedad intelectual o industrial sobre el trabajo desarrollado corresponderá exclusivamente a la Empresa.
Segundo. - Conforme lo anterior, en caso de extinguido el contrato por causa no imputable al Trabajador o por rescisiones por causa objetivas declaradas procedentes, durante 24 meses a contar desde la fecha en que se extinga el mencionado contrato no ejercerá actividad alguna que contradiga lo establecido en pacto número uno que antecede, se obliga además durante el indicado periodo de tiempo a guardar la más absoluta reserva acerca de todas las informaciones técnicas, Métodos y sistemas, obtenidos en la presente relación laboral'
Tercero.- En compensación de lo estipulado, todos los importes que excedan lo pactado en el correspondiente convenio colectivo, servirán para indemnizar la no concurrencia.
Cuarto.-En el caso de que el Trabajador, extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa, no respetara en el plazo estipulado la obligación establecida en los Pactos primero y segundo, se vería obligado en el plazo de 48 horas a contar desde la recepción del requerimiento escrito de la Empresa, a lo siguiente:
A restituir a la Empresa la suma total que hubiera percibido de la misma con arreglo a lo pactado en el Pacto Tercero punto una más los interese legales, más dos puntos
B) A indemnizar en su caso, a la empresa por el importe proporcional a los daños causados, como indemnización por daños y perjuicios a favor de la Empresa.
TERCERO.-La demandada comenzó a prestar servicios para la empresa GAC, S.L. el 28/09/2010 con la categoría de Consultor Senior (folios 314 y 315)
CUARTO.-Con fecha 4/11/2010 se remitió burofax por ASESORIA I MAS D MAS I, SL a DÑA. Ana María por el que le comunicaban, en síntesis, que les constaba que estaba ofreciendo y prestando servicios a una entidad perteneciente al grupo de sociedades GAC y le conminaban a cesar en esa actividad y en cualquier otra que pudiera provocar un incumplimiento de las obligaciones asumidas con la empresa ASESORIA I MAS D MAS I (folios 157 y 158) .
QUINTO.- Con fecha 4/11/2010 ASESORIA 1 MAS D MAS 1, SL remitió burofax a la empresa GRUPO GAC por el que, en síntesis, les conmina a cesar en la relación con DÑA. Ana María y en cualquier otra que pudiera provocar un incumplimiento de las obligaciones asumidas con la empresa ASESORIA I MAS D MAS I (folios 166 y 167).
SEXTO.- Con fecha 19/11/2010 DÑA. Ana María remite escrito al letrado de la demandante en el que comunica, en síntesis, que está cumpliendo escrupulosamente con sus compromisos, sin competir con las actividades realizadas durante su relación laboral con ASESORIA I MAS D MAS I, SL (folio 162).
SÉPTIMO.- Con fecha 25/11/2010, GAC España remite burofax a ASESORIA I MAS D MAS I, SL en la que comunican, en síntesis, que desconocían la
existencia de cualquier compromiso post contractual entre la Sra. Ana María y
ASESORIA 1 MAS D MAS 1, SL, y que en todo caso, las funciones y actividades realizadas por la Sra . Ana María en GAC España son completamente ajenas y no concurrentes con las que realizaba en ASESORIA I MAS D MAS I, SL (folio 170).
OCTAVO.- La actividad de la empresa ASESORIA I MAS D MAS I consiste en la gestión integral de las ayudas púb1icas para la financiación de proyectos de I+S+I y para la protección del Medio Ambiente, centrando sus objetivos en la obtención de subvenciones, créditos y deducciones fiscales (documento n° 6 de la prueba documental de la demandada, reconocido por la actora).
NOVENO.- La actividad de la empresa GAC España consiste en el asesoramiento, estudio y consultoría en el ámbito de los recursos humanos, el derecho fiscal, las finanzas, la gestión de empresas y los sistemas de información y organización, la auditoría para optimización de empresas y cualquier otra actividad relacionada con las anteriores, tendentes a favorecer el desarrollo y la extensión empresarial (documento 15 de la prueba documental de la demandada).
DÉCIMO.- Las funciones de la demandada en la empresa ASESORIA I MAS D MAS I, consistían en trabajar en el departamento técnico, identificar actividades innovadoras sensibles para grandes grupos industriales, auditar técnicamente si esos proyectos podían ser financiables desde un punto de vista de I+D, cuantificar económicamente esos proyectos y gestionar las solicitudes de financiación (reconocido por el representante legal, actual director general de la empresa ASESORIA I MAS D MAS I).
UNDÉCIMO.- Las funciones de la demandada en la empresa GAC España consistían en actividades comerciales, montando redes de contactos para formar partenariados, consorcios y llegar a crear el mapa mundial de la innovación, poniendo en contacto empresas de GAC en otros países, apoyando en distribución e implantación de una herramienta de software en sistema de gestión, contactando con entidades públicas para crear el mapa mundial (documento 18 de la prueba documental de la demandada y por reconocimiento por la Directora Comercial de GAC).
DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante ha pagado a la demandada por concepto de no concurrencia las siguientes cantidades:
La cantidad de 16,25 euros en la nómina de noviembre de 2006
La cantidad de 487,53 euros en la nómina de diciembre de 2006.
. La cantidad de 487,53 euros en las nóminas de enero a agosto de 2007.
La cantidad de 838,95 euros en las nóminas de septiembre de 2007 a febrero de 2008
La cantidad de 913,44 euros en las nóminas de marzo a diciembre de
2008.
La cantidad de 1.221,73 euros en las nóminas de enero a septiembre de
2009
. Las cantidades de 162,90 y 2.852,96 euros en las nóminas de octubre
de 2009.
La cantidad de 1.221,73 euros en las nóminas de noviembre de 2009 a agosto de 2010
. La cantidad de 610,86 euros en la nómina de septiembre de 2010.
DÉCIMO TERCERO.- La demandada realizó un curso de formación de dos meses en la empresa GAC España por declaración de Dña. Nieves , Directora Comercial.
DÉCIMO CUARTO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones, con el resultado de intentado y sin efecto'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25.09.13.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de cantidad en concepto de pacto de no concurrencia, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandante, ASESORIA I MAS D MAS I, SL, por considerar, en esencia, que es acreedora a la cantidad que reclama por el incumplimiento por parte del trabajador demandado del pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
El recurso se compone de seis motivos, de los cuales los tres primeros se destinan a la revisión de los hechos probados.
En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa la revisión del hecho probado 8º, con sustento en la prueba documental obrante a los folios 142 al 157, correspondiente a su ramo de prueba. Aduce en esencia que el hecho en cuestión es incompleto, ya que en su elaboración no se han tenido en cuenta las certificaciones registrales de las dos sociedades - la demandante, ASESORIA I MAS D MAS I; y la competidora, GAC ESPAÑA -, así como los catálogos de servicios ofertados por ambas entidades, de los que, y a su juicio, puede concluirse, sin dificultad, que se trata de empresas competidoras, en cuanto realizan la misma actividad, a saber, de asesoramiento, consultoría y gestión integral en materia de I+D+I.
El motivo ha de prosperar, al estar sustentado en documental suficiente, debiendo quedar redactado el hecho probado 8º, de la siguiente forma: 'La empresa I MAS D MAS I, S.L. tiene como objeto social 'la prestación en su caso por medio de los profesionales titulados correspondientes de servicios de asesoría y consultoría de empresas' (Doc. 10, prueba demandante). Constituye un holding dedicado al asesoramiento y gestión integral en materia de financiación de I+D+I e Innovación tecnológica que según su catálogo de servicios comprende las siguientes actividades:
Gestión integral de ayudas públicas para financiación de proyectos de I+D+I.
La misma gestión para la protección del medio ambiente.
Obtención de subvenciones, créditos y deducciones fiscales.
Planificación de recursos para el I+D+I.
Planificación y gestión en innovación tecnológica.
Asesoramiento integral para la obtención de deducciones fiscales por I+D+I e innovación.
Ayudas europeas e internacionales'.
SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, y con idéntico ampara procesal, la recurrente interesa la revisión del hecho probado 9º, con sustento en la documental obrante a los folios 127, 142 al 157, correspondiente a su ramo de prueba, así como a los folios 341 al 358, y 362 y 363, correspondiente al ramo de prueba del demandado, de los que, y a su juicio, cabe desprender que la actividad real de GAC ESPAÑA, como empresa competidora, es el asesoramiento integral en materia de financiación I+D+I e innovación tecnológica.
El presente motivo también ha de merecer acogida, al estar sustentado en documental suficiente. Por ello, y al margen de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, al hecho probado 9º habrá de adicionarse un 2º párrafo, con la siguiente redacción: 'Del catálogo de servicios de la empresa, la misma se define como una consultora líder en los ámbitos de estrategia e I+D+I para la realización de un asesoramiento integral en materia de financiación de I+D+I e innovación tecnológica, siendo sus actividades ofertadas las siguientes:
Financiación de la I+D+I
Maximización de ahorros fiscales
Implantación de gestión de la I+D+I
Capitalización de la innovación tecnológica
Estudios estratégicos y optimización del Impuesto de Bienes Inmuebles'.
TERCERO.-A continuación, y con el mismo amparo procesal, la recurrente interesa la revisión del hecho probado 10º, con base en la documental obrante a los folios 140 y ss. y 211, al estimar, en síntesis, que en la empresa recurrente la trabajadora demandada también desarrollaba labores comerciales, como responsable de la oficina de Sevilla, en el momento del cese.
Dicha documental ha sido, en esencia, elaborada por la propia trabajadora, y en ella explica sus tareas y cometidos. Por ello, y al margen de su trascendencia para modificar el fallo, y al ser el texto que se propone más detallado y completo, el hecho probado 10º deberá quedar redactado de la siguiente forma: 'La demandada ingresó en la empresa ASESORÍA I MAS D MAS I en noviembre de 2006, en el departamento Técnico con funciones de gestión técnica y financiera de proyectos de I+D+I a nivel nacional y autonómico. Hasta septiembre de 2010 desempeñó los siguientes puestos y tareas:
Responsable de la oficina de proyecto CENIT DENISE liderado por Endesa Servicios S.L. constituido por 16 empresas y 8 organismos de Investigación. Comprende las siguientes tareas: Actividades de Coordinación, Elaboración e implantación del Modelo de Gestión; Planificación detallada y Control de Proyecto; Gestión de actuaciones técnicas. ..., interlocución con el CDTI.
Gerente de equipo en Madrid: Seguimiento de trabajos y reparto de tareas dentro del equipo para cumplir objetivos.
Responsable de oficina de Sevilla: Coordinación de información, clientes y trabajos entre la sede de Madrid y la nueva sede en Sevilla. Apoyo comercial para ampliar cartera de clientes, coordinación de tareas de consultoría para la correcta ejecución de proyectos en curso e identificación de nuevos proyectos.
A la fecha de causar baja en la empresa la trabajadora era la responsable de la oficina de Sevilla'.
CUARTO.-En el 4º de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 21 ET , 1.303 del C. Civil , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, que es válido el pacto de no competencia suscrito con la trabajadora demandada. Aduce en esencia la recurrente que los excesos respecto del salario convenio constituyen una compensación al pacto de no competencia, por haberlo así convenido las partes, y que sí, por cualquier motivo, se declara nulo el pacto, ello debe comportar, al menos, la restitución de lo abonado por tal concepto.
Tal como se declara en la STS de fecha 20-6-12 , EDJ 14934, 'Para resolver la controversia es importante señalar que la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET : ' art. 9º. Validez del contrato.- 1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley ./ Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'. Así lo ha entendido, con acierto, la sentencia recurrida, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala. Dicha doctrina se resume, por todas, STS 30/1/2009, RCUD 4161/2008 , en los siguientes términos: 'a) la prevención contenida en el art. 1.303 C. Civil , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 -); c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 C. Civil y asimismo a las reglas del art. 1.306 C. Civil , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 C. Civil '. En sentido similar también se pronuncia la STS de fecha 10-11-09 , EDJ 300345.
Según la resolución de instancia la trabajadora ha percibido en concepto de 'plus por no competencia' las cantidades reflejadas en el hecho probado 12º.
Pero, y conforme se razona más adelante, el pacto en cuestión, en los términos recogidos en su cláusula 3ª, no fija una cantidad concreta, ni tampoco establece la forma de cálculo, de manera que las cantidades que la empresa ha ido abonando, mensualmente, a la trabajadora, de forma aleatoria e irregular, no pueden imputarse a dicho concepto, pese a la denominación dada por la empresa, habida cuenta, además, las equívocas expresiones utilizadas para su cuantificación, al referirse el contrato a aquellos importes que excediesen lo pactado en el correspondiente convenio colectivo, y a que se trata de partidas sujetas a cotización, como así se desprende del examen de las nóminas aportadas, que eran fijadas, unilateralmente, mes a mes, por la empresa.
Y descartado el carácter compensatorio de las citadas partidas, la conclusión a todo ello, conforme se razonará a continuación, no es tanto la nulidad parcial de sólo una de las cláusulas del pacto, sino la nulidad de todo él, al faltar uno de sus dos requisitos, a saber, el relativo al establecimiento de una compensación económica - STS de 20-04-10 , EDJ 84367, entre otras muchas-, dada su falta de concreción, en términos claros e inequívocos, pues lo contrario, y de estimarse suficiente, supondría dejar la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción del art. 1256 del C.Civil , al posibilitar que fuese la empresa quien, unilateralmente, decidiese el importe a satisfacer y la forma de pago. De ahí que, descartado se trate de una indemnización o compensación extrasalarial por el pacto de no competencia, no proceda el reintegro de la misma, conforme se pide en este motivo, que debe por ello ser desestimado.
QUINTO.-En el 5º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 21 ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, por entender que en el caso de autos existe por parte de la empresa un interés industrial o comercial, dado que las dos entidades en litigio compiten en el mismo sector, pues ambas empresas ofertan asesoramiento y consultoría - gestión integral - en I+D, que es un nicho de mercado 'muy pequeño', y está perfectamente delimitado. El objeto del pacto, añade, era impedir trabajar para la competencia, en un periodo de dos años, aprovechando los conocimientos adquiridos en la primera empresa. Y se infringe el pacto al pasar la trabajadora a realizar para la segunda actividades 'muy similares', tras causar baja voluntaria en la primera. Existe, pues, y a su juicio, un efectivo interés industrial o comercial al pactar esa prohibición. Y concluye señalando la recurrente que desde el inicio la trabajadora era conocedora de las cantidades que percibía, mes a mes, por el pacto de no concurrencia, habiendo sido cifradas en todo lo abonado que estuviera por encima del salario convenio, y debiendo considerarse, en razón a su cuantía, adecuadas y suficientes.
Entre otras muchas, la STS de fecha 20-4-10 , EDJ 84367, aborda la presente cuestión en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , se razona lo siguiente:' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE y del que es reflejo el art. 4-1 ET , recogido en el art. 21-2 ET (...), requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador, la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador, asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes'.
En el caso de autos existe, por lo ya razonado, un interés industrial o comercial en el establecimiento de la prohibición de no concurrencia. Pero el pacto suscrito, en su estipulación tercera - hecho 2º -, no cuantifica, de manera suficiente, lo que había de abonarse a la trabajadora en concepto de compensación. Y conforme sigue razonando la citada STS de 20-4-10 , 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -,'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS de 29-9-06 )', lo que no es predicable del caso de autos, dados los imprecisos términos del pacto suscrito, al menos en el apartado relativo a la compensación económica, habida cuenta las dudas que suscita su redacción, y lo equívoco de los mismos. Por todo ello, el presente motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-En el 6º de los motivos del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 21.2 ET , así como de la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al estimar, en síntesis, y con reiteración de argumentos ya expuestos en anteriores motivos, que se trata de empresas competidoras entre sí, al operar en el mismo sector, y que el compromiso de la trabajadora era no competir con su anterior empleadora, lo que, y al margen de que las funciones a desempeñar en las dos empresas no sean del todo coincidentes, se ha dado en el caso de autos, habida cuenta la sustancial coincidencia de los servicios ofertados por ambas empresas, a tenor de la revisión fáctica previamente propuesta y aceptada en el recurso.
El motivo ha de ser estimado, ya que, y como se declara, entre otras muchas, en la STS de fecha 4-5-90 , el objeto del pacto es la protección del interés de la empresa en la no colaboración con una entidad de la competencia, por lo que este compromiso ha de entenderse incumplido cuando las dos empresas tienen el mismo objeto social u ofertan similares servicios, con independencia de que las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora en una u otra no sean totalmente coincidentes.
En razón a todo lo expuesto, y pese a la estimación del anterior motivo, procede desestimar el recurso en sus dos peticiones, por la nulidad del pacto, con pérdida del depósito y las consignaciones para recurrir - art. 204 L.R.J.S - y expresa condena en costas - art. 235 L.R.J.S .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASESORÍA I MAS D MAS I S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DOCE ,en virtud de demanda formulada por ASESORIA I MAS D MAS I S.L. contra DOÑA Ana María , en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia; condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros (cuatrocientos euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 3495-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
