Última revisión
05/10/2017
Sentencia SOCIAL Nº 663/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2015 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 663/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100613
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3299
Núm. Roj: STS 3299:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Paula representada y asistida por el letrado D. Albert Peris Fuster contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1694/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , en autos nº 741/12, seguidos a instancias de Dª. Paula contra Esabe Limpiezas Integrales S.L., Kluh Linaer España SL., Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana y Fogasa sobre cantidad. Ha comparecido en concepto de recurrido la Generalitat Valenciana representada por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistida por el letrado D. Ramón Antón Alemany.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
«1º.- Dª. Paula , con DNI nº NUM000 , presta servicios como limpiadora en el Hospital General de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad, con antigüedad de 19/05/07, jornada parcial de 14,5 horas por semana y un salario mensual de 769,14€ con inclusión de la prorrata de pagas.
2º Esabe Limpiezas Integrales S.L., actualmente denominada Terral Wind S.L., fue la adjudicataria de ese servicio de limpieza hasta el 31/01/12, del que se hizo cargo Kluh Linaer España S.L. desde el 1/02/12, subrogándose en la relación laboral de la actora.
3º.- La actora devengó y no percibió, por sus servicios para Esabe, las siguientes cantidades:
- salario enero 2012: 441,17 €
- paga beneficios 2.011 2.012: 21,38 €
- parte proporcional de paga de julio de 2.012: 63,20 €
- liquidación vacaciones no disfrutadas (1 día 2012): 39,12 €
4º.- El 9/03/12 la demandante planteó conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia respecto de Esabe e intentándose sin efecto respecto de Kluh Linaer España S.L., no constando el acuse de recibo de la citación.
5º.- El 9/03/12 la actora planteó también reclamación previa contra la Consellería, que ha sido desestimada.
6º.- La actora está afiliada a CCOO.»
Fundamentos
2. El debate litigioso consiste en determinar si la Administración autonómica codemandada, es o no responsable solidaria del pago de los salarios devengados y no abonados por la empresa contratista.
La sentencia recurrida entiende que la actividad de limpieza de las instalaciones del Hospital General de Alicante es complementaria de la actividad principal y que ello impide imputar a la Administración, titular del centro, la responsabilidad solidaria que sí había impuesto la sentencia de instancia.
3. Recurre la trabajadora en casación unificadora aportando, como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 24 junio 2008 (rcud. 345/2007 ). Se trataba allí de un supuesto de subcontratación del transporte sanitario y se debatía si el mismo constituía la propia actividad, estando en juego la responsabilidad del Servicio Navarro de Salud. Sostuvo este Tribunal entonces que, en efecto, el transporte sanitario era una actividad indispensable para el servicio público de la Administración codemandada, ínsito en el núcleo de servicios que necesariamente presta ésta.
4. Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.
Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente- y recuerda la de 27 de junio de 2017-rcud. 957/2015 -).
2. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . No obstante, la sentencia del Juzgado aceptó que las partes habían puesto de manifiesto el elevado número de procedimientos análogos y, por ello, concedió el acceso al recurso de suplicación.
3. Como recuerda la STS/IV de 27-junio-2017 (rcud.957/2015 ) en su puesto sustancialmente igual al presente: 'A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), «la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce». Por ello, se sostenía que «no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina'.
4. En el presente caso, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no puede constatarse en esta Sala por no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral-; mas, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio.
Nuestra doctrina constante, reflejada, entre otras, en las STS/4ª de 26 mayo y 1 julio 2015 (rcud. 2915/2014 y 2547/2014 ), así como en la de 31 enero 2017 (rcud. 2147/2015 ), nos impide aceptar la competencia para conocer del recurso de casación unificadora, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la instancia no podía acceder a la suplicación y, por ello, el Tribunal Superior de Justicia debió inadmitir a trámite dicho recurso.
2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Paula , casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de noviembre de 2014 (rollo 1694/2014 ) inadmitiendo a trámite el recurso de suplicación formulado por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 20 de enero de 2014 (autos 741/2012), contra la que no cabía recurso alguno. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

